Perez Aviles, William v. Municipio De Carolina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 9, 2025
DocketKLRA202400480
StatusPublished

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Perez Aviles, William v. Municipio De Carolina, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

WILLIAM PÉREZ AVILÉS Revisión Judicial procedente de la Recurrido Comisión Apelativa KLRA202400480 del Servicio Público v. Caso Núm.: MUNICIPIO DE CAROLINA 2021-07-0002

Recurrente Sobre: Retribución Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2025.

Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Carolina

(Municipio o recurrente) y solicita la revocación de la Resolución

emitida el 5 de mayo de 2024 por la Comisión Apelativa del Servicio

Público (CASP).1 En dicha Resolución, la CASP declaró No Ha Lugar

la Moción de Reconsideración del recurrente y, al así hacerlo, le

ordenó el pago de una suma correspondiente a un aumento salarial

por años de servicios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

declara ha lugar el recurso de revisión administrativa y, por

consiguiente, se revoca la resolución de la CASP.

I.

El 1 de julio de 2021, el Sr. William Pérez Avilés (señor Pérez

Avilés o recurrido) presentó una apelación ante la CASP sobre

reclamo de aumento salarial por años de servicios para los periodos

de 2008-2013 y 2013-2018 al amparo de la Ley de Municipios

Autónomos de Puerto Rico, Ley Núm. 81 de 30 de Agosto de 19912,

1 Apéndice, págs. 1-3. 2 La Ley Núm. 81-1991 fue derogada por la Ley Núm. 107-2020. No obstante, la

misma es de aplicación al presente caso toda vez que las reclamaciones del señor Pérez Avilés se basan en hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley Núm. 81- 1991.

Número Identificador

SEN2025________________ KLRA202400480 2

según enmendada (Ley Núm. 81-1991).3 Según se desprende del

recurso de apelación, el recurrido es policía municipal en el

Municipio de Carolina y alegó que desde el 1 de julio de 2008 no

recibía ningún aumento. Arguyó, además, que el Municipio de

Carolina tenía capacidad económica para conceder los aumentos.

El 16 de julio de 2016, el Municipio contestó la apelación y,

en síntesis, alegó que el señor Pérez Avilés no tenía derecho a los

aumentos reclamados porque no se configuraban los criterios

prescritos en el Artículo 11.015 (c) de la Ley Núm. 81-1991.4

Específicamente, el recurrente alegó no tener capacidad económica

para concederles aumentos a sus empleados, incluyendo al

recurrido. Por esto, el Municipio planteó que la solicitud del señor

Pérez Avilés no presentaba un asunto justiciable ya que, al tratar

sobre la administración de sus finanzas y el proceso presupuestario,

era una cuestión política que le competía exclusivamente al poder

ejecutivo y al poder legislativo del gobierno municipal. En la

alternativa, el recurrente arguyó que el señor Pérez Avilés tenía el

peso de probar la capacidad económica del Municipio y el

rendimiento satisfactorio de sus servicios durante los periodos

reclamados debido a que los aumentos no eran automáticos.

Posteriormente, la CASP les ordenó a las partes en varias

instancias que anunciaran su prueba documental y testifical.5 El

Municipio anunció como prueba documental varios documentos

relativos a la capacidad económica del recurrente, al igual que

documentos relacionados a varias medidas disciplinarias que

pesaban contra el recurrido.6 Junto a dicha documentación, el

recurrente anunció como prueba testifical al Sr. Manuel I. Mangual

Rodríguez, Gerente de Administración y la Sra. Nydia R. Talavera

3 Apéndice, págs. 513-517. 4 Apéndice, págs. 507-512. 5 Apéndice, págs. 495-498 y 502-503. 6 Apéndice, págs. 463-481. KLRA202400480 3

Forty, Directora de Recursos Humanos. Por su parte, el señor Pérez

Avilés anunció como prueba documental la carta de reclamación de

otorgación de pasos por años de servicio y como prueba testifical, el

recurrido anunció su propio testimonio.7 El testimonio del señor

Pérez Avilés se limitaría al salario que devengaba para aquella fecha,

al igual que las fechas en las cuales era acreedor al paso por años

de servicios reclamados.

Así las cosas, el 25 de marzo de 2022, el Municipio presentó

una Moción de Resolución Sumaria.8 En esencia, el recurrente

reconoció que el Artículo 11.015 (c) de la Ley de Municipios

contempla el derecho a recibir un aumento salarial cada 5 años a

los empleados que ocupen puestos regulares y que no hayan

recibido ninguna clase de aumento durante el periodo de 5 años. 21

LPRA sec. 45656 (c). No obstante, el Municipio arguyó que el

precitado artículo dispone que los aumentos salariales concederán

cuando el municipio tenga capacidad económica para ello y el

empleado haya prestado un servicio satisfactorio. El recurrente

concluyó que el señor Pérez Avilés no presentó prueba sobre la

capacidad económica del Municipio ni sobre el desempeño

satisfactorio de sus servicios. Adujo, además, que ante el

incumplimiento del recurrido con los elementos dispuestos en la Ley

Núm. 81-1991, procedía la desestimación del recurso de apelación.

El 20 de abril de 2022, el señor Pérez Avilés presentó su

Réplica a Moción de Resolución Sumaria. En apretada síntesis, el

recurrido arguyó que aún quedaban dos asuntos por dilucidar: la

capacidad económica del Municipio y si las medidas disciplinarias

del recurrido le exceptuaban del aumento salarial según dispone el

Artículo 11.015 (c) de la Ley Núm. 81-1991, supra. Además, señaló

que el recurrente no levantó como defensa afirmativa las medidas

7 Apéndice, págs. 482-483. 8 Apéndice, págs. 427-460. KLRA202400480 4

disciplinarias que pesan en contra del recurrido, sino que solo

planteó como defensa su incapacidad económica para conceder los

aumentos salariales. Por ello, el señor Pérez Avilés concluyó que la

solicitud del Municipio era tardía y que por ello, procedía que la

CASP no resolviera de forma sumaria la controversia.

El 21 de abril de 2022, el Municipio presentó una Urgente

Breve Dúplica en la cual explicó que su fundamento principal al

solicitar la resolución sumaria del caso es la insuficiencia de prueba

por parte del recurrido. Arguyó el recurrente que el señor Pérez

Avilés no presentó argumentos al respecto.

Luego de varios trámites procesales, la CASP declaró No Ha

Lugar la Moción de Resolución Sumaria del recurrente el 2 de

septiembre de 2022.9 La CASP razonó que existía una controversia

de hechos acerca de las medidas disciplinarias vis a vis las

evaluaciones satisfactorias del señor Pérez Avilés durante los

periodos reclamados. De igual forma, la CASP ordenó la celebración

de una vista adjudicativa a celebrarse el 5 de octubre de 2022.

Además, la CASP les concedió un término adicional a las partes para

presentar sus anejos y listas de testigos actualizada.

El 23 de septiembre de 2022 el Municipio presentó una Moción

Suplementaria para Anunciar Prueba de la parte apelada.10 Allí, el

recurrente confirmó que presentaría la prueba documental y

testifical previamente anunciada. Ello no obstante, el recurrente

añadió a su lista de testigos al Sr. Roberto Colón Baerga, Ejecutivo

I del Departamento de Recursos Humanos. Por su parte, el señor

Pérez Avilés presentó su Moción Suplementando Prueba el 30 de

septiembre de 2022.11 En ella, confirmó la prueba documental y

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