Perez Aviles, William v. Municipio De Carolina

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 9, 2025·No. KLRA202400480·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

WILLIAM PÉREZ AVILÉS Revisión Judicial procedente de la

Recurrido Comisión Apelativa KLRA202400480 del Servicio Público v.

Caso Núm.:

MUNICIPIO DE CAROLINA 2021-07-0002

Recurrente Sobre: Retribución Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2025.

Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Carolina (Municipio o recurrente) y solicita la revocación de la Resolución emitida el 5 de mayo de 2024 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).1 En dicha Resolución, la CASP declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración del recurrente y, al así hacerlo, le ordenó el pago de una suma correspondiente a un aumento salarial por años de servicios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se declara ha lugar el recurso de revisión administrativa y, por consiguiente, se revoca la resolución de la CASP.

I.

El 1 de julio de 2021, el Sr. William Pérez Avilés (señor Pérez Avilés o recurrido) presentó una apelación ante la CASP sobre reclamo de aumento salarial por años de servicios para los periodos de 2008-2013 y 2013-2018 al amparo de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Ley Núm. 81 de 30 de Agosto de 19912,

1 Apéndice, págs. 1-3. 2 La Ley Núm. 81-1991 fue derogada por la Ley Núm. 107-2020. No obstante, la

misma es de aplicación al presente caso toda vez que las reclamaciones del señor Pérez Avilés se basan en hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley Núm. 81- 1991.

Número Identificador SEN2025________________

según enmendada (Ley Núm. 81-1991).3 Según se desprende del recurso de apelación, el recurrido es policía municipal en el Municipio de Carolina y alegó que desde el 1 de julio de 2008 no recibía ningún aumento. Arguyó, además, que el Municipio de Carolina tenía capacidad económica para conceder los aumentos.

El 16 de julio de 2016, el Municipio contestó la apelación y, en síntesis, alegó que el señor Pérez Avilés no tenía derecho a los aumentos reclamados porque no se configuraban los criterios prescritos en el Artículo 11.015 (c) de la Ley Núm. 81-1991.4 Específicamente, el recurrente alegó no tener capacidad económica para concederles aumentos a sus empleados, incluyendo al recurrido. Por esto, el Municipio planteó que la solicitud del señor Pérez Avilés no presentaba un asunto justiciable ya que, al tratar sobre la administración de sus finanzas y el proceso presupuestario, era una cuestión política que le competía exclusivamente al poder ejecutivo y al poder legislativo del gobierno municipal. En la alternativa, el recurrente arguyó que el señor Pérez Avilés tenía el peso de probar la capacidad económica del Municipio y el rendimiento satisfactorio de sus servicios durante los periodos reclamados debido a que los aumentos no eran automáticos.

Posteriormente, la CASP les ordenó a las partes en varias instancias que anunciaran su prueba documental y testifical.5 El Municipio anunció como prueba documental varios documentos relativos a la capacidad económica del recurrente, al igual que documentos relacionados a varias medidas disciplinarias que pesaban contra el recurrido.6 Junto a dicha documentación, el recurrente anunció como prueba testifical al Sr. Manuel I. Mangual Rodríguez, Gerente de Administración y la Sra. Nydia R. Talavera

3 Apéndice, págs. 513-517. 4 Apéndice, págs. 507-512. 5 Apéndice, págs. 495-498 y 502-503. 6 Apéndice, págs. 463-481.

Forty, Directora de Recursos Humanos. Por su parte, el señor Pérez Avilés anunció como prueba documental la carta de reclamación de otorgación de pasos por años de servicio y como prueba testifical, el recurrido anunció su propio testimonio.7 El testimonio del señor Pérez Avilés se limitaría al salario que devengaba para aquella fecha, al igual que las fechas en las cuales era acreedor al paso por años de servicios reclamados.

Así las cosas, el 25 de marzo de 2022, el Municipio presentó una Moción de Resolución Sumaria.8 En esencia, el recurrente reconoció que el Artículo 11.015 (c) de la Ley de Municipios contempla el derecho a recibir un aumento salarial cada 5 años a los empleados que ocupen puestos regulares y que no hayan recibido ninguna clase de aumento durante el periodo de 5 años. 21 LPRA sec. 45656 (c). No obstante, el Municipio arguyó que el precitado artículo dispone que los aumentos salariales concederán cuando el municipio tenga capacidad económica para ello y el empleado haya prestado un servicio satisfactorio. El recurrente concluyó que el señor Pérez Avilés no presentó prueba sobre la capacidad económica del Municipio ni sobre el desempeño satisfactorio de sus servicios. Adujo, además, que ante el incumplimiento del recurrido con los elementos dispuestos en la Ley Núm. 81-1991, procedía la desestimación del recurso de apelación.

El 20 de abril de 2022, el señor Pérez Avilés presentó su Réplica a Moción de Resolución Sumaria. En apretada síntesis, el recurrido arguyó que aún quedaban dos asuntos por dilucidar: la capacidad económica del Municipio y si las medidas disciplinarias del recurrido le exceptuaban del aumento salarial según dispone el Artículo 11.015 (c) de la Ley Núm. 81-1991, supra. Además, señaló que el recurrente no levantó como defensa afirmativa las medidas

7 Apéndice, págs. 482-483. 8 Apéndice, págs. 427-460.

disciplinarias que pesan en contra del recurrido, sino que solo planteó como defensa su incapacidad económica para conceder los aumentos salariales. Por ello, el señor Pérez Avilés concluyó que la solicitud del Municipio era tardía y que por ello, procedía que la CASP no resolviera de forma sumaria la controversia.

El 21 de abril de 2022, el Municipio presentó una Urgente Breve Dúplica en la cual explicó que su fundamento principal al solicitar la resolución sumaria del caso es la insuficiencia de prueba por parte del recurrido. Arguyó el recurrente que el señor Pérez Avilés no presentó argumentos al respecto.

Luego de varios trámites procesales, la CASP declaró No Ha Lugar la Moción de Resolución Sumaria del recurrente el 2 de septiembre de 2022.9 La CASP razonó que existía una controversia de hechos acerca de las medidas disciplinarias vis a vis las evaluaciones satisfactorias del señor Pérez Avilés durante los periodos reclamados. De igual forma, la CASP ordenó la celebración de una vista adjudicativa a celebrarse el 5 de octubre de 2022. Además, la CASP les concedió un término adicional a las partes para presentar sus anejos y listas de testigos actualizada.

El 23 de septiembre de 2022 el Municipio presentó una Moción Suplementaria para Anunciar Prueba de la parte apelada.10 Allí, el recurrente confirmó que presentaría la prueba documental y testifical previamente anunciada. Ello no obstante, el recurrente añadió a su lista de testigos al Sr. Roberto Colón Baerga, Ejecutivo I del Departamento de Recursos Humanos. Por su parte, el señor Pérez Avilés presentó su Moción Suplementando Prueba el 30 de septiembre de 2022.11 En ella, confirmó la prueba documental y testifical previamente anunciada. De otro lado, añadió a su prueba

9 Apéndice, págs. 349-350. Notificada el 7 de septiembre de 2022. 10 Apéndice, págs. 336-339. 11 Apéndice, págs. 334-335.

documental un informe de cambio especial con fecha del 1 de julio de 2008 y añadió como testigo al Sr. Manuel I. Mangual Rodríguez para que declarara sobre la situación fiscal del recurrente.

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Perez Aviles, William v. Municipio De Carolina, (prapp 2025).

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