ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
WANDA I. ALVARADO Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo TA2025CE00276 V. Caso Núm.: AIL1402024-02950 WILLIAM ALVARADO L1402024-084
Peticionario Sobre:
Ley 140
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
El Sr. William Alvarado Alvarado (peticionario o Alvarado
Alvarado), solicita la revisión de la Resolución que emitió el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo, el 15 de julio de
2025, registrada el 21 de julio de 2025. Mediante esta, el foro
primario denegó la Moción de Relevo de Resolución Enmendada y
en Solicitud de Nueva Vista que presentó el peticionario.
Evaluado el recurso, disponemos desestimar la acción por
falta de jurisdicción por haberse tornado académico.
I.
El 20 de agosto de 2024, la Sra. Wanda I. Alvarado presentó
una querella contra William Alvarado Alvarado, al amparo de la
Ley 140-1974, conocida como Ley sobre Controversias y Estados
Provisionales de Derecho (Ley 140). En la querella alegó en lo
pertinente que el señor Alvarado Alvarado, “autorizó a sus hijos a
tener un taller de mecánica, donde tienen carros de carreras con
los cuales hacen un ruido, que no me permite hablar con las visitas TA2025CE00276 2
por teléfono, ni escuchar. He hablado sobre la situación, pero no
tuve éxito…”. Mas adelante, la querellante indicó lo siguiente:
“Solicito […] que detengan los ruidos innecesarios, acelerando los
carros de carreras.”1
El 21 de agosto de 2024, la Sala Municipal del Tribunal de
Primera Instancia, emitió una Orden a William Alvarado Alvarado,
Urb. El Eden Calle B #7 Coamo, PR 00769. En esta, le requirió
que compareciera ante el Tribunal de Coamo, a la vista a
celebrarse el 3 de septiembre de 2024.
En respuesta a la querella, el 27 de agosto de 20242, un
funcionario del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales realizó una investigación en el lugar. Tras ello, emitió
un informe con sus observaciones, fotos y la siguiente
recomendación: “Que no se operen los vehículos de motor a
menos que tengan un sistema amortiguador de sonido eficiente y
cuando se puedan operar que sea a bajas revoluciones.”
El día de la vista, 3 de septiembre de 2024, el foro primario
emitió una Resolución. De esta surge que comparecieron a la
audiencia la parte querellante representada por su abogado y el
querellado, representado por abogado. Asimismo, compareció el
Sr. José Rivera del Departamento de Recursos Naturales. El
tribunal de origen le ordenó al querellado que en diez (10) días,
tomara las medidas necesarias para contener, dentro de los
límites de su propiedad, los olores provenientes de los vehículos
de sus hijos.3
El 18 de septiembre de 2024, la señora Alvarado presentó
una Moción Solicitando Corrección de Resolución. Tras ello, el 20
1 SUMAC TA, entrada 1, Apéndice 1. 2 SUMAC TA, entrada 1, Apéndice 4. 3 SUMAC TA, entrada 1, Apéndice 5. TA2025CE00276 3
de septiembre de 2024, el foro primario emitió una Resolución
Enmendada4, notificada el 26 de septiembre de 2024. En esta,
dispuso en lo pertinente, que, “le ordena al querellado que por el
término de UN (1) año se abstenga de acelerar o permitir que
otros aceleren carros de carrera en su propiedad que produzcan
ruidos y emanaciones de gases que perturben a la parte
querellante en su residencia.”
El 7 de octubre de 20245, Alvarado Alvarado presentó una
Moción por Derecho Propio. En general, le solicitó al tribunal
primario que lo exonere de la responsabilidad de un (1) año de
acelerar o permitir que otros aceleren carros, porque él no era el
dueño de esos vehículos. El 8 de octubre de 2024, el tribunal de
instancia declaró No Ha Lugar la Moción Por Derecho Propio.
Además, expresó: “Se deberá dar fiel cumplimiento de lo
establecido en la Resolución emitida por el Tribunal y lo dispuesto
en el reglamento de la DRNA.”
Meses después, el 14 de julio de 2025, Alvarado Alvarado
interpuso una Moción de Relevo de Resolución Enmendada y en
Solicitud de Nueva Vista. En esta, mencionó que en la Resolución
Enmendada no surgía el querellado fuera quien aceleraba los
carros, ocasionara los ruidos o sea el dueño de los carros de
carrera. Indicó que el foro primario carecía de jurisdicción para
resolver la controversia, pues faltaba incluir como partes
indispensables a sus hijos, quienes eran los dueños de los autos
de carrera y a su hermano, quien vive la propiedad. Alegó que se
expone a ser sancionado por situaciones fuera de su control.
El 15 de julio de 2025, registrada y archivada el 21 de julio
de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción,
4 SUMAC TA, entrada 1, Apéndice 7. 5 SUMAC TA, entrada 1, Apéndice 8. TA2025CE00276 4
conforme a la Regla 47 de Procedimiento Civil 6. Insatisfecho, el
11 de agosto de 2025, Alvarado Alvarado interpuso un recurso
de Certioari ante este foro de revisión intermedio y planteó lo
siguiente:
Primero: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no dejar sin efecto la Resolución Enmendada por falta de partes indispensables.
Segundo: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no señalar una vista para que el querellado pueda establecer que él no vive y ni es dueño del lugar donde se alega se producen los ruidos y emanaciones de carros de carreras y tampoco es responsable de velar que sus hijos adultos se abstengan de llevar a cabo esas actividades, porque el asunto se tornó académico e inaplicable el estado provisional de derecho en cuanto a él se refiere, ante la realidad jurídica de que la Resolución Enmendada no constituye nunca cosa juzgada y es inapelable. Además, no aplica la Regla 47 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico por disposición expresa de la Ley 140-1974.
La parte recurrida no presentó su alegato en oposición a la
expedición del auto de certiorari en el término establecido en
la Regla 37 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendado, In re Aprob Enmdas., Reglamento TA, 2025
TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), 4 LPRA Ap. XXII-B. Por esa razón,
el recurso está perfeccionado y listo para adjudicación.
II.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR
432, 448 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,
499-500 (2019). De manera que, el primer factor a considerar en
toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo
6 32 LPRA Ap. V. TA2025CE00276 5
es el aspecto jurisdiccional. Freire Ruiz et al. v. Morales,
Hernández, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
500. En consecuencia, al cuestionarse la jurisdicción de un
tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido
planteado por éstas, dicho foro examinará y evaluará con
rigurosidad el asunto jurisdiccional como parte de su deber
ministerial, toda vez que éste incide directamente sobre la
autoridad misma para adjudicar un caso o controversia. Freire
Ruiz et al. v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
WANDA I. ALVARADO Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo TA2025CE00276 V. Caso Núm.: AIL1402024-02950 WILLIAM ALVARADO L1402024-084
Peticionario Sobre:
Ley 140
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
El Sr. William Alvarado Alvarado (peticionario o Alvarado
Alvarado), solicita la revisión de la Resolución que emitió el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo, el 15 de julio de
2025, registrada el 21 de julio de 2025. Mediante esta, el foro
primario denegó la Moción de Relevo de Resolución Enmendada y
en Solicitud de Nueva Vista que presentó el peticionario.
Evaluado el recurso, disponemos desestimar la acción por
falta de jurisdicción por haberse tornado académico.
I.
El 20 de agosto de 2024, la Sra. Wanda I. Alvarado presentó
una querella contra William Alvarado Alvarado, al amparo de la
Ley 140-1974, conocida como Ley sobre Controversias y Estados
Provisionales de Derecho (Ley 140). En la querella alegó en lo
pertinente que el señor Alvarado Alvarado, “autorizó a sus hijos a
tener un taller de mecánica, donde tienen carros de carreras con
los cuales hacen un ruido, que no me permite hablar con las visitas TA2025CE00276 2
por teléfono, ni escuchar. He hablado sobre la situación, pero no
tuve éxito…”. Mas adelante, la querellante indicó lo siguiente:
“Solicito […] que detengan los ruidos innecesarios, acelerando los
carros de carreras.”1
El 21 de agosto de 2024, la Sala Municipal del Tribunal de
Primera Instancia, emitió una Orden a William Alvarado Alvarado,
Urb. El Eden Calle B #7 Coamo, PR 00769. En esta, le requirió
que compareciera ante el Tribunal de Coamo, a la vista a
celebrarse el 3 de septiembre de 2024.
En respuesta a la querella, el 27 de agosto de 20242, un
funcionario del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales realizó una investigación en el lugar. Tras ello, emitió
un informe con sus observaciones, fotos y la siguiente
recomendación: “Que no se operen los vehículos de motor a
menos que tengan un sistema amortiguador de sonido eficiente y
cuando se puedan operar que sea a bajas revoluciones.”
El día de la vista, 3 de septiembre de 2024, el foro primario
emitió una Resolución. De esta surge que comparecieron a la
audiencia la parte querellante representada por su abogado y el
querellado, representado por abogado. Asimismo, compareció el
Sr. José Rivera del Departamento de Recursos Naturales. El
tribunal de origen le ordenó al querellado que en diez (10) días,
tomara las medidas necesarias para contener, dentro de los
límites de su propiedad, los olores provenientes de los vehículos
de sus hijos.3
El 18 de septiembre de 2024, la señora Alvarado presentó
una Moción Solicitando Corrección de Resolución. Tras ello, el 20
1 SUMAC TA, entrada 1, Apéndice 1. 2 SUMAC TA, entrada 1, Apéndice 4. 3 SUMAC TA, entrada 1, Apéndice 5. TA2025CE00276 3
de septiembre de 2024, el foro primario emitió una Resolución
Enmendada4, notificada el 26 de septiembre de 2024. En esta,
dispuso en lo pertinente, que, “le ordena al querellado que por el
término de UN (1) año se abstenga de acelerar o permitir que
otros aceleren carros de carrera en su propiedad que produzcan
ruidos y emanaciones de gases que perturben a la parte
querellante en su residencia.”
El 7 de octubre de 20245, Alvarado Alvarado presentó una
Moción por Derecho Propio. En general, le solicitó al tribunal
primario que lo exonere de la responsabilidad de un (1) año de
acelerar o permitir que otros aceleren carros, porque él no era el
dueño de esos vehículos. El 8 de octubre de 2024, el tribunal de
instancia declaró No Ha Lugar la Moción Por Derecho Propio.
Además, expresó: “Se deberá dar fiel cumplimiento de lo
establecido en la Resolución emitida por el Tribunal y lo dispuesto
en el reglamento de la DRNA.”
Meses después, el 14 de julio de 2025, Alvarado Alvarado
interpuso una Moción de Relevo de Resolución Enmendada y en
Solicitud de Nueva Vista. En esta, mencionó que en la Resolución
Enmendada no surgía el querellado fuera quien aceleraba los
carros, ocasionara los ruidos o sea el dueño de los carros de
carrera. Indicó que el foro primario carecía de jurisdicción para
resolver la controversia, pues faltaba incluir como partes
indispensables a sus hijos, quienes eran los dueños de los autos
de carrera y a su hermano, quien vive la propiedad. Alegó que se
expone a ser sancionado por situaciones fuera de su control.
El 15 de julio de 2025, registrada y archivada el 21 de julio
de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción,
4 SUMAC TA, entrada 1, Apéndice 7. 5 SUMAC TA, entrada 1, Apéndice 8. TA2025CE00276 4
conforme a la Regla 47 de Procedimiento Civil 6. Insatisfecho, el
11 de agosto de 2025, Alvarado Alvarado interpuso un recurso
de Certioari ante este foro de revisión intermedio y planteó lo
siguiente:
Primero: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no dejar sin efecto la Resolución Enmendada por falta de partes indispensables.
Segundo: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no señalar una vista para que el querellado pueda establecer que él no vive y ni es dueño del lugar donde se alega se producen los ruidos y emanaciones de carros de carreras y tampoco es responsable de velar que sus hijos adultos se abstengan de llevar a cabo esas actividades, porque el asunto se tornó académico e inaplicable el estado provisional de derecho en cuanto a él se refiere, ante la realidad jurídica de que la Resolución Enmendada no constituye nunca cosa juzgada y es inapelable. Además, no aplica la Regla 47 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico por disposición expresa de la Ley 140-1974.
La parte recurrida no presentó su alegato en oposición a la
expedición del auto de certiorari en el término establecido en
la Regla 37 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendado, In re Aprob Enmdas., Reglamento TA, 2025
TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), 4 LPRA Ap. XXII-B. Por esa razón,
el recurso está perfeccionado y listo para adjudicación.
II.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR
432, 448 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,
499-500 (2019). De manera que, el primer factor a considerar en
toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo
6 32 LPRA Ap. V. TA2025CE00276 5
es el aspecto jurisdiccional. Freire Ruiz et al. v. Morales,
Hernández, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
500. En consecuencia, al cuestionarse la jurisdicción de un
tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido
planteado por éstas, dicho foro examinará y evaluará con
rigurosidad el asunto jurisdiccional como parte de su deber
ministerial, toda vez que éste incide directamente sobre la
autoridad misma para adjudicar un caso o controversia. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra; Mun. Aguada v. W Const.
LLC, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268
(2018).
Es norma reiterada que los tribunales solo podemos evaluar
aquellos casos que son justiciables. Aponte Rosario et al. v. Pres.
CEE II, 205 DPR 407, 451 (2020). Esto es, "la jurisdicción de los
tribunales está sujeta a que los casos sean justiciables, ya que su
función es adjudicar controversias reales y vivas, en las cuales
existan partes con intereses encontrados cuyo propósito sea
obtener un remedio que tenga un efecto sobre la relación
jurídica". Buxó Santiago v. ELA et als., 2024 TSPR 130, 215 DPR
___ (2024), citando a Lozada Tirado v. Testigos de Jehová, 177
DPR 893, 908-09 (2010).
Una orden resolviendo una controversia y fijando un estado
provisional de derecho, es inapelable.7
Una controversia no se considera justiciable cuando, entre
otros requisitos, hechos posteriores al comienzo del pleito
han tornado la controversia en académica. Super Asphalt v.
AFI y otros, 206 DPR 803, 815 (2021); Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 69 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v.
7 32 LPRA sec. 2875. TA2025CE00276 6
Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011); Noriega v. Hernández
Colón, 135 DPR 406, 421-422 (1994). (Énfasis nuestro). Una
controversia que en sus inicios era justiciable se convierte en
académica cuando "los cambios fácticos o judiciales acaecidos
durante el trámite judicial de una controversia, tornan en
académica o ficticia su solución". Super Asphalt v. AFI y
otros, supra, Amador Roberts v. ELA, 191 DPR 268, 283
(2014). Esto es, la cuestión en controversia pierde eficacia ante
el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en los
hechos o en el derecho, y esta se vuelve inexistente.
Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020). Amparados en
el precepto de la academicidad, se evita "el uso inadecuado de los
recursos judiciales y los precedentes innecesarios". Buxó Santiago
v. ELA et als., supra, citando a Super Asphalt v. AFI y otros, supra,
págs. 815-816.
No obstante, la doctrina de academicidad tiene excepciones:
(1) cuando se plantea ante el foro judicial una cuestión recurrente
o susceptible de volver a ocurrir y que tienda a evadir la revisión
judicial; (2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por
el demandado, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3)
cuando se tornan académicos aspectos de la controversia, pero
subsisten consecuencias colaterales vigentes. Pueblo v. Díaz,
Rivera, supra, pág. 482; Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR
59, 73-74 (2017). Cuando un tribunal determine que un pleito
es académico, su deber es abstenerse de considerar los méritos
de ese caso. Super Asphalt v. AFI y otros, supra; CEE v. Dpto. de
Estado, 134 DPR 927, 936 (1993).
III.
Este caso inició con una querella que incoó la Sra. Wanda I.
Alvarado contra el aquí peticionario, señor William Alvarado TA2025CE00276 7
Alvarado, al amparo de la Ley 140, sobre Controversias y Estados
Provisionales de Derecho. El 20 de septiembre de 2024 el foro
primario emitió una Resolución Enmendada, notificada el día 26
de ese mes y año. Mediante esta, el tribunal de instancia le
ordenó al señor Alvarado Alvarado a tomar ciertas medidas, entre
ellas, que por el término de un (1) año, se abstuviese de acelerar
o permitir que otros aceleren carros de carrera en su propiedad,
que produzcan ruidos y emanaciones de gases, que perturben a
la parte querellante en su residencia.
Meses después y luego de otros trámites, el señor Alvarado
Alvarado solicitó el relevo de la referida Resolución Enmendada.
El 15 de julio de 2025, el foro primario denegó su petitorio. De
esa decisión, el 11 de agosto de 2025, Alvarado Alvarado acudió
a este foro de revisión intermedia.
Básicamente, alegó en su recurso que faltaban partes
indispensables, que no era, ni es vecino de la querellante durante
el tiempo en que alegadamente sus hijos aceleraban sus carros.
Sostuvo que sus hijos y su hermano son partes indispensables en
este proceso. Alegó, también, que si el tribunal de instancia no lo
relevaba de la Resolución Enmendada podría ser sancionado por
situaciones fuera de su control, si esas personas llevan a cabo
actividades perturbadoras. Indicó que los estados provisionales
de derecho no constituyen cosa juzgada.
Evaluado el asunto, a esta fecha nos vemos impedidos de
atender su reclamo. La Resolución Enmendada provisional, cuya
revisión solicita, fue emitida el 20 de septiembre de 2024, por
un término de vigencia de un (1) año. El peticionario presentó
el recurso que atendemos el 11 de agosto de 2025. Mientras el
caso estaba antes nuestra consideración, transcurrió el término
de un (1) año que fijaba la orden provisional aquí cuestionada. TA2025CE00276 8
Por consiguiente, el paso del tiempo tuvo el efecto de tornar en
inconsecuente la controversia ante nuestra consideración y tornó
en académica la presente causa.
En virtud de ello, cualquier determinación que emitamos no
tendría ningún efecto jurídico ni vinculante. Siendo así, al no estar
presentes ninguna de las excepciones a la doctrina de la
academicidad, solo nos resta declararnos sin autoridad para
entender sobre los méritos de esta causa.
IV.
Por las razones antes expresadas, se desestima el
presente recurso por falta de jurisdicción por Academicidad.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones