Hermina Venes, Alvin v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2025
DocketKLRA202500276
StatusPublished

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Hermina Venes, Alvin v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ALVIN HERMINA Revisión procedente de VENES la División de Remedios Administrativos del Recurrente Departamento de Corrección y V. Rehabilitación KLRA202500276 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Núm.: CPSH-05-25 REHABILITACIÓN

Recurrido Sobre: Liquidación de Sentencia Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.

-I-

Comparece el Sr. Alvin Hermina Reyes (señor Hermina Reyes o

recurrente) y nos solicita que revisemos una Respuesta al Miembro de

la Población Correccional emitida el 29 de enero de 2025 por la

División de Remedios Administrativos del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR o parte recurrida) referente a una

Solicitud de Remedios Administrativos instada por el recurrente

debido a su inconformidad con la forma en la que se había computado

la liquidación de varias sentencias que se encuentra extinguiendo en

prisión. Inconforme con la referida determinación, el señor Hermina

Reyes presentó una Solicitud de Reconsideración, la cual mediante

Resolución de 23 de abril de 2025 fue denegada por la DRA.

En apretada síntesis, el recurrente objetó la Hoja de Control

Sobre Liquidación de Sentencias fechada el 27 de junio de 2024 pues

consideraba que la misma no le acreditaba cierto tiempo en que

estuvo privado de libertad preventivamente antes de que dictaran las

sentencias en su contra.

Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500276 2

Así las cosas, tras serle requerida su posición, el 15 de julio de

2025 compareció la parte recurrida, representada por la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico. En dicha comparecencia, el

Estado informó a este Tribunal que el DCR estimó el planteamiento

del señor Hermina Venes, y concedió su reclamo, computando

nuevamente la liquidación de sentencias del recurrente, hecho

plasmado en una nueva Hoja de Control Sobre Liquidación de

Sentencias con fecha de 15 de julio de 2025. En vista de lo anterior,

el Estado solicitó la desestimación del recurso, al haberse tornado el

mismo en académico.

-II-

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v. ELA

et al., 212 DPR 714, 726 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207

DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR

374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,

101 (2020). A saber, ante la falta de jurisdicción, un tribunal carece

de facultad para adjudicar la controversia. Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, supra, pág. 386.

La jurisdicción está regulada por la aplicación de diversas

doctrinas que dan lugar al principio de la justiciabilidad, estas son:

la legitimación activa, la academicidad y la cuestión política. Por lo

que, antes de evaluar los méritos de un caso, los tribunales debemos

determinar si la controversia ante nuestra consideración es

justiciable o no, ello debido a que los tribunales solo estamos para

resolver controversias genuinas dentro de una situación adversativa

en la cual las partes tengan un interés real de obtener un remedio

que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Sánchez et al. v. Srio. de

Justicia et al., 157 DPR 360 (2002).

En esencia, un caso se torna académico cuando con el paso del

tiempo y los eventos posteriores el mismo pierde su condición de KLRA202500276 3

controversia viva y presente. Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo,

Inc. v. H.I.E.TEL., 150 DPR 924 (2000). Así pues, un caso es

académico cuando pierde su carácter adversativo, ya sea por cambios

fácticos o judiciales acaecidos durante su trámite judicial, creando

una circunstancia en la que la sentencia sería una opinión

consultiva. Angueira v. JLBP, 150 DPR 10 (2000). Por otra parte, la

doctrina de justiciabilidad requiere que, durante todas las etapas de

un procedimiento adversativo, exista una controversia genuina entre

las partes. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406(1994). Una vez

llegamos a la determinación de que un recurso es académico, por

imperativo constitucional (ausencia de ‘caso o controversia’) o por

motivo de autolimitación judicial, debemos abstenernos de

considerarlo en sus méritos. San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co.,

153 DPR 374 (2001).

Por último, no podemos olvidar que los tribunales estamos

obligados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Por tal

razón, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones permite que este foro desestime, aun a iniciativa propia,

aquellos casos en los que no tiene jurisdicción. Regla 83 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __

(2025).

-III-

En el caso que nos ocupa la parte recurrida acogió la solicitud

del señor Hermina Venes y, mediante la elaboración de una nueva

Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias, con fecha de 15 de

julio de 2025, concedió el remedio solicitado en el recurso.

Por tanto, no cabe duda de que al presente recurso le es

aplicable la doctrina de academicidad. Evidentemente, estamos ante

una controversia que perdió su carácter adversativo. KLRA202500276 4

En vista de lo anterior, al convertirse el reclamo del recurrente

en uno académico, este Tribunal carece de jurisdicción para

considerarlo. Conforme a la conclusión que antecede, la normativa

antes expuesta nos requiere disponer del recurso desestimando el

mismo.

-IV-

Por las razones que anteceden, se desestima el recurso por falta

de jurisdicción. El DCR deberá entregar copia de la presente

determinación al señor Hermina Venes en la institución penal donde

se encuentre confinado.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones KLRA202500276 5

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157 P.R. Dec. 360 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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