Ivette R. García Cruz v. Oficina De Inspección De Notarías, Representada Por Lcdo. Manuel ávila De Jesús, Director; Lcda. Sharon Reyes Rodríguez, Inspectora

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 8, 2025·No. TA2025AP00121·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

IVETTE R. GARCÍA Apelación CRUZ procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia TA2025AP00121 Sala Superior de v. San Juan

OFICINA DE Civil Núm. INSPECCIÓN DE SJ2024CV10601 NOTARÍAS, REPRESENTADA POR Sobre: LCDO. MANUEL ÁVILA Sentencia DE JESÚS, Declaratoria DIRECTOR; LCDA. SHARON REYES RODRÍGUEZ, INSPECTORA

Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.

Comparece ante este foro la Sra. Ivette R. García Cruz (señora García o “la apelante”) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 12 de junio de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada por el Gobierno de Puerto Rico, en representación de la Oficina de Inspección de Notarias, su director el Lcdo. Manuel Ávila de Jesús y la inspectora de protocolos, la Lcda. Sharon Reyes Rodríguez (ODIN o “parte apelada”), por consiguiente, desestimó la Demanda instada por la apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 15 de noviembre de 2024, la señora García presentó una Demanda sobre Sentencia Declaratoria en contra de la Oficina de Inspección de Notarias, su director el Lcdo. Manuel Ávila de Jesús y la inspectora de protocolos, la Lcda. Sharon Reyes Rodríguez.1 En esencia, alegó que había divergencias de criterio entre la Inspectora y la apelante, en relación con la inspección de su obra notarial. Señaló, que las alegadas faltas notificadas por la Inspectora cumplían con los requisitos exigidos por Ley. Por ello, solicitó que dichas escrituras fueran declaradas realizadas conforme a derecho y no necesitaban ser ratificadas ni subsanadas.

No obstante, el 22 de enero de 2025, la ODIN presentó una Moción de Desestimación.2 En esta, solicitó la desestimación de la Demanda toda vez que no constituía una causa de acción que justificara la concesión de un remedio, debido a que:

(a) fue al inspector de protocolos, sujeto a las instrucciones del Director de la ODIN, a quien se le confirió expresamente la capacidad jurídica para iniciar un procedimiento para dilucidar divergencias de criterio ante el Tribunal de Primera Instancia; y (b) la presente controversia no es justiciable ya que la parte demandante no posee la legitimación activa que se le requiere para comparecer como litigante ante este tribunal y obtener una sentencia vinculante que resuelva las divergencias de criterios relacionadas a su obra notarial.

Por ello, reiteró que aun cuando se tomaran como ciertos los hechos bien alegados y fueran considerados de la manera más favorable a la apelante, no surgía de

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Moción de Desestimación, entrada núm. 7 en SUMAC.

la Demanda una controversia justiciable que justificara la concesión de un remedio.

El 27 de febrero de 2025, la señora García presentó su Oposición a Moción de Desestimación.3 Mediante la cual, sostuvo que tenía legitimación activa para instar la causa de acción. Razonó que, “si los Notarios no tuviesen legitimación activa para elevar reclamos sobre divergencia de criterio ante los tribunales, estarían huérfanos de la protección dada por las garantías constitucionales del debido proceso de ley e igual protección de las leyes.” Asimismo, dispuso que según el Artículo 63 de la Ley Notarial, el cual ordena que las divergencias de criterio entre el Inspector y el Notario se diluciden ante el Tribunal Superior. Por lo que, al ser una controversia entre la Inspectora de ODIN y la apelante, no procedía la desestimación del caso, dado que la Ley concede legitimación a ambas partes para comparecer ante el foro primario.

Evaluadas las mociones, el 12 de junio de 2025, el foro a quo notificó la Sentencia apelada, en la cual declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada por ODIN, por consiguiente, desestimó la Demanda instada por la apelante.4 Concluyó que, la Ley Notarial y su Reglamento, le confiere capacidad jurídica al Director de la ODIN, o a su inspector según instruido por este para entablar un procedimiento de divergencias de criterios en el foro primario. Por lo tanto, determinó que la apelante no tenía legitimación activa para instar el pleito, y desestimó con perjuicio.

3 Oposición a Moción de Desestimación, entrada núm. 10 en SUMAC. 4 Sentencia, entrada núm. 13 en SUMAC.

Inconforme, el 14 de julio de 2025, la señora García presentó el recurso que nos ocupa y formuló el siguiente error:

El Tribunal de Primera Instancia erró al dictar sentencia declarando que la demandante no tiene legitimación activa para instar la demanda de Sentencia Declaratoria.

El 16 de julio de 2025, emitimos una Resolución concediéndole a la parte apelada el término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal para que presentara su alegato.

Luego de una solicitud de prórroga, el 18 de agosto de 2025, la ODIN presentó su Alegato de la Parte Apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del asunto ante nuestra consideración.

II.

-A-

La Regla 10 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite a una parte demandada presentar tres (3) clases de mociones antes de contestar la demanda: (1) moción de desestimación; (2) moción para solicitar una exposición más definida; y (3) moción eliminatoria. 32 LPRA Ap. V, R.10.2, 10.4 y 10.5 de Procedimiento Civil. La notificación de alguna de estas mociones interrumpe y altera el término para presentar la alegación responsiva. 32 LPRA Ap. V, R. 10.1. Véase, además: Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043,1065 (2020). No obstante, en aras de evitar dilaciones innecesarias, la parte que presente una moción al amparo de la regla deberá acumular en esta todas las mociones y defensas a las que entienda que tiene derecho y que la regla contempla. 32 LPRA Ap. V, R. 10.7.

Por su parte, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, supra, permite que una parte demandada solicite la desestimación de una causa de acción presentada en su contra si resulta evidente que de las alegaciones de la demanda prosperará alguna de las defensas afirmativas que establece la misma regla. Esta moción se basará en al menos uno de los siguientes fundamentos: (1) la falta de jurisdicción sobre la materia o (2) la falta de jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia del emplazamiento (4) insuficiencia del emplazamiento del diligenciamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (6) dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). La parte que presente dicha moción de desestimación deberá acumular todas las defensas que la regla permite o, de no hacerlo, se entenderán renunciadas, con excepción a la defensa de jurisdicción sobre la materia o las contempladas en la Regla 10.8 de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 10.7-10.8. Véase, además: Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, pág. 1066.

De ordinario, al considerarse una moción de desestimación al amparo de esta regla, los tribunales tienen que tomar como cierto y de la forma más favorable para la parte demandante todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente. Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, supra, pág. 396. Cónsono con lo anterior, los foros adjudicativos tienen el deber de interpretar las alegaciones de una demanda de manera conjunta y liberalmente a favor de la parte demandante para facilitar el amparo judicial. Eagle Security

Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 84; González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016).

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Ivette R. García Cruz v. Oficina De Inspección De Notarías, Representada Por Lcdo. Manuel ávila De Jesús, Director; Lcda. Sharon Reyes Rodríguez, Inspectora, (prapp 2025).

Ivette R. García Cruz v. Oficina De Inspección De Notarías, Representada Por Lcdo. Manuel ávila De Jesús, Director; Lcda. Sharon Reyes Rodríguez, Inspectora (Ivette R. García Cruz v. Oficina De Inspección De Notarías, Representada Por Lcdo. Manuel ávila De Jesús, Director; Lcda. Sharon Reyes Rodríguez, Inspectora) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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