Negron Rivera, Rafael v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
RAFAEL NEGRÓN RIVERA REVISIÓN ADMINISTRATIVA
Recurrente procedente de Administración de
v. KLRA202300536 Corrección
ADMINISTRACIÓN DE Caso Núm.:
CORRECIÓN PA-449-23
Recurrido Sobre:
Revisión
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2023.
Comparece ante este foro el Sr. Rafael Negrón Rivera (señor Negrón o recurrente), por derecho propio, mediante recurso de revisión judicial presentado el 17 de octubre de 2023.1 Nos solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población Correccional emitida por la División de Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento o “agencia recurrida”), la cual fue notificada el 8 de septiembre de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de jurisdicción, al haberse tornado académico.
I.
El 15 de marzo de 2023, el señor Negrón, quien se encuentra confinado en la Institución Correccional Ponce 1,000, presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, núm. PA-449-23, ante la DRA.2 Mediante esta, indicó que
1 El 10 de otubre de 2023, el señor Negrón presentó ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación, el recurso de revisión judicial relacionado a una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional. 2 Solicitud de Remedio Administrativo, anejo II, pág. 2 del apéndice
del recurso.
Número Identificador SEN2023 ______________
el 13 de marzo de 2023, mientras era transportado a una cita médica en Bayamón, otro confinado lo agredió. Añadió que, al llegar al área de admisiones de corrección, le tomaron una foto, pero que no fue llevado al área médica, siendo así, un acto negligente por parte del Oficial Vázquez. A su vez, solicitó que se le brindara el nombre de los dos (2) oficiales que lo transportaron ese día.
El 12 de junio de 2023, el recurrente presentó una segunda Solicitud de Remedio Administrativo, núm. PA-582- 23, en la cual indicó que habían transcurrido más de 30 días desde que había presentado la solicitud núm. PA-449- 23, y no había recibido respuesta.3 El 27 de junio de 2023, la DRA emitió una Respuesta al Miembro de la Población Correccional para la solicitud núm. PA-582-23, en la que expresaron que estaban realizando las gestiones pertinentes para emitir una respuesta a la solicitud núm. PA-449-23.4 A su vez, presentaron la respuesta a la solicitud núm. PA-449-23,5 acompañada de una Respuesta del Área Concernida/Superintendente, la cual dispuso lo siguiente:6
Sr. Rafael Negrón Rivera confinado, entiendo su preocupación por lo tanto le oriento, el día 13 de marzo de 2023 como usted indica en el remedio, estuvo en una ruta médica donde usted alega unos hechos, pero no es hasta el día siguiente que usted baja al área de admisiones donde yo advine en conocimiento de sus reclamos y supuesta agresión, le tomo las fotos y hice las gestiones pertinente para que usted fuera llevado al área de la Ponce 500 donde se le brindaron los servicios médicos. Se llamó al área de Rutas y Escoltas donde los oficiales asignados a esa ruta indicaron que nadie se había quejado ni en esa ni en ninguna ruta programada para ese día. Sr. Negrón Rivera la petición de los nombres de los oficiales de Ruta y Escoltas asignados para esa ruta medica creo y entiendo
3 Solicitud de Remedio Administrativo, anejo VI, pág. 6 del apéndice del recurso. 4 Respuesta al Miembro de la Población Correccional, anejo V, pág.
5 del apéndice del recurso. 5 Respuesta al Miembro de la Población Correccional, anejo I, pág.
1 del apéndice del recurso. 6 Respuesta del Área Concernida/Superintendente, pág. 7 del apéndice
del recurso del Departamento.
que usted debe hacer este mismo protocolo de solicitarlo al área correspondiente. Yo contesto mi parte como usted así lo solicitó.
No obstante, el 14 de julio de 2023, el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración.7 En esencia, expresó que no estaba de acuerdo con la respuesta recibida, puesto que, no le han brindado el nombre de los dos oficiales de Ruta y Escolta del día 13 de marzo de 2023.
El 8 de septiembre de 2023, el señor Negrón recibió la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, mediante la cual le denegaron la petición de reconsideración.8 En síntesis, señalaron que, la respuesta emitida por el oficial de corrección certificó que había sido referido al área médica para su evaluación. Además, que de Ruta y Escolta indicaron no hubo incidente durante la travesía del 13 de marzo de 2023.
No conforme con lo anterior, el 10 de octubre de 2023, señor Negrón presentó el recurso de epígrafe, el cual fue presentado ante la Secretaría de este Foro el 17 de octubre de 2023. Mediante este, adujo que la agencia recurrida cometió los siguientes errores:
Primer Error: Erró la División de Remedios al no brindar los nombres de los oficiales de ruta, escolta.
Segundo Error: Erró la División de Remedios Administrativos, no le dio el seguimiento conforme lo solicitado.
Tercer Error: Erró la División de Remedios Administrativos, ya que esta no resolvió según lo establecido, violando así la igual protección de las leyes.
Cuarto Error: Erró la División de Remedios Administrativos, estas personas amparándose en parámetros amplios de medias verdades y ocultando información.
7 Solicitud de Reconsideración, anejo IV, pág. 4 del apéndice del recurso. 8 Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, anejo III, pág. 3 del apéndice del recurso.
Por su parte, el 4 de diciembre de 2023, el Departamento compareció ante este foro, mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación. Consecuentemente, solicitan la desestimación del recurso, puesto que, el remedio solicitado por el recurrente ya fue concedido.
Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, establece que, como Tribunal de Apelaciones, estamos facultados para revisar las “decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. Art. 4006(c), 4 LPRA sec. 24(y)(c). Por su parte, la Ley Núm. 38-2017, mejor conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), es el cuerpo normativo que delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas.
Específicamente, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, establece que la revisión administrativa ante este foro apelativo intermedio se hará respecto a órdenes o resoluciones finales, luego de que el recurrente haya agotado los remedios provistos por la agencia o el organismo administrativo correspondiente.
-B-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico define el concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”. SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser
resueltas con preferencia. Más aún, cuando tenemos el deber ineludible de examinar prioritariamente nuestra jurisdicción. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
Si el tribunal carece de jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo, sin necesidad de discutir los méritos del recurso en cuestión. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). De no hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de eficacia. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005).
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