Ivette R. García Cruz v. Oficina De Inspección De Notarías, Representada Por Lcdo. Manuel ávila De Jesús, Director; Lcda. Sharon Reyes Rodríguez, Inspectora

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 8, 2025
DocketTA2025AP00121
StatusPublished

This text of Ivette R. García Cruz v. Oficina De Inspección De Notarías, Representada Por Lcdo. Manuel ávila De Jesús, Director; Lcda. Sharon Reyes Rodríguez, Inspectora (Ivette R. García Cruz v. Oficina De Inspección De Notarías, Representada Por Lcdo. Manuel ávila De Jesús, Director; Lcda. Sharon Reyes Rodríguez, Inspectora) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Ivette R. García Cruz v. Oficina De Inspección De Notarías, Representada Por Lcdo. Manuel ávila De Jesús, Director; Lcda. Sharon Reyes Rodríguez, Inspectora, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

IVETTE R. GARCÍA Apelación CRUZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia TA2025AP00121 Sala Superior de v. San Juan

OFICINA DE Civil Núm. INSPECCIÓN DE SJ2024CV10601 NOTARÍAS, REPRESENTADA POR Sobre: LCDO. MANUEL ÁVILA Sentencia DE JESÚS, Declaratoria DIRECTOR; LCDA. SHARON REYES RODRÍGUEZ, INSPECTORA

Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.

Comparece ante este foro la Sra. Ivette R. García

Cruz (señora García o “la apelante”) y nos solicita que

revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada

el 12 de junio de 2025. Mediante el referido dictamen,

el foro primario declaró Ha Lugar la moción de

desestimación presentada por el Gobierno de Puerto Rico,

en representación de la Oficina de Inspección de

Notarias, su director el Lcdo. Manuel Ávila de Jesús y

la inspectora de protocolos, la Lcda. Sharon Reyes

Rodríguez (ODIN o “parte apelada”), por consiguiente,

desestimó la Demanda instada por la apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación

CONFIRMAMOS la Sentencia apelada. TA2025AP00121 2

I.

El 15 de noviembre de 2024, la señora García

presentó una Demanda sobre Sentencia Declaratoria en

contra de la Oficina de Inspección de Notarias, su

director el Lcdo. Manuel Ávila de Jesús y la inspectora

de protocolos, la Lcda. Sharon Reyes Rodríguez.1 En

esencia, alegó que había divergencias de criterio entre

la Inspectora y la apelante, en relación con la

inspección de su obra notarial. Señaló, que las alegadas

faltas notificadas por la Inspectora cumplían con los

requisitos exigidos por Ley. Por ello, solicitó que

dichas escrituras fueran declaradas realizadas conforme

a derecho y no necesitaban ser ratificadas ni

subsanadas.

No obstante, el 22 de enero de 2025, la ODIN

presentó una Moción de Desestimación.2 En esta, solicitó

la desestimación de la Demanda toda vez que no constituía

una causa de acción que justificara la concesión de un

remedio, debido a que:

(a) fue al inspector de protocolos, sujeto a las instrucciones del Director de la ODIN, a quien se le confirió expresamente la capacidad jurídica para iniciar un procedimiento para dilucidar divergencias de criterio ante el Tribunal de Primera Instancia; y (b) la presente controversia no es justiciable ya que la parte demandante no posee la legitimación activa que se le requiere para comparecer como litigante ante este tribunal y obtener una sentencia vinculante que resuelva las divergencias de criterios relacionadas a su obra notarial.

Por ello, reiteró que aun cuando se tomaran como

ciertos los hechos bien alegados y fueran considerados

de la manera más favorable a la apelante, no surgía de

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Moción de Desestimación, entrada núm. 7 en SUMAC. TA2025AP00121 3

la Demanda una controversia justiciable que justificara

la concesión de un remedio.

El 27 de febrero de 2025, la señora García presentó

su Oposición a Moción de Desestimación.3 Mediante la

cual, sostuvo que tenía legitimación activa para instar

la causa de acción. Razonó que, “si los Notarios no

tuviesen legitimación activa para elevar reclamos sobre

divergencia de criterio ante los tribunales, estarían

huérfanos de la protección dada por las garantías

constitucionales del debido proceso de ley e igual

protección de las leyes.” Asimismo, dispuso que según

el Artículo 63 de la Ley Notarial, el cual ordena que

las divergencias de criterio entre el Inspector y el

Notario se diluciden ante el Tribunal Superior. Por lo

que, al ser una controversia entre la Inspectora de ODIN

y la apelante, no procedía la desestimación del caso,

dado que la Ley concede legitimación a ambas partes para

comparecer ante el foro primario.

Evaluadas las mociones, el 12 de junio de 2025, el

foro a quo notificó la Sentencia apelada, en la cual

declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada

por ODIN, por consiguiente, desestimó la Demanda instada

por la apelante.4 Concluyó que, la Ley Notarial y su

Reglamento, le confiere capacidad jurídica al Director

de la ODIN, o a su inspector según instruido por este

para entablar un procedimiento de divergencias de

criterios en el foro primario. Por lo tanto, determinó

que la apelante no tenía legitimación activa para instar

el pleito, y desestimó con perjuicio.

3 Oposición a Moción de Desestimación, entrada núm. 10 en SUMAC. 4 Sentencia, entrada núm. 13 en SUMAC. TA2025AP00121 4

Inconforme, el 14 de julio de 2025, la señora García

presentó el recurso que nos ocupa y formuló el siguiente

error:

El Tribunal de Primera Instancia erró al dictar sentencia declarando que la demandante no tiene legitimación activa para instar la demanda de Sentencia Declaratoria.

El 16 de julio de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte apelada el término dispuesto en

el Reglamento de este Tribunal para que presentara su

alegato.

Luego de una solicitud de prórroga, el 18 de agosto

de 2025, la ODIN presentó su Alegato de la Parte Apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a disponer del asunto ante nuestra

consideración.

II.

-A-

La Regla 10 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

permite a una parte demandada presentar tres (3) clases

de mociones antes de contestar la demanda: (1) moción de

desestimación; (2) moción para solicitar una exposición

más definida; y (3) moción eliminatoria. 32 LPRA Ap. V,

R.10.2, 10.4 y 10.5 de Procedimiento Civil. La

notificación de alguna de estas mociones interrumpe y

altera el término para presentar la alegación

responsiva. 32 LPRA Ap. V, R. 10.1. Véase, además:

Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043,1065 (2020).

No obstante, en aras de evitar dilaciones innecesarias,

la parte que presente una moción al amparo de la regla

deberá acumular en esta todas las mociones y defensas a

las que entienda que tiene derecho y que la regla

contempla. 32 LPRA Ap. V, R. 10.7. TA2025AP00121 5

Por su parte, la Regla 10.2 de las de Procedimiento

Civil, supra, permite que una parte demandada solicite

la desestimación de una causa de acción presentada en su

contra si resulta evidente que de las alegaciones de la

demanda prosperará alguna de las defensas afirmativas

que establece la misma regla. Esta moción se basará en

al menos uno de los siguientes fundamentos: (1) la falta

de jurisdicción sobre la materia o (2) la falta de

jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia del

emplazamiento (4) insuficiencia del emplazamiento del

diligenciamiento; (5) dejar de exponer una reclamación

que justifique la concesión de un remedio, o (6) dejar

de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R.

10.2(5). La parte que presente dicha moción de

desestimación deberá acumular todas las defensas que la

regla permite o, de no hacerlo, se entenderán

renunciadas, con excepción a la defensa de jurisdicción

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