Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
FIRSTBANK PUERTO RICO Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera KLAN202300728 Instancia, Sala de v. Bayamón
PEDRO DIAZ ECHEVARRIA Caso Núm. Y LA SOCIEDAD DE BY2023CV02403 BIENES GANANCIALES COMPUESTA CON LAURA Sobre: E. SANTIAGO BERRIOS Cobro de Dinero Y OTROS Ordinario y otros
Apelante
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2024.
I.
El 4 de mayo de 2023, FirstBank Puerto Rico (FirstBank) instó
Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el
Sr. Pedro Díaz Echevarría, la Sra. Laura E. Santiago y la Sociedad
de Bienes Gananciales que ambos componen (matrimonio Díaz-
Santiago). En su Demanda, FirstBank alegó que el matrimonio Díaz-
Santiago había constituido un Pagaré Hipotecario por la suma
principal de $243,508.00 a la orden de FirstBank con intereses al
3¼% anual. Además, sostuvo que, dicho Pagaré quedó garantizado
con una Hipoteca constituida mediante la Escritura #170 ante el
Notario Público José E. Franco Gómez el 29 de mayo de 2015, sobre
la siguiente propiedad:
---URBANA: Solar radicado en la Urbanización Panorama Village, situado en el Barrio Cerro Gordo de la Municipalidad de Bayamón, Puerto Rico, que se describe en el Plano de Inscripción. Número del solar: Quince (15) Bloque “E”, área de quinientos veintiuno punto ochocientos quince metros cuadrados (521.81 5 m.c.). En lindes por el NOROESTE, en una distancia de treinta y cinco metros (35.00), con el solar número catorce (14) del Bloque “E”; por el SUROESTE, en una
Número Identificador
SEN2024__________ KLAN202300728 2
distancia de catorce punto novecientos nueve (14.909) metros con el solar número doce del Bloque “E”; por el NORESTE, en una distancia de catorce punto novecientos nueve (14.909) metros, con la Calle número uno (1) de dicha Urbanización; y por el SURESTE, en una distancia de treinta y cinco metros (35.00), con el solar número dieciséis (16) del Bloque “E”. Enclava una casa de concreto para una residencia de una familia. -- -------------------------------------------------------------------
---Finca número 72,014, inscrita al folio 211 del tomo 1722 de Bayamón Sur. Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección I de Bayamón. ----------------------- -------------------------------------------------------------------
Según la Demanda, el matrimonio Díaz-Santiago adeudaba a
FirstBank la cantidad de $202,547.24 del principal al 1 de diciembre
de 2022; $6,339.55 por concepto de mensualidades al 3.25% de
interés anual desde el 1 de diciembre de 2022 al 28 de abril de 2023,
más los cargos por demora y los honorarios de abogados pactados.
Así las cosas, el 17 de mayo de 2023, se diligenciaron los
emplazamientos mediante entrega personal.
Vencido el plazo establecido en ley sin que el matrimonio Díaz-
Santiago compareciera, el 23 de junio de 2023, FirstBank presentó
Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia. Adujo que, el
matrimonio Díaz-Santiago no había presentado contestación a la
Demanda ni solicitado remedio alguno con relación al caso de
marras. Añadió que, la propiedad objeto de ejecución no constituía
la residencia principal de los demandados, y que, al momento del
diligenciamiento de los emplazamientos, el hijo de estos era quien
residía la misma. Ante ello, alegó que no eran de aplicación los
preceptos de la Ley Núm. 184-2012, Ley para Mediación
Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de
Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, según
enmendada.1
El 27 de junio de 2023, notificada el 28, el Foro primario
emitió Sentencia declarando “Con Lugar” la Demanda tras declarar
1 32 LPRA § 2881 et seq. KLAN202300728 3
la rebeldía. Concluyó que, el matrimonio Díaz-Santiago no había
comparecido a pesar de haber sido debidamente emplazado. A esos
efectos y de conformidad con la prueba documental ofrecida, el
Tribunal de Primera Instancia ordenó a pagar solidariamente al
matrimonio Díaz-Santiago las cantidades adeudadas. Además, el
Foro primario ordenó la venta en pública subasta del inmueble
hipotecado para garantizar el pago de dicha deuda.
El 11 de julio de 2023, el matrimonio Díaz-Santiago instó
Moción de Reconsideración. Indicó que su incomparecencia se debió
a una confusión creada por FirstBank. Explicaron que ambos son
personas mayores de edad, y que, una vez emplazados se
comunicaron directamente con la institución bancaria de FirstBank
y dialogaron sobre alternativas para evitar la continuación del pleito.
A esos efectos, recibieron un balance de reinstalación con fecha
límite y comenzaron a disputar dicho balance hasta llegar a una
cantidad que les pareció adecuada. Aseguran que, tenían la
impresión de que estaban resolviendo la controversia
extrajudicialmente.
El 11 de julio de 2023, notificada el 13, el Foro primario emitió
Orden, concediéndole término de quince (15) días a FirstBank para
que se expresara. El 14 de julio de 2023, FirstBank presentó Moción
en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Reconsideración.
Sostuvo que, de la propia Moción de Reconsideración se desprendía
que el matrimonio Díaz-Santiago se encontraba en incumplimiento
por lo que no existía controversia alguna en el caso. El 14 de julio,
notificada el 17, el Foro primario emitió Resolución declarando “No
Ha Lugar” la Moción de Reconsideración.
Insatisfechos aun, el 16 de agosto de 2023, el matrimonio
Díaz-Santiago acudió ante nos mediante Apelación. Sostienen que KLAN202300728 4
el Foro primario cometió varios errores.2 Por su parte, el 15 de
septiembre de 2023, FirstBank compareció con el Alegato de la Parte
Apelada. Estando el Recurso pendiente, el 29 de septiembre de
2023, FirstBank presentó ante nos Moción Informativa. Expuso no
tener interés en continuar el proceso de ejecución debido a que
recientemente, el matrimonio Díaz-Santiago había efectuado el pago
de las mensualidades reclamadas en atrasos. Nos solicitó el
desistimiento de la presente causa de acción. Atendida su Moción,
el 4 de octubre de 2023, emitimos Resolución concediéndole término
de cinco (5) días al matrimonio Díaz-Santiago para que fijara su
posición.
Transcurrido el término sin la comparecencia del matrimonio
Díaz-Santiago, el 8 de noviembre de 2023, nuevamente emitimos
Resolución concediéndole término de diez (10) días a estos, para que
mostraran causa por la cual no debíamos desestimar el recurso por
académico. Tras la incomparecencia del matrimonio Díaz-Santiago,
el 12 de diciembre de 2023, le concedimos término de diez (10) días
a FirstBank para que nos acreditara haber presentado ante el
Tribunal de Primera Instancia una moción de desistimiento de la
presente Demanda. A esos efectos, el 20 de diciembre de 2023,
FirstBank presentó ante nos Moción en Cumplimiento de Orden y nos
anejó la Moción de Desistimiento y para Cancelar Aviso de Demanda
en el caso civil núm. --BY2023CV02403-- instada ante el Tribunal
de Primera Instancia el 14 de diciembre de 2023.
2 Primer error:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
FIRSTBANK PUERTO RICO Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera KLAN202300728 Instancia, Sala de v. Bayamón
PEDRO DIAZ ECHEVARRIA Caso Núm. Y LA SOCIEDAD DE BY2023CV02403 BIENES GANANCIALES COMPUESTA CON LAURA Sobre: E. SANTIAGO BERRIOS Cobro de Dinero Y OTROS Ordinario y otros
Apelante
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2024.
I.
El 4 de mayo de 2023, FirstBank Puerto Rico (FirstBank) instó
Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el
Sr. Pedro Díaz Echevarría, la Sra. Laura E. Santiago y la Sociedad
de Bienes Gananciales que ambos componen (matrimonio Díaz-
Santiago). En su Demanda, FirstBank alegó que el matrimonio Díaz-
Santiago había constituido un Pagaré Hipotecario por la suma
principal de $243,508.00 a la orden de FirstBank con intereses al
3¼% anual. Además, sostuvo que, dicho Pagaré quedó garantizado
con una Hipoteca constituida mediante la Escritura #170 ante el
Notario Público José E. Franco Gómez el 29 de mayo de 2015, sobre
la siguiente propiedad:
---URBANA: Solar radicado en la Urbanización Panorama Village, situado en el Barrio Cerro Gordo de la Municipalidad de Bayamón, Puerto Rico, que se describe en el Plano de Inscripción. Número del solar: Quince (15) Bloque “E”, área de quinientos veintiuno punto ochocientos quince metros cuadrados (521.81 5 m.c.). En lindes por el NOROESTE, en una distancia de treinta y cinco metros (35.00), con el solar número catorce (14) del Bloque “E”; por el SUROESTE, en una
Número Identificador
SEN2024__________ KLAN202300728 2
distancia de catorce punto novecientos nueve (14.909) metros con el solar número doce del Bloque “E”; por el NORESTE, en una distancia de catorce punto novecientos nueve (14.909) metros, con la Calle número uno (1) de dicha Urbanización; y por el SURESTE, en una distancia de treinta y cinco metros (35.00), con el solar número dieciséis (16) del Bloque “E”. Enclava una casa de concreto para una residencia de una familia. -- -------------------------------------------------------------------
---Finca número 72,014, inscrita al folio 211 del tomo 1722 de Bayamón Sur. Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección I de Bayamón. ----------------------- -------------------------------------------------------------------
Según la Demanda, el matrimonio Díaz-Santiago adeudaba a
FirstBank la cantidad de $202,547.24 del principal al 1 de diciembre
de 2022; $6,339.55 por concepto de mensualidades al 3.25% de
interés anual desde el 1 de diciembre de 2022 al 28 de abril de 2023,
más los cargos por demora y los honorarios de abogados pactados.
Así las cosas, el 17 de mayo de 2023, se diligenciaron los
emplazamientos mediante entrega personal.
Vencido el plazo establecido en ley sin que el matrimonio Díaz-
Santiago compareciera, el 23 de junio de 2023, FirstBank presentó
Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia. Adujo que, el
matrimonio Díaz-Santiago no había presentado contestación a la
Demanda ni solicitado remedio alguno con relación al caso de
marras. Añadió que, la propiedad objeto de ejecución no constituía
la residencia principal de los demandados, y que, al momento del
diligenciamiento de los emplazamientos, el hijo de estos era quien
residía la misma. Ante ello, alegó que no eran de aplicación los
preceptos de la Ley Núm. 184-2012, Ley para Mediación
Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de
Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, según
enmendada.1
El 27 de junio de 2023, notificada el 28, el Foro primario
emitió Sentencia declarando “Con Lugar” la Demanda tras declarar
1 32 LPRA § 2881 et seq. KLAN202300728 3
la rebeldía. Concluyó que, el matrimonio Díaz-Santiago no había
comparecido a pesar de haber sido debidamente emplazado. A esos
efectos y de conformidad con la prueba documental ofrecida, el
Tribunal de Primera Instancia ordenó a pagar solidariamente al
matrimonio Díaz-Santiago las cantidades adeudadas. Además, el
Foro primario ordenó la venta en pública subasta del inmueble
hipotecado para garantizar el pago de dicha deuda.
El 11 de julio de 2023, el matrimonio Díaz-Santiago instó
Moción de Reconsideración. Indicó que su incomparecencia se debió
a una confusión creada por FirstBank. Explicaron que ambos son
personas mayores de edad, y que, una vez emplazados se
comunicaron directamente con la institución bancaria de FirstBank
y dialogaron sobre alternativas para evitar la continuación del pleito.
A esos efectos, recibieron un balance de reinstalación con fecha
límite y comenzaron a disputar dicho balance hasta llegar a una
cantidad que les pareció adecuada. Aseguran que, tenían la
impresión de que estaban resolviendo la controversia
extrajudicialmente.
El 11 de julio de 2023, notificada el 13, el Foro primario emitió
Orden, concediéndole término de quince (15) días a FirstBank para
que se expresara. El 14 de julio de 2023, FirstBank presentó Moción
en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Reconsideración.
Sostuvo que, de la propia Moción de Reconsideración se desprendía
que el matrimonio Díaz-Santiago se encontraba en incumplimiento
por lo que no existía controversia alguna en el caso. El 14 de julio,
notificada el 17, el Foro primario emitió Resolución declarando “No
Ha Lugar” la Moción de Reconsideración.
Insatisfechos aun, el 16 de agosto de 2023, el matrimonio
Díaz-Santiago acudió ante nos mediante Apelación. Sostienen que KLAN202300728 4
el Foro primario cometió varios errores.2 Por su parte, el 15 de
septiembre de 2023, FirstBank compareció con el Alegato de la Parte
Apelada. Estando el Recurso pendiente, el 29 de septiembre de
2023, FirstBank presentó ante nos Moción Informativa. Expuso no
tener interés en continuar el proceso de ejecución debido a que
recientemente, el matrimonio Díaz-Santiago había efectuado el pago
de las mensualidades reclamadas en atrasos. Nos solicitó el
desistimiento de la presente causa de acción. Atendida su Moción,
el 4 de octubre de 2023, emitimos Resolución concediéndole término
de cinco (5) días al matrimonio Díaz-Santiago para que fijara su
posición.
Transcurrido el término sin la comparecencia del matrimonio
Díaz-Santiago, el 8 de noviembre de 2023, nuevamente emitimos
Resolución concediéndole término de diez (10) días a estos, para que
mostraran causa por la cual no debíamos desestimar el recurso por
académico. Tras la incomparecencia del matrimonio Díaz-Santiago,
el 12 de diciembre de 2023, le concedimos término de diez (10) días
a FirstBank para que nos acreditara haber presentado ante el
Tribunal de Primera Instancia una moción de desistimiento de la
presente Demanda. A esos efectos, el 20 de diciembre de 2023,
FirstBank presentó ante nos Moción en Cumplimiento de Orden y nos
anejó la Moción de Desistimiento y para Cancelar Aviso de Demanda
en el caso civil núm. --BY2023CV02403-- instada ante el Tribunal
de Primera Instancia el 14 de diciembre de 2023.
2 Primer error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN LEVANTANDO LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA CONTRA LOS DEMANDADOS QUIENES EXPLICARON LA JUSTA CAUSA PARA NO HABER CONTESTADO LA DEMANDA QUE SE DEBIÓ A LAS REPRESENTACIONES DEL ACREEDOR. Segundo error: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA CON UNA HIPOTECA NO REGISTRADA. KLAN202300728 5
II.
Como sabemos, la doctrina de academicidad se fundamenta
en el principio constitucional de que los tribunales existen para
resolver casos y controversias genuinas entre partes adversas que
poseen un interés real en obtener un remedio que afecta sus
relaciones jurídicas y no para emitir opiniones consultivas.3 Dicha
doctrina pretende: (1) evitar el uso innecesario de los recursos
judiciales y hacer pronunciamientos autoritativos que resulten
innecesarios; (2) que haya la adversidad suficiente para que las
controversias se presenten y se definan de manera competente y
vigorosa; y, (3) evitar precedentes innecesarios.4 Así pues, la
doctrina de academicidad es una de autolimitación.
Una controversia adolece de academicidad cuando no existe
una controversia real o viva entre las partes, debido a modificaciones
acaecidas en los hechos o en el derecho, cuyo efecto anula los efectos
prácticos que tendría un dictamen judicial sobre la controversia.5
Cuando ocurren cambios durante el trámite judicial que provocan
que la controversia planteada pierda actualidad, la misma se torna
académica.6 Ello debido a que el remedio solicitado ante el tribunal
no tendría ningún efecto sobre la controversia.7
Una vez se establece que un pleito es académico, los
tribunales deben abstenerse de considerarlo en sus méritos.8 De
conformidad con ello, la Regla 83(B)(5) de nuestro Reglamento,
autoriza desestimar un recurso cuando este se ha tornado en
académico.9
3 Super Asphalt Pavement, Corp. v. Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, 206 DPR 803, 815 (2021); U.P.R. v. Laborde Torres y otros, 180 DPR 253, 280-281 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). 4 Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 982 (2011). 5 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 967 (2011). 6 Super Asphalt Pavement, Corp., 206 DPR, pág. 816. 7 Noriega v. Hernández, 135 DPR 406 (1995); Asoc. de Periodistas v. González, 127
DPR 704 (1991); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115 (1988). 8 Super Asphalt Pavement, Corp., 206 DPR, pág. 816; Misión Industrial v. Junta de
Planificación, 146 DPR 64 (1998); Asoc. de Periodistas, 127 DPR. 9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLAN202300728 6
III.
Como relacionamos previamente, el 16 de agosto de 2023, el
matrimonio Díaz-Santiago acudió ante nos para que dejáramos
sin efecto la Sentencia en rebeldía emitida por el Foro primario.
Durante el transcurso del plazo para perfeccionar el recurso, el 29
de septiembre de 2023, FirstBank nos informó que el matrimonio
Díaz-Santiago había efectuado el pago adeudado por lo que no
interesaban continuar con el proceso de ejecución. De hecho, el 20
de diciembre de 2023, FirstBank presentó ante el Tribunal de
Primera Instancia Moción de Desistimiento y para Cancelar Aviso de
Demanda en el caso civil núm. --BY2023CV02403--. Habiendo
dejado de existir la controversia que originó el presente recurso, el
mismo se ha tornado académico. Procede su desestimación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos se desestima el Recurso
por haberse tornado académico.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones