ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-DJ2024-062C
LOS MAS SUELTOS INC., CERTIORARI JOEL MUÑOZ MARTÍNEZ, procedente del RANDY ORTIZ ACEVEDO Tribunal de Primera Instancia, Recurridos Sala Superior de Rio Grande v. TA2025CE00167 Caso Núm.: ÁNGELA VEGA TORRES, CA2025CV00907 ÁNGELA R. VEGA TORRES su esposo y la Sociedad Sobre: Legal de Gananciales Ley de Corporaciones Daños, compuesta por ambos, Incumplimiento de QUALITY ACCOUNTING Contrato SERVICES PR CORP. Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.
Comparece ante nos Quality Accounting Services PR Corp.
(Quality Accounting), la señora Ángela R. Vega Torres (Sra. Vega
Torres), su esposo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales,
compuesta por ambos, (parte peticionaria) mediante un recurso de
certiorari en el que solicitan que revoquemos una Orden emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande, (TPI) TA2025CE00167 Página 2 de 21
el 30 de junio de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, el foro
primario declaró No Ha Lugar las solicitudes de desestimación
radicadas por la parte peticionaria.2
A pesar de haberle concedido un término para radicar su
alegato en oposición al recurso, el señor Joel A. Muñoz Martínez (Sr.
Muñoz Martínez) y el señor Randy Ortiz Acevedo (Sr. Ortiz Acevedo),
por sí y en representación de Los Más Sueltos, Inc., (en conjunto,
parte recurrida) no radicaron el mismo.
Por lo fundamentos que pormenorizamos a continuación,
denegamos expedir el recurso de certiorari.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 24 de marzo de 2025
cuando la parte recurrida presentó una Demanda en concepto de
daños y perjuicios, e incumplimiento de contrato.3
Adujo que, desde antes del año 2009, la Sra. Vega Torres
fungió como contable del Sr. Muñoz Martínez y del Sr. Ortiz Acevedo,
en su carácter personal. La parte recurrida sostuvo que, para el
2009, la Sra. Vega Torres los orientó a ambos para la incorporación
de la compañía Los Más Sueltos, Inc., y que, ante dicha
incorporación, la Sra. Vega Torres fue designada como contable y
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 31. Notificada y archivada en autos el 3 de julio de 2025. 2 Entradas Núms. 11-12 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 1. TA2025CE00167 Página 3 de 21
controller de la entidad. Expuso que la parte peticionaria poseyó
control completo de las cuentas y del dinero de la empresa, y que la
Sra. Vega Torres ostentó control total de la información necesaria
para entrar a diferentes plataformas bancarias y contributivas como
SURI. A cambio de los servicios de la Sra. Vega Torres, la parte
recurrida adujo que ella recibió un salario mensual de $520.00 y
una tarifa fija de $450.00 por cada presentación en vivo que tuvieran
“Jowell y Randy” para una cantidad de alrededor de $50,900.00.
Expuso que la Sra. Vega Torres debitó dichos pagos, por sí o a través
de Quality Accounting, de las cuentas de Los Más Sueltos, Inc.
Además, planteó que, luego del año 2020, la carrera del Sr. Muñoz
Martínez y del Sr. Ortiz Acevedo alcanzó un repunte significativo por
lo que aumentó la demanda de solicitudes para las presentaciones
en vivo, y, por consecuencia, incrementaron los ingresos de Los Más
Sueltos, Inc.
La parte recurrida arguyó que, para el 10 de agosto de 2023,
comenzó a solicitarle a la Sra. Vega Torres, mediante correos
electrónicos, el desglose de ingresos y gastos correspondientes a las
actividades de los proms del 2023, y otros depósitos relacionados al
booking. Expuso dicha parte que la Sra. Vega Torres respondió, a
través de correo electrónico que, “les fallé no entregando el cuadre a
tiempo y no pude ni completarlo rápido por las dudas que surgen y
tenía que preparar reportes más concisos y diferentes a lo que tengo TA2025CE00167 Página 4 de 21
en la contabilidad y solo yo podía realizar estos cuadres”.4 La
parte recurrida adujo que, luego de múltiples intentos, la Sra. Vega
Torres no entregó los informes de contabilidad solicitados ni se
reunió con la parte recurrida en el año 2023. Expuso que no tuvo
otra opción que recuperar las cuentas de bancos con el propósito de
conocer los detalles acerca de los depósitos y las transacciones.
Expresó la parte recurrida que, después de varios intentos, la
Sra. Vega Torres concedió una reunión el 26 de marzo de 2024, pero
no entregó los informes de contabilidad ni los desgloses de los
ingresos y los gastos de los proms y los bookings. En cambio, sostuvo
que, la Sra. Vega Torres, se limitó a entregar unos cartapacios con
información incompleta. De igual modo, alegó que, para dicha fecha,
la parte recurrida se enteró que la Sra. Vega Torres no había
radicado las planillas de Los Más Sueltos, Inc. para los años 2019 y
2021 al 2023.
La parte recurrida enunció que, ante la negativa de la parte
peticionaria en proveer la documentación indispensable sobre la
operación y el estatus financiero de la empresa, el Sr. Muñoz
Martínez y el Sr. Ortiz Acevedo tuvieron que tomar las riendas de la
contabilidad de Los Más Sueltos, Inc. Lo anterior, con el fin de
adquirir conocimiento de la extensión de las obligaciones y los
asuntos financieros de la empresa, y para tomar medidas urgentes
4 Íd. (Énfasis suplido en el original). TA2025CE00167 Página 5 de 21
en protección de la misma y sus activos. Además, la parte recurrida
expresó que tuvo que reconstruir la contabilidad y las finanzas de
Los Más Sueltos, Inc. y que, en este proceso de reconstrucción,
descubrió que la parte peticionaria incumplió en mantener y
entregarle a la nueva administración de la entidad los formularios
480, según requiere el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
2011” (Código de Rentas Internas), Ley Núm. 1 del 31 de enero de
2011, según enmendada, 13 LPRA secs. 30011 et seq.; información
sobre las personas y las empresas a quienes la parte peticionaria les
efectuó pagos compensatorios; información sobre las retenciones
correspondientes que debieron hacerse y los relevos brindados; al
igual que los registros de Recursos Humanos con los trimestrales
del Departamento de Hacienda, IRS, FICA, FUTA y el Departamento
del Trabajo. Además, la parte recurrida expuso que corroboró atraso
en la contabilidad, falta de reconciliación en diversos periodos, y que
no existía récord de las retenciones ni de los pagos realizados por
años. Tampoco se había remitido al Departamento de Hacienda
pagos mensuales retenidos por el 10% que exige el Código de Rentas
Internas, supra.
La parte recurrida sostuvo que las omisiones y la dejadez de
la parte peticionaria en el mantenimiento de registros fiscales y en
la retención de partidas exigidas por ley, expuso a la parte recurrida
a multas, recargos y penalidades. Además, obligó a la nueva TA2025CE00167 Página 6 de 21
gerencia a incurrir de forma apresurada en gastos cuantiosos para
recomponer lo acontecido durante la administración de la parte
peticionaria. Arguyó que los actos de la parte peticionaria también
afectaron la carrera del Sr. Muñoz Martínez y del Sr. Ortiz Acevedo
como artistas e intérpretes, menoscabando sus ganancias por el
desvío de los recursos y la falta de constatación de gastos y
desembolsos.
En fin, la parte recurrida suplicó del TPI una cuantía no
menor de $750,000.00 en concepto de indemnización, más costas,
intereses y honorarios de abogados. Específicamente, solicitó una
suma no menor de $300,000.00 por daños económicos y pérdidas
cuantiosas a causa de la imprudencia, malicia, deslealtad y en
violación a los deberes fiduciarios de la parte peticionaria; una
cantidad no menor de $300,000.00 en concepto de daños causados
por la falta de información relevante y la destrucción de evidencia
incluyendo récords electrónicos corporativos cuantiosos; al igual
que una suma no menor de $150,000.00 por los daños morales y
angustias mentales que causó la parte peticionaria mediante sus
actuaciones temerarias y en perjuicio de ambos artistas.
Luego de múltiples trámites procesales, el 13 de mayo de
2025, Quality Accounting radicó una solicitud de desestimación por
dejar de exponer una reclamación que justificara la concesión de un
remedio, al amparo de las Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 TA2025CE00167 Página 7 de 21
LPRA Ap. V, R. 10.2(5).5 Quality Accounting adujo que la parte
recurrida falló en exponer el daño sufrido a causa de las actuaciones
alegadas ni estableció un nexo causal entre estas y los daños
sufridos. Por último, expuso que la parte recurrida carecía de
legitimación activa, conforme la Regla 15.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 15.1, para llevar a cabo el caso, ya que faltaba un daño
claro y palpable que impedía que se le pudiese brindar a la parte
recurrida la concesión de un remedio.
Por su parte, el 13 de mayo de 2025, la Sra. Vega Torres, su
esposo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, compuesta por
ambos, radicaron una solicitud de desestimación, conforme a las
Reglas 10.2(5) y 15.1 de Procedimiento Civil, supra.6 Sostuvieron
que la Sra. Vega Torres no respondía en su carácter personal por
servicios brindados a través de Quality Accounting, propósito por el
cual fue formada. Además, expusieron que la parte recurrida no
presentó prueba acreditativa de que la Sra. Vega Torres fue
directora, tesorera ni controller de Los Más Sueltos, Inc. por lo que
no existía un deber de fiducia para con la entidad; y que la Sra. Vega
Torres estuvo disponible y lista para entregar los documentos en
cualquier momento.
5 Entrada Núm. 11 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 12 en SUMAC. TA2025CE00167 Página 8 de 21
El 27 de mayo de 2025, la parte recurrida radicó una
oposición a las solicitudes de desestimación.7 Alegó que la parte
peticionaria cobró salarios por años, debilitando la cuenta de la
parte recurrida por servicios que no rindió, y que fue negligente en
los asuntos de contabilidad que le fueron encomendado. Reiteró que
la parte peticionaria ejercía control absoluto sobre las cuentas
bancarias, plataformas fiscales, y los registros financieros de la
parte recurrida. La parte recurrida acompañó a la oposición copias
del portal del Departamento de Estado de donde surgía que la
dirección física y postal de la corporación Los Más Sueltos, Inc.
pertenecía a la parte peticionaria, y constituía el lugar en el que la
parte peticionaria operaba su negocio de contabilidad; a saber, Bo.
Carola, Carr 3 Edificio La Victoria oficina 201, en Río Grande, PR,
00745. También expuso que, conforme a una de estas copias del
portal, se desprendía que Quality Accounting fue incorporada en el
año 2015; es decir, más de cinco (5) años luego de la relación que se
creó entre la parte recurrida y la Sra. Vega Torres.
La parte recurrida también arguyó que cumplió con el
requisito de especificidad de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, R. 10.2, al igual que con la Regla 15.1 de Procedimiento Civil,
supra. Alegó que el Sr. Muñoz Martínez y el Sr. Ortiz Acevedo
sufrieron daños reales y palpables como la pérdida de dinero-por
7 Entrada Núm. 16 en SUMAC. TA2025CE00167 Página 9 de 21
ingresos no recibidos, fondos retenidos indebidamente y gastos
imprevistos para recomponer la contabilidad-, así como daños a su
crédito contributivo y reputación personal, y angustias mentales
significativas. Expuso que existía un claro nexo causal entre las
actuaciones u omisiones imputadas a la parte peticionaria, y los
perjuicios descritos. Específicamente, planteó que la falta de
radicación de planillas y de los pagos por parte de la Sra. Vega Torres
o Quality Accounting generó directamente la posible imposición de
multas y recargos contra la empresa de la parte recurrida. Expresó
que la negativa de la Sra. Vega Torres a entregar documentos
esenciales ocasionó que la parte recurrida incurriera en gastos para
reconstruir información, y les impidió conocer y reclamar dinero que
le correspondía a tiempo. Asimismo, adujo que el desmanejo de
fondos y la ocultación de ingresos privaron al Sr. Muñoz Martínez y
al Sr. Ortiz Acevedo de ganancias en sus carreras artísticas,
lesionando sus intereses económicos inmediatamente.
El 3 de junio de 2025, la parte peticionaria presentó una
réplica.8 Indicó que Quality Accunting fue la única que proveyó los
servicios de contabilidad. Además, adujo que no se cumplieron con
los requisitos para levantar el velo corporativo para que respondiera
la Sra. Vega Torres en su carácter personal, y que las alegaciones de
la demanda no constituyeron los elementos necesarios para incoar
8 Entrada Núm. 20 en SUMAC. TA2025CE00167 Página 10 de 21
una causa de acción al amparo de las Reglas 10.2 y 15.1 de
Procedimiento Civil, supra.
Subsiguientemente, el 23 de junio de 2025, la parte recurrida
radicó una dúplica.9 Adujo que era un axioma básico de nuestro
ordenamiento jurídico que las alegaciones en la demanda tenían el
propósito de bosquejar la controversia a grandes rasgos con el
propósito de notificarle a la parte demandada de la reclamación que
se aducía en su contra. Además, arguyó que, en la etapa inicial del
caso, la parte promovente no tenía que exponer con detalle todos los
hechos en que se fundamentaban su reclamación, sino que era
suficiente con incorporar a la demanda alegaciones cortas, claras,
simples, concisas y directas.
Asimismo, la parte recurrida sostuvo que la Sra. Vega Torres
fue la única en poder realizar los cuadres y en fungir como oficial,
empleada o profesional de Quality Accounting. La parte recurrida
expresó que, desde el año 2009, cuando se creó Los Más Sueltos,
Inc., depositó su confianza en la Sra. Vega Torres y que esta
mantuvo control completo de las cuentas y de la información
requerida para acceder a distintas plataformas. Expuso que desde
el 2006 y previo a la creación de Quality Accounting en el año 2015,
la Sra. Vega Torres brindó servicios de contabilidad a la parte
recurrida, y que la incorporación de esta última entidad no alteró la
9 Entrada Núm. 24 en SUMAC. TA2025CE00167 Página 11 de 21
realidad de que ella continuara ejecutando todas las gestiones
personalmente. Por ende, la parte recurrida arguyó que las
alegaciones implicaban a la Sra. Vega Torres, en su carácter
personal y profesional, valiéndose de una corporación. Adujo
también que, como consecuencia directa de las omisiones de la Sra.
Vega Torres, la parte recurrida quedó expuesta a penalidades
severas. Como ejemplo, expuso que el booking manager de Los Más
Sueltos, Inc., el señor Marc Gavela, fue obligado a pagar $20,000.00
al Departamento de Hacienda cuando se descubrió que la Sra. Vega
Torres retuvo y no remitió las contribuciones correspondientes.
El 30 de junio de 2025, el foro primario emitió una Orden en
la que denegó las peticiones de desestimación presentadas por la
parte peticionaria. Además, ordenó a la parte peticionaria a
contestar la demanda dentro de veinte (20) días.
Inconforme, el 18 de julio de 2025, la parte peticionaria
presentó un recurso de certiorari ante nos y planteó los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA “MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR DEJAR DE EXPONER UNA RECLAMACIÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO A FAVOR DE QUALITY ACCUNTING SERVICES PR CORP.”.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA “MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR DEJAR DE EXPONER UNA RECLAMACIÓN QUE JUSTIFIQUE LA CONCESIÓN TA2025CE00167 Página 12 de 21
DE UN REMEDIO A FAVOR DE [Á]NGELA VEGA TORRES”.
A pesar de haberle concedido un término para presentar su
alegato en oposición al recurso, la parte recurrida no radicó el
mismo.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004
(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance
Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). En los casos
civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, delimita
las instancias en las que procede que el Tribunal de Apelaciones
expida el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics Products of
Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., supra, pág. 1004; Scotiabank de
Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 486-487 (2019). La
citada regla establece que el recurso sólo se expide cuando se
recurre de una orden o resolución interlocutoria bajo remedios
provisionales de la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, R. 56;
injunctions de la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, R. 57; o de TA2025CE00167 Página 13 de 21
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Por excepción,
y en el ejercicio discrecional del foro apelativo, se puede expedir el
recurso cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de
relaciones de familia, casos revestidos de interés público o cualquier
otra situación, en la que esperar por una apelación constituiría un
fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra.; véase además, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, supra, pág. 487. Según lo dispuesto en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, al denegar la expedición de un recurso
de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar
su decisión.
Además de la antedicha regla, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025),
instituye los criterios que debemos tomar en consideración al
atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari; estos
son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2025CE00167 Página 14 de 21
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede que este foro
superior se abstenga de expedir el auto solicitado. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v. ACBI
et al., 200 DPR 724, 735-736 (2018). Por ende, el Tribunal de
Apelaciones no interviene “con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustitu[ye] el criterio utilizado por éste en el ejercicio de TA2025CE00167 Página 15 de 21
su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág. 736 (Énfasis en
el original eliminado); véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012).
B.
Bajo nuestro ordenamiento jurídico, una persona puede
solicitar la desestimación de una demanda presentada en su contra
“cuando surja de las alegaciones de la demanda que alguna defensa
afirmativa derrotará la pretensión del demandante”. Eagle Security
Police, Inc., v. Dorado, 211 DPR 70, 83 (2023); Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra. En lo pertinente, el inciso (5) de dicha
regla establece que una parte demandada puede fundamentar su
petición de desestimación invocando la defensa de que la demanda
deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. Díaz Vázquez v. Colón Pena, 214 DPR 1135, 1149 (2024);
Trans-Oceanic Life Ins., v. Oracle Corp., supra, pág. 701. De esta
forma, la desestimación que se solicita se dirige a atender el caso en
sus méritos y no a sus aspectos procesales. Eagle Security Police,
Inc., v. Dorado, supra, pág. 83; Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157
DPR 96, 104-105 (2002).
Una vez se radica una moción bajo la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, supra, los tribunales tienen la obligación de TA2025CE00167 Página 16 de 21
tomar como ciertos- y de la forma más favorable para la parte
demandante- todos los hechos bien alegados en la demanda y que
hayan sido aseverados de forma clara y concluyente. González
Méndez v. Acción Social, 196 DPR 213, 234-235 (2016); Rivera
Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6a ed.
rev., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 307.
Asimismo, los tribunales están llamados a interpretar las
alegaciones de forma conjunta, liberal y de la forma más favorable a
la parte demandante. González Méndez v. Acción Social, supra, pág.
234; Torres, Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 501-502 (2010).
Por lo tanto, para que proceda una solicitud de desestimación de
esta índole, “ ‘tiene que demostrarse de forma certera en ella que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de Derecho que se pudiese probar en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor’ ”.
Eagle Security Police, Inc., v. Dorado, supra, pág. 84 (citando a Rivera
Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49).
Nótese que nuestro sistema jurídico no establece requisitos
complejos para la redacción de una demanda. Eagle Security Police,
Inc., v. Dorado, supra, pág. 84; Regla 6.5 de Procedimiento Civil,
supra, R. 6.5. Lo anterior se debe a que “la finalidad del proceso legal
está enmarcado en el principio rector de impartir justicia y no en TA2025CE00167 Página 17 de 21
fórmulas técnicas en la redacción de las alegaciones”. Eagle Security
Police, Inc., v. Dorado, supra, pág. 84. Se desprende de la Regla 6.5(a)
de Procedimiento Civil, supra, R. 6.5(a), que “[c]ada aseveración en
una alegación será sencilla, concisa y directa. No se exigirán
fórmulas técnicas para la redacción de las alegaciones o mociones.
Todas las alegaciones se interpretarán con el propósito de hacer
justicia”. De igual modo, la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, supra,
R. 6.1, expone que:
Una alegación que exponga una solicitud de remedio contendrá: (1) una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Podrán ser solicitados remedios alternativos o de diversa naturaleza.
Así, “el demandante no está obligado a alegar todos los hechos
que prueben su caso al incoar una causa de acción, es decir, no
tiene que exponer con detalle el trasfondo fáctico en el que basa su
reclamación”. Eagle Security Police, Inc., v. Dorado, supra, págs. 84-
85; Teoniro v. Hospital Dr. Pila, 159 DPR 777, 784 (2003). Es harto
conocido que “el propósito de las alegaciones es notificarle de forma
general a la parte demandada cuáles son las reclamaciones en su
contra para que pueda comparecer a defenderse si así lo desea”.
Eagle Security Police, Inc., v. Dorado, supra, pág. 85. TA2025CE00167 Página 18 de 21
C.
La doctrina de justiciabilidad requiere que exista un caso o
controversia real para que los tribunales puedan ejercer su
jurisdicción válidamente. Rivera Segarra v. Rivera Lassen, 214 DPR
111, 132 (2024); Hernández Montañez v. Parés Alicea, 208 DPR 727,
738 (2022). Los tribunales deben analizar los factores y las
circunstancias del mismo para determinar si pueden ejercer su
discreción en cuanto a dicho límite constitucional. Comisión Asuntos
de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 720-721 (1980). La
intervención de los tribunales tendrá lugar “únicamente para
resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que
tienen un interés real en obtener un remedio que haya de afectar
sus relaciones jurídicas”. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones,
176 DPR 31, 60 (2009); Estado Libre Asociado de P.R. v. Aguayo, 80
DPR 552, 558-559 (1958).
Un asunto no es justiciable (1) cuando se trata de resolver una
cuestión política; (2) cuando una de las partes no tiene capacidad
jurídica (legitimación activa o standing) para promover un pleito; (3)
cuando después de comenzado un pleito, unos hechos posteriores
lo convierten en académico; (4) cuando las partes buscan obtener
una opinión consultiva, o (5) cuando se promueve un pleito que no
está maduro. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, supra, pág.
61; Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421-422 (1994). TA2025CE00167 Página 19 de 21
Además de capacidad para demandar, la parte promovente debe
demostrar que posee un interés legítimo. La legitimación es la
facultad para comparecer y actuar en un juicio como demandante,
demandado, tercero o en representación de cualquiera de ellos. De
este modo, el demandante debe ostentar legitimación activa y el
demandado debe poseer legitimación pasiva. Mapfre v. E.L.A., 188
DPR 517, 532-533 (2013); Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, 175
DPR 398, 420 (2009). Nuestro máximo foro ha definido la
legitimación activa como “ ‘la capacidad que se le requiere a la parte
promovente de una acción para comparecer como litigante ante el
tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma,
obtener una sentencia vinculante’ ”. Hernández Montañez v. Parés
Alicea, supra, pág. 739 (citando a Rivera Segarra v. Rivera Lassen,
supra, pág. 133). En esencia, “el examen de la legitimación activa es
un mecanismo usado por los tribunales para delimitar su propia
jurisdicción y no adentrarse en los dominios de otras ramas de
gobierno, y no lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o
planteadas dentro de un contexto inadecuado”. Hernández Torres v.
Hernández Colón, 131 DPR 593, 598 (1992); E.L.A. v. P.R. Tel. Co.,
114 DPR 394, 399 (1983). Este elemento de justiciabilidad es
diferente a los otros “ ‘porque gira primordialmente en torno a la
parte que prosigue la acción y sólo secundariamente en cuanto a las
cuestiones a adjudicarse’ ”. Co. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, TA2025CE00167 Página 20 de 21
124 DPR 559, 564 (1989) (citando a Comisión Asuntos de la Mujer v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 723). Ahora bien, para probar que posee
legitimación activa, la parte promovente tiene que demostrar que (1)
ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y
preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una conexión entre el
daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción
surge al palio de la Constitución o de una ley. Hernández Montañez
v. Parés Alicea, supra, pág. 739; Bhatia Gautier v. Gobernador, 199
DPR 59, 69 (2017).
III.
Luego de un análisis objetivo y cuidadoso del expediente
original del TPI y del recurso de certiorari, nos abstenemos de ejercer
nuestra función revisora y de intervenir con la determinación del
foro a quo. El expediente del caso de epígrafe no evidencia falta
alguna atribuible al TPI en la ejecución de sus funciones
adjudicativas, de modo que resulte meritorio expresarnos sobre lo
resuelto en esta etapa de los procedimientos. Ante la ausencia de
razón alguna que mueva nuestro criterio discrecional de expedir el
auto de certiorari, conforme a la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, denegamos expedir el recurso de
certiorari. TA2025CE00167 Página 21 de 21
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, denegamos expedir
el auto de certiorari y devolvemos el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones