Wanda I. Alvarado v. William Alvarado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2025
DocketTA2025CE00276
StatusPublished

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Wanda I. Alvarado v. William Alvarado, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

WANDA I. ALVARADO Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo TA2025CE00276 V. Caso Núm.: AIL1402024-02950 WILLIAM ALVARADO L1402024-084

Peticionario Sobre:

Ley 140

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.

El Sr. William Alvarado Alvarado (peticionario o Alvarado

Alvarado), solicita la revisión de la Resolución que emitió el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo, el 15 de julio de

2025, registrada el 21 de julio de 2025. Mediante esta, el foro

primario denegó la Moción de Relevo de Resolución Enmendada y

en Solicitud de Nueva Vista que presentó el peticionario.

Evaluado el recurso, disponemos desestimar la acción por

falta de jurisdicción por haberse tornado académico.

I.

El 20 de agosto de 2024, la Sra. Wanda I. Alvarado presentó

una querella contra William Alvarado Alvarado, al amparo de la

Ley 140-1974, conocida como Ley sobre Controversias y Estados

Provisionales de Derecho (Ley 140). En la querella alegó en lo

pertinente que el señor Alvarado Alvarado, “autorizó a sus hijos a

tener un taller de mecánica, donde tienen carros de carreras con

los cuales hacen un ruido, que no me permite hablar con las visitas TA2025CE00276 2

por teléfono, ni escuchar. He hablado sobre la situación, pero no

tuve éxito…”. Mas adelante, la querellante indicó lo siguiente:

“Solicito […] que detengan los ruidos innecesarios, acelerando los

carros de carreras.”1

El 21 de agosto de 2024, la Sala Municipal del Tribunal de

Primera Instancia, emitió una Orden a William Alvarado Alvarado,

Urb. El Eden Calle B #7 Coamo, PR 00769. En esta, le requirió

que compareciera ante el Tribunal de Coamo, a la vista a

celebrarse el 3 de septiembre de 2024.

En respuesta a la querella, el 27 de agosto de 20242, un

funcionario del Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales realizó una investigación en el lugar. Tras ello, emitió

un informe con sus observaciones, fotos y la siguiente

recomendación: “Que no se operen los vehículos de motor a

menos que tengan un sistema amortiguador de sonido eficiente y

cuando se puedan operar que sea a bajas revoluciones.”

El día de la vista, 3 de septiembre de 2024, el foro primario

emitió una Resolución. De esta surge que comparecieron a la

audiencia la parte querellante representada por su abogado y el

querellado, representado por abogado. Asimismo, compareció el

Sr. José Rivera del Departamento de Recursos Naturales. El

tribunal de origen le ordenó al querellado que en diez (10) días,

tomara las medidas necesarias para contener, dentro de los

límites de su propiedad, los olores provenientes de los vehículos

de sus hijos.3

El 18 de septiembre de 2024, la señora Alvarado presentó

una Moción Solicitando Corrección de Resolución. Tras ello, el 20

1 SUMAC TA, entrada 1, Apéndice 1. 2 SUMAC TA, entrada 1, Apéndice 4. 3 SUMAC TA, entrada 1, Apéndice 5. TA2025CE00276 3

de septiembre de 2024, el foro primario emitió una Resolución

Enmendada4, notificada el 26 de septiembre de 2024. En esta,

dispuso en lo pertinente, que, “le ordena al querellado que por el

término de UN (1) año se abstenga de acelerar o permitir que

otros aceleren carros de carrera en su propiedad que produzcan

ruidos y emanaciones de gases que perturben a la parte

querellante en su residencia.”

El 7 de octubre de 20245, Alvarado Alvarado presentó una

Moción por Derecho Propio. En general, le solicitó al tribunal

primario que lo exonere de la responsabilidad de un (1) año de

acelerar o permitir que otros aceleren carros, porque él no era el

dueño de esos vehículos. El 8 de octubre de 2024, el tribunal de

instancia declaró No Ha Lugar la Moción Por Derecho Propio.

Además, expresó: “Se deberá dar fiel cumplimiento de lo

establecido en la Resolución emitida por el Tribunal y lo dispuesto

en el reglamento de la DRNA.”

Meses después, el 14 de julio de 2025, Alvarado Alvarado

interpuso una Moción de Relevo de Resolución Enmendada y en

Solicitud de Nueva Vista. En esta, mencionó que en la Resolución

Enmendada no surgía el querellado fuera quien aceleraba los

carros, ocasionara los ruidos o sea el dueño de los carros de

carrera. Indicó que el foro primario carecía de jurisdicción para

resolver la controversia, pues faltaba incluir como partes

indispensables a sus hijos, quienes eran los dueños de los autos

de carrera y a su hermano, quien vive la propiedad. Alegó que se

expone a ser sancionado por situaciones fuera de su control.

El 15 de julio de 2025, registrada y archivada el 21 de julio

de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción,

4 SUMAC TA, entrada 1, Apéndice 7. 5 SUMAC TA, entrada 1, Apéndice 8. TA2025CE00276 4

conforme a la Regla 47 de Procedimiento Civil 6. Insatisfecho, el

11 de agosto de 2025, Alvarado Alvarado interpuso un recurso

de Certioari ante este foro de revisión intermedio y planteó lo

siguiente:

Primero: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no dejar sin efecto la Resolución Enmendada por falta de partes indispensables.

Segundo: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no señalar una vista para que el querellado pueda establecer que él no vive y ni es dueño del lugar donde se alega se producen los ruidos y emanaciones de carros de carreras y tampoco es responsable de velar que sus hijos adultos se abstengan de llevar a cabo esas actividades, porque el asunto se tornó académico e inaplicable el estado provisional de derecho en cuanto a él se refiere, ante la realidad jurídica de que la Resolución Enmendada no constituye nunca cosa juzgada y es inapelable. Además, no aplica la Regla 47 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico por disposición expresa de la Ley 140-1974.

La parte recurrida no presentó su alegato en oposición a la

expedición del auto de certiorari en el término establecido en

la Regla 37 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendado, In re Aprob Enmdas., Reglamento TA, 2025

TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), 4 LPRA Ap. XXII-B. Por esa razón,

el recurso está perfeccionado y listo para adjudicación.

II.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un

tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Freire

Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___

(2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR

432, 448 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,

499-500 (2019). De manera que, el primer factor a considerar en

toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo

6 32 LPRA Ap. V. TA2025CE00276 5

es el aspecto jurisdiccional. Freire Ruiz et al. v. Morales,

Hernández, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.

500. En consecuencia, al cuestionarse la jurisdicción de un

tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido

planteado por éstas, dicho foro examinará y evaluará con

rigurosidad el asunto jurisdiccional como parte de su deber

ministerial, toda vez que éste incide directamente sobre la

autoridad misma para adjudicar un caso o controversia. Freire

Ruiz et al. v.

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