ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
IVETTE R. GARCÍA Apelación CRUZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia TA2025AP00121 Sala Superior de v. San Juan
OFICINA DE Civil Núm. INSPECCIÓN DE SJ2024CV10601 NOTARÍAS, REPRESENTADA POR Sobre: LCDO. MANUEL ÁVILA Sentencia DE JESÚS, Declaratoria DIRECTOR; LCDA. SHARON REYES RODRÍGUEZ, INSPECTORA
Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.
Comparece ante este foro la Sra. Ivette R. García
Cruz (señora García o “la apelante”) y nos solicita que
revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada
el 12 de junio de 2025. Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró Ha Lugar la moción de
desestimación presentada por el Gobierno de Puerto Rico,
en representación de la Oficina de Inspección de
Notarias, su director el Lcdo. Manuel Ávila de Jesús y
la inspectora de protocolos, la Lcda. Sharon Reyes
Rodríguez (ODIN o “parte apelada”), por consiguiente,
desestimó la Demanda instada por la apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada. TA2025AP00121 2
I.
El 15 de noviembre de 2024, la señora García
presentó una Demanda sobre Sentencia Declaratoria en
contra de la Oficina de Inspección de Notarias, su
director el Lcdo. Manuel Ávila de Jesús y la inspectora
de protocolos, la Lcda. Sharon Reyes Rodríguez.1 En
esencia, alegó que había divergencias de criterio entre
la Inspectora y la apelante, en relación con la
inspección de su obra notarial. Señaló, que las alegadas
faltas notificadas por la Inspectora cumplían con los
requisitos exigidos por Ley. Por ello, solicitó que
dichas escrituras fueran declaradas realizadas conforme
a derecho y no necesitaban ser ratificadas ni
subsanadas.
No obstante, el 22 de enero de 2025, la ODIN
presentó una Moción de Desestimación.2 En esta, solicitó
la desestimación de la Demanda toda vez que no constituía
una causa de acción que justificara la concesión de un
remedio, debido a que:
(a) fue al inspector de protocolos, sujeto a las instrucciones del Director de la ODIN, a quien se le confirió expresamente la capacidad jurídica para iniciar un procedimiento para dilucidar divergencias de criterio ante el Tribunal de Primera Instancia; y (b) la presente controversia no es justiciable ya que la parte demandante no posee la legitimación activa que se le requiere para comparecer como litigante ante este tribunal y obtener una sentencia vinculante que resuelva las divergencias de criterios relacionadas a su obra notarial.
Por ello, reiteró que aun cuando se tomaran como
ciertos los hechos bien alegados y fueran considerados
de la manera más favorable a la apelante, no surgía de
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Moción de Desestimación, entrada núm. 7 en SUMAC. TA2025AP00121 3
la Demanda una controversia justiciable que justificara
la concesión de un remedio.
El 27 de febrero de 2025, la señora García presentó
su Oposición a Moción de Desestimación.3 Mediante la
cual, sostuvo que tenía legitimación activa para instar
la causa de acción. Razonó que, “si los Notarios no
tuviesen legitimación activa para elevar reclamos sobre
divergencia de criterio ante los tribunales, estarían
huérfanos de la protección dada por las garantías
constitucionales del debido proceso de ley e igual
protección de las leyes.” Asimismo, dispuso que según
el Artículo 63 de la Ley Notarial, el cual ordena que
las divergencias de criterio entre el Inspector y el
Notario se diluciden ante el Tribunal Superior. Por lo
que, al ser una controversia entre la Inspectora de ODIN
y la apelante, no procedía la desestimación del caso,
dado que la Ley concede legitimación a ambas partes para
comparecer ante el foro primario.
Evaluadas las mociones, el 12 de junio de 2025, el
foro a quo notificó la Sentencia apelada, en la cual
declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada
por ODIN, por consiguiente, desestimó la Demanda instada
por la apelante.4 Concluyó que, la Ley Notarial y su
Reglamento, le confiere capacidad jurídica al Director
de la ODIN, o a su inspector según instruido por este
para entablar un procedimiento de divergencias de
criterios en el foro primario. Por lo tanto, determinó
que la apelante no tenía legitimación activa para instar
el pleito, y desestimó con perjuicio.
3 Oposición a Moción de Desestimación, entrada núm. 10 en SUMAC. 4 Sentencia, entrada núm. 13 en SUMAC. TA2025AP00121 4
Inconforme, el 14 de julio de 2025, la señora García
presentó el recurso que nos ocupa y formuló el siguiente
error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al dictar sentencia declarando que la demandante no tiene legitimación activa para instar la demanda de Sentencia Declaratoria.
El 16 de julio de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte apelada el término dispuesto en
el Reglamento de este Tribunal para que presentara su
alegato.
Luego de una solicitud de prórroga, el 18 de agosto
de 2025, la ODIN presentó su Alegato de la Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del asunto ante nuestra
consideración.
II.
-A-
La Regla 10 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
permite a una parte demandada presentar tres (3) clases
de mociones antes de contestar la demanda: (1) moción de
desestimación; (2) moción para solicitar una exposición
más definida; y (3) moción eliminatoria. 32 LPRA Ap. V,
R.10.2, 10.4 y 10.5 de Procedimiento Civil. La
notificación de alguna de estas mociones interrumpe y
altera el término para presentar la alegación
responsiva. 32 LPRA Ap. V, R. 10.1. Véase, además:
Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043,1065 (2020).
No obstante, en aras de evitar dilaciones innecesarias,
la parte que presente una moción al amparo de la regla
deberá acumular en esta todas las mociones y defensas a
las que entienda que tiene derecho y que la regla
contempla. 32 LPRA Ap. V, R. 10.7. TA2025AP00121 5
Por su parte, la Regla 10.2 de las de Procedimiento
Civil, supra, permite que una parte demandada solicite
la desestimación de una causa de acción presentada en su
contra si resulta evidente que de las alegaciones de la
demanda prosperará alguna de las defensas afirmativas
que establece la misma regla. Esta moción se basará en
al menos uno de los siguientes fundamentos: (1) la falta
de jurisdicción sobre la materia o (2) la falta de
jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia del
emplazamiento (4) insuficiencia del emplazamiento del
diligenciamiento; (5) dejar de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio, o (6) dejar
de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R.
10.2(5). La parte que presente dicha moción de
desestimación deberá acumular todas las defensas que la
regla permite o, de no hacerlo, se entenderán
renunciadas, con excepción a la defensa de jurisdicción
sobre la materia o las contempladas en la Regla 10.8 de
Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 10.7-10.8. Véase,
además: Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, pág. 1066.
De ordinario, al considerarse una moción de
desestimación al amparo de esta regla, los tribunales
tienen que tomar como cierto y de la forma más favorable
para la parte demandante todos los hechos bien alegados
en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara
y concluyente. Eagle Security Police, Inc. v. Dorado,
211 DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisitions, LLC v.
Municipio de Yabucoa, supra, pág. 396. Cónsono con lo
anterior, los foros adjudicativos tienen el deber de
interpretar las alegaciones de una demanda de manera
conjunta y liberalmente a favor de la parte demandante
para facilitar el amparo judicial. Eagle Security TA2025AP00121 6
Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 84; González Méndez
v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016).
Para que prevalezca una solicitud de desestimación
al amparo de la Regla 10.2, supra, el tribunal debe
convencerse con certeza que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de
derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su
favor. Rivera Sanfeliz et al. V. Jta. Dir. Firstbank,
193 DPR 38, 49 (2015). Así pues, los foros judiciales
deben ponderar si, a la luz de la situación más favorable
al demandante y resolviendo toda duda a su favor, la
demanda es suficiente para establecer una reclamación
válida. Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, supra,
pág. 84. Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
resolvió que el estándar de revisión de la moción de
desestimación se extiende a la solicitud de remedios
alternativos. Comisión v. González Freyre, 211 DPR
579,614-615 (2023).
-B-
Como doctrina de autolimitación y de prudencia en
el ejercicio del Poder Judicial, los tribunales solo
pueden resolver aquellas controversias que sean
justiciables. Hernández Montañez v. Parés Alicea, 208
DPR 727, 738 (2022). El concepto de justiciabilidad
“impone el deber de examinar si los casos que traban una
controversia de índole constitucional cumplen con
determinados e indispensables requisitos previo a una
expresión.” Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406,
420 (1994). Lo anterior, pues, “los tribunales existen
únicamente para resolver controversias genuinas surgidas
entre partes opuestas que tienen un interés real en TA2025AP00121 7
obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones
jurídicas.” ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958).
Por consiguiente, para poder ejercer de forma válida
nuestra facultad de interpretar la ley, es necesario que
el caso presente una controversia auténtica, definida y
concreta, dentro de un contexto adversativo. De lo
contrario, procede la desestimación del recurso
presentado porque, como no existe una controversia real
entre los litigantes, el tribunal debe abstenerse de
adjudicarlo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que
una controversia no es justiciable en las siguientes
circunstancias, a saber: (1) cuando la cuestión a
resolver es una cuestión política; (2) cuando el pleito
no está maduro; (3) cuando, después de iniciado el
pleito, hechos posteriores lo convierten en académico;
(4) cuando lo que se procura obtener es una opinión
consultiva; y (5) cuando las partes no poseen
legitimación activa para incoar la acción presentada.
Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 421.
Nuestra jurisprudencia define la legitimación
activa como “la capacidad que se requiere a la parte
promovente de una acción para comparecer como litigante
ante el tribunal, realizar con eficiencia actos
procesales y, de esta forma, obtener una sentencia
vinculante.” Hernández, Santa v. Srio. De Hacienda, 208
DPR 727, 739 (2022). Para satisfacer dicho concepto, la
parte promovente tiene que demostrar: (1) que sufrió un
daño claro y palpable; (2) que el daño es real, inmediato
y preciso, no abstracto o hipotético; (3) la existencia
de un nexo causal entre el daño y la acción que se
ejercita; y, (4) que la causa de acción se ejerce al TA2025AP00121 8
palio de la Constitución o de una ley. Fund. Surfrider
y otros v. ARPe, 178 DPR 563, 572 (2010).
Se ha indicado que la legitimación activa significa
que, como parte demandante, debe figurar aquella persona
a favor de quien el derecho sustantivo establece el
derecho objeto de la demanda. R. Hernández Colón,
Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal
Civil, 5ta ed., Lexis Nexis de Puerto Rico, 2010,
sec.1002, pág. 106.
Así, el requisito de legitimación activa tiene su
génesis en la doctrina de justiciabilidad y su función
principal responde a asegurar que los tribunales
atiendan aquellos asuntos que presentan casos o
controversias que les permitan conceder remedios
apropiados. CRIM v. Méndez Torres, 174 DPR 216, 225
(2008). “La doctrina de la justiciabilidad de las causas
gobierna el ejercicio de la función revisora de los
tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos.”
Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007).
En armonía con lo que antecede, la jurisdicción es
el poder o autoridad que ostenta un tribunal para
resolver los casos y las controversias que tiene ante
sí. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022).
Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción
y no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde
no la hay. Íd. De igual manera, es conocido que la
ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las
partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 274; Pérez
Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 105
(2013). Por consiguiente, las cuestiones relacionadas
a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y TA2025AP00121 9
deben atenderse y resolverse con preferencia a cualquier
otra. Cuando un tribunal emite una sentencia sin tener
jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen
es uno inexistente o ultravires. Íd. pág. 105. Por
ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para
considerar un recurso, solo resta declararlo así y
desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de
la controversia. Íd.
-C-
La función notarial está regida por las
disposiciones de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley
Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, 4 LPRA
sec. 2001 et seq. (Ley Notarial), del Reglamento
Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV (Reglamento
Notarial), y del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX (Código de Ética). Véase, además: In re Chaves
Torres, 2025 TSPR 32; In re Colón Alvarado, 212 DPR 628,
633 (2023); In re González Pérez, 208 DPR 632, 645
(2022); In re Sánchez Reyes, 204 DPR 548, 565 (2020).
El Artículo 2 de la Ley Notarial, supra, consagra el
principio de la fe pública notarial. 4 LPRA sec. 2002.
Por ello, un documento notarial, el cual está autorizado
y autenticado por la dación de fe de un notario, se
presume que cumple con todas las formalidades de ley.
In re Chaves Torres, supra; In re Vélez Torres, 209 DPR
848, 864 (2022); In re Santiago Maldonado, 206 DPR 1029,
1041 (2021).
En virtud de lo anterior, es norma firmemente
establecida que los notarios deben ejercer sus funciones
de manera responsable, competente y diligente. In re
Chaves Torres, supra; In re Santiago Maldonado, supra,
pág. 1039; In re Rafucci Caro, 206 DPR 589, 605 (2021). TA2025AP00121 10
Con el objetivo de velar por el cumplimiento de sus
funciones, el Artículo 62 de la Ley Notarial, supra,
dispone lo siguiente:
La inspección de Notarías y el examen de los Protocolos estará a cargo del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Juez Presidente nombrará un Director de la Oficina de Inspección de Notarías y notarios de experiencia como inspectores, todos los cuales estarán cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, enmendada, conocida como “Ley de Personal de la Rama Judicial”, y de las reglas y reglamentos que se adopten en virtud de la misma. […] El Tribunal Supremo, previa oportunidad al notario de ser oído en su defensa [,] podrá corregirlo disciplinariamente mediante reprimenda, multa que no exceda de quinientos (500) dólares o suspensión temporal o permanente de su cargo en caso de cualquier infracción a las disposiciones de esta ley o de cualquier otra ley relacionada con el ejercicio del notariado, todo ello sujeto a lo dispuesto en el Artículo 65 de esta Ley. Tanto el Tribunal Supremo como el Juez Presidente podrán delegar en el Director de Inspección de Notarías cualesquiera funciones relacionadas con la supervisión de los notarios y el ejercicio del notariado que estimen conveniente, con la excepción de la facultad de imponer sanciones disciplinarias. 4 LPRA sec. 2102.
Nuestro Tribunal Supremo ha mencionado que ante la
delicada función del notariado y de las implicaciones
legales que conlleva un ejercicio defectuoso y
descuidado de éste, la ley notarial y su reglamento
delimitan un procedimiento específico para realizar las
referidas inspecciones y para dilucidar cualquier
controversia que pueda suscitarse en dicho proceso. In
re Godínez Morales, 161 DPR 219 (2004). Así pues, el
Artículo 63 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2103, y las
Reglas 77 a la 81 del Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap.
XXIV, secs. 77-81, establecen los criterios que debe
seguir el notario, como la ODIN al momento de
inspeccionar la obra notarial. TA2025AP00121 11
El Artículo 63 de la Ley Notarial, supra, dispone
lo siguiente:
Si durante el curso de la inspección del protocolo notarial surgiera cualquier divergencia de criterio entre el Inspector de Protocolos y el Notario, en relación con la forma y la manera de llevar este sus Protocolos y Registros del Testimonios con respecto al cumplimiento de esta ley, la cancelación de derechos o cualquier otra ley relacionada con las formalidades de los instrumentos o documentos, el Inspector deberá hacerlo constar en su informe haciendo una breve exposición de los hechos y de las razones en que se funda la controversia. Dicho informe será remitido a la Sala del Tribunal Superior, sin pago de derechos o impuestos de alguna clase para que oyendo al Inspector y al notario resuelva la controversia. La resolución recaída podrá ser revisada por el Tribunal Supremo mediante recurso de “certiorari” interpuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a ser notificados, todo ello sujeto a lo dispuesto en el Artículo 65 de esta Ley.
Mientras que, la Regla 77 del Reglamento Notarial,
supra, dispone, entre otras cosas, el proceso de
comunicación y coordinación de visitas que deberá
desarrollarse entre el notario y el inspector para
efectuar la inspección notarial. 4 LPRA Ap. XXIV, R. 77
(a-d). Asimismo, establece que una inspección debe
llevarse a cabo en la oficina del notario y que “[u]na
vez comenzada una inspección de un Protocolo, será
continuada en lo posible, de día a día, hasta tanto sea
completada”. 4 LPRA Ap. XXIV, R. 77(e). El inspector
le dejará diariamente al notario una hoja de trabajo, en
la que hará un señalamiento preliminar de aquellas
faltas encontradas durante ese día. 4 LPRA Ap. XXIV, R.
77(f)-(g). Por lo tanto, le brinda una oportunidad al
notario para que vaya corrigiendo las faltas señaladas
durante el curso del procedimiento de inspección. TA2025AP00121 12
Una vez finalizado el examen, y el inspector no
aprueba el Protocolo o el Registro de Testimonios,
pautará una reunión final para determinar si las faltas
preliminares señaladas fueron subsanadas y luego
discutir con el notario cualquier divergencia de
criterio que haya surgido con respecto a la inspección.
4 LPRA Ap. XXIV, R. 77(h)-(i). En caso de determinar
que hubo una total subsanación de las faltas, y en
ausencia de divergencia de criterio entre el notario y
el inspector, este último procederá a aprobar la obra
notarial y remitirá un informe final al Director de la
ODIN. 4 LPRA Ap. XXIV, R. 77(j). Sin embargo, si luego
de celebrada la reunión final subsiste falta o
divergencia de criterio, el Inspector remitirá su
informe al Director de la ODIN dentro de un término de
sesenta (60) días, notificando con copia de éste al
notario. 4 LPRA Ap. XXIV, R. 77(k).
Una vez el Inspector somete su informe final ante
la consideración del Director de la ODIN, comienza una
segunda fase en el proceso de inspección notarial. Al
recibir el referido informe, la ODIN se lo notificará al
notario, quien tendrá quince (15) días a partir de ese
momento para notificar sus objeciones. 4 LPRA Ap. XXIV,
R. 79. Luego, y en un término de cuarenta y cinco (45)
días desde la fecha del informe final, el Director de la
ODIN podrá escoger cualquiera de los siguientes cinco
(5) cursos de acción: (a) concederle al notario un
término adicional para que subsane las faltas; (b)
iniciar o instruir al inspector para que inicie un
procedimiento de divergencia de criterio establecido en
el Artículo 63 de la Ley Notarial, supra, y en la Regla
80 del Reglamento Notarial; (c) decretar el TA2025AP00121 13
sobreseimiento, por no justificarse acción posterior
alguna; (d) determinar que el notario no ha incurrido en
las faltas imputadas y que en tal caso instruirá al
inspector para que apruebe la obra notarial; o (e)
someterá un informe al Tribunal Supremo junto con
cualesquiera escritos que haya recibido del notario
para. Regla 79 del Reglamento Notarial, supra.
Por otro lado, la Regla 80 del Reglamento Notarial,
supra, dispone un procedimiento que, sujeto a las
instrucciones del Director de la ODIN, el Inspector
puede iniciar ante el Tribunal de Primera Instancia en
casos en los que exista una o más divergencias de
criterio entre el inspector de Protocolos y el notario.
Por lo que, para iniciarlo, la regla dispone un término
de ciento veinte (120) días contados a partir del momento
en que el Director recibe el informe final del Inspector.
Sin embargo, el referido mecanismo es sólo uno más
de los cinco (5) cursos de acción mencionamos
anteriormente, el Director de la ODIN tiene disponible
en ocasión de recibir el informe final del inspector.
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo en In re Godínez
Morales, supra, indicó lo siguiente:
[E]l Director de la ODIN tiene la libertad de escoger cualquiera de los cinco cursos de acción contenidos en la Regla 79 del Reglamento Notarial, ante, ello sin que, de ninguna manera, esté obligado a optar por uno en específico. A dicho funcionario se le ha conferido amplia discreción para escoger aquel remedio que entienda más conveniente para la situación particular que se le presente. In re Godínez Morales, supra.
[…]
A tono con lo anterior, se ha manifestado que:
[e]l Director de la ODIN tiene la facultad discrecional de remitir al Tribunal Supremo TA2025AP00121 14
su informe negativo sobre la actividad notarial de un abogado Notario o, en la alternativa, de remitirlo al foro judicial para que allí se diluciden las discrepancias entre ambos. Torres Peralta, op. cit., pág. 17.
Asimismo, correctamente se ha señalado que:
[e]l Director de ODIN no está obligado a utilizar el procedimiento judicial ante el Tribunal Superior […] En su lugar, puede recurrir directamente al Tribunal Supremo mediante la remisión de su informe […]. Íd., pág. 17.
III.
En el caso de autos, la señora García alega que
incidió el foro primario al dictar sentencia declarando
que no tenía legitimación activa para instar la demanda
de Sentencia Declaratoria. Sostiene que, la
controversia del caso se refiere a una discrepancia
jurídica, permitiéndole recurrir al foro primario cuando
se vio afectada por una falta señalada por la ODIN, y
sea dicho foro quien adjudique la controversia. Añade
que, la acción de la ODIN ha causado que su protocolo
quedara sin aprobación, invalidando las actas preparadas
y obligándola a rehacerlas. Asimismo, que el Director
de la ODIN le negó la oportunidad de resolver la
controversia ante el Tribunal, por consiguiente, le negó
acceso a la justicia, al debido proceso de ley e igual
protección de las leyes.
Por su parte, la ODIN esboza que es el Tribunal
Supremo de Puerto Rico el ente regulador de la función
notarial, quien, a su vez, estableció expresamente que
será el Director de la ODIN quien determine si va a
requerir al Inspector que someta las divergencias de
criterio para la adjudicación por el tribunal de
instancia, o si somete el asunto directamente al
Tribunal Supremo. Por ello, reitera que la legitimación TA2025AP00121 15
activa para presentar una acción ante el foro de
instancia, o directamente ante el Tribunal Supremo,
recae sobre el Director de la ODIN, y no sobre el
notario.
Según surge del expediente, el 9 de febrero de 2024,
la señora García entregó su obra notarial para
inspección a la Inspectora. Mediante dicha inspección,
fueron señaladas varias deficiencias. Por consiguiente,
el 9 de julio de 2024, la Inspectora sometió ante la
consideración del Director de la ODIN un Informe de
deficiencias de la obra notarial de la Lcda. Ivette
Rossana García Cruz, Notario Núm. 20,231 (Regla 77(m)
del RN) (Informe).
Visto el Informe, el 16 de julio de 2024, el
Director de la ODIN remitió a la apelante una
Notificación Informe Final de Inspección RUA 20,231
(Regla 77m), donde en virtud de lo dispuesto en el
Reglamento Notarial, supra, concedió el término de
quince (15) días para que expusiera por escrito su
posición y fundamentara cualquier objeción. Asimismo,
menciono que, de incumplir con el requerimiento,
procedería a elevar el asunto ante la consideración del
Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El 1 de agosto de 2024, la señora García presentó
un documento titulado Divergencia de Criterio sobre
Señalamiento de la Inspección de la Obra de la Notario
Ivette García Cruz, RUA 20231. En esencia, dispuso que
no existía disposición legal que le impidiera autorizar
un acta de edificación sin la comparecencia del titular
de la propiedad sobre la que se edificó, por lo que,
solicitó se dejara sin efecto las faltas notariales
señaladas en su obra notarial. TA2025AP00121 16
El 25 de septiembre de 2024, el Director de la ODIN
respondió a las objeciones presentadas por la señora
García, en el cual, reiteró y confirmó todos los
señalamientos desglosados en el Informe. Por
consiguiente, le concedió a la apelante un término final
de sesenta (60) días para que subsanara las deficiencias
señaladas.
Sin embargo, el 15 de noviembre de 2024, la señora
García procedió a instar la demanda de epígrafe.
Mediante la cual le solicitó al foro primario que
atendiera y resolviera la divergencia de criterios con
el Director de la ODIN y procediera a declarar que las
actas notariales fueron otorgadas conforme a derecho.
El 22 de enero de 2025, la ODIN presentó una moción
de desestimación, en la que expuso que era la Inspectora,
por instrucciones del Director de la ODIN, quien tenía
legitimación activa para presentar un pleito ante el
foro primario, y no la apelante.
Así las cosas, el 12 de junio de 2025, el foro a
quo emitió la Sentencia, mediante la cual declaró con
lugar la desestimación, por consiguiente, desestimó con
perjuicio la demanda.
Conforme a la normativa antes expuesta, los
inspectores tienen la facultad de efectuar inspecciones
notariales. Una vez finalizado el examen, si el
Inspector no aprueba la obra notarial, discutirá con el
notario las deficiencias encontradas para que las
corrija. De subsistir la falta o divergencia de
criterio, el Inspector someterá ante el Director de la
ODIN un Informe, quien le notificará al notario para que
someta sus objeciones sobre este. TA2025AP00121 17
Posteriormente, el Director de la ODIN podrá
escoger entre los siguientes cinco (5) cursos de acción:
(1) concederle al notario un término adicional para que
subsane las faltas; (2) iniciar o instruir al inspector
para que inicie un procedimiento de divergencia de
criterio; (3) decretar el sobreseimiento, por no
justificarse acción posterior alguna; (4) determinar que
el notario no ha incurrido en las faltas imputadas y que
en tal caso instruirá al inspector para que apruebe la
obra notarial; o (5) someterá un informe al Tribunal
Supremo junto con cualesquiera escritos que haya
recibido del notario para. Regla 79 del Reglamento
Notarial, supra.
En el presente caso, la señora García, una vez le
fueron notificadas las faltas y deficiencias, tenía un
término final de sesenta días para que las subsanara,
sin embargo, optó por acudir ante el Tribunal de Primera
Instancia. No obstante, quien tenía la facultad para
instar el pleito ante el foro primario era el Director
de la ODIN, instruyendo a la Inspectora para que iniciara
un procedimiento de divergencia de criterio. La Ley
Notarial y su Reglamento, le brindan la oportunidad al
Director de la ODIN, para que escoja entre 5 cursos de
acción, y en este caso, decidió concederle un término a
la apelante para que subsanara sus faltas.
Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al
establecer que el Director de la ODIN puede seleccionar
el curso de acción que entienda más conveniente para la
situación que se le presente. En In re Godínez Morales,
supra, reiteró que “el Director de la ODIN tiene la
libertad de escoger cualquiera de los cinco cursos de
acción contenidos en la Regla 79 del Reglamento TA2025AP00121 18
Notarial, ante, ello sin que, de ninguna manera, esté
obligado a optar por uno en específico.”
A su vez, la parte apelada no quebrantó el debido
proceso de ley, puesto que, cumplió con las
disposiciones expuestas en la Ley Notarial y su
Reglamento. La Inspectora realizó los señalamientos
sobre la obra notarial, los cuales le fueron notificados
a la apelante para su subsanación. Posteriormente, fue
presentado el Informe ante el Director de la ODIN, quien
le concedió un término a la señora García para que
expusiera su postura y objeciones, y finalmente, le
concedió un término para que subsanara las deficiencias
Por ello, concluimos que la Ley Notarial no le da
a la apelante legitimación para presentar un pleito como
el presentado ante el foro primario. Consecuentemente,
no erró el foro primario al desestimar el pleito.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, CONFIRMAMOS la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones