Bracero Quiñones, Domingo v. Don Bolloepan Bakery Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLAN202400672
StatusPublished

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Bluebook
Bracero Quiñones, Domingo v. Don Bolloepan Bakery Corp, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

DOMINGO BRACERO Apelación QUIÑONES procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Mayagüez KLAN202400672 v. Caso Núm.: LJ2020CV00059 (307) DON BOLLOEPAN BAKERY CORP. Y OTROS Sobre: Injunction Apelados (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos el señor Domingo Bracero Quiñones

(señor Bracero Quiñones o apelante), mediante recurso de Apelación

y nos solicita la revisión de la Sentencia1 emitida el 11 de junio de

2024 y notificada el 13 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario). Mediante

el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de

Desestimación2 presentada por Don Bolloepan Bakery Corp. (parte

apelada).

Por los fundamentos que discutiremos, confirmamos la

Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente ante nos, el señor Bracero

Quiñones presentó Petición de Interdicto Preliminar y Permanente3

1 Entrada #175 de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos SUMAC. 2 Entrada #169 de SUMAC. 3 Entrada #1 de SUMAC.

Número Identificador SEN2024__________ KLAN202400672 2

contra la parte apelada, esto, por incumplir con las disposiciones

del Título III de la Ley Federal conocida como American with

Disabilities Act4 (en adelante “Ley ADA”). En esencia, alegó que la

acción presentada “busca remediar la discriminación ilegal en un

lugar de acomodo público”5. Adujo, que “sufre de una discapacidad

física o mental que limita sustancialmente varias de sus actividades

cotidianas principales”, tales como: “cuidarse a sí mismo, realizar

tareas manuales, ver, oír, comer, dormir, caminar, estar de pie,

levantar objetos, inclinarse, hablar, respirar, aprender, leer,

concentrarse, pensar, comunicarse, trabajar”, entre otras. Además,

señaló que el Departamento de Transportación y Obras Públicas le

expidió un rótulo removible de personas con impedimento físico.

Esbozó que, el 21 de enero de 2020, visitó el local de la parte

apelada y encontró múltiples barreras que le interfirieron con la

capacidad de usar y disfrutar los bienes, servicios y acomodos

ofrecidos en la propiedad de la parte apelada, como, por ejemplo:

que no había una rampa para poder entrar al establecimiento

comercial. En particular, enumeró las barreras que incumplen con

las disposiciones federales y especificaciones técnicas, incluyendo

dimensiones que están en la propiedad de la parte apelada, a saber:

no hay una ruta de acceso desde los estacionamientos o la acera

hasta una entrada accesible sin escaleras; no hay el número

requerido de estacionamientos accesibles, ni cumple con la

configuración, las especificaciones técnicas y dimensiones de la

categoría "van"; no están identificados con el símbolo internacional

de accesibilidad; ningún estacionamiento tiene la rotulación de

"van" requerida; la ruta de acceso hacia la entrada accesible desde

los estacionamientos no es firme, estable y tiende a ser resbalosa, y

no tiene 36" pulgadas de ancho; hay rampas cuya pendiente es muy

4 42 USC § 12181 et seq. 5 Véase Petición de Interdicto Preliminar y Permanente, entrada #1 de SUMAC. KLAN202400672 3

inclinada; hay partes cuya inclinación es mayor a 1:20; y la entrada

no cumple con los requisitos de la reglamentación aplicable.

Manifestó que no ha podido entrar al estacionamiento debido

a las barreras mencionadas, pero de lo que ha observado, mirando

desde afuera, cree que dentro de la propiedad también hay

incumplimientos sustancialmente inconsistentes con la

reglamentación aplicable, tales como: los pasillos, góndolas, filas o

caminos no tienen un espacio de al menos 36" que permita la

movilidad adecuada; así como, la configuración, las dimensiones y

espacios de la fila de pago y del mostrador de ventas y servicios; hay

materiales, objetos o bienes que están disponibles para todas las

personas, pero estos están fuera de alcance, ya que están ubicados

a más de 48" del suelo.

En cuanto a los baños, arguyó que no son accesibles y carecen

de la rotulación reglamentaria; no hay una ruta accesible; se provee

un baño para una persona a la vez y la puerta abre hacia adentro

del cuarto, pero el área adyacente al inodoro no tiene el espacio de

30" x 48" adyacente a la puerta. Mencionó que, igualmente,

incumple sustancialmente con la reglamentación aplicable, el

espacio alrededor del lavamanos, la altura y debajo de este; el grifo

no tiene una configuración que permita su operación sin tener que

apretar fuerte, torcer o girar la muñera; el posicionamiento y altura

del dispensador de jabón y, el posicionamiento y altura del equipo

para secado de manos.

Con relación al inodoro, detalló que el centro está alejado de

la pared lateral; el espacio provisto alrededor del inodoro, la altura

del inodoro, la configuración del control para la descarga del

inodoro, el posicionamiento del dispensador de papel del inodoro,

así como el papel de inodoro y la configuración existente en cuanto

al pasamanos alrededor, al lado, y detrás de este, también es

sustancialmente inconsistente con la reglamentación aplicable. KLAN202400672 4

Debido a ello, solicitó los siguientes remedios legales: que se

dicte una Sentencia Declaratoria contra la parte apelada por haber

incumplido con los requisitos del Título III de la Ley para Personas

con Discapacidades (la Ley ADA) y la reglamentación de

implementación relevante de dicha ley; que se determine que la

propiedad no es completamente accesible y utilizable de manera

independiente para personas con movilidad limitada como la parte

apelante; que se dicte un interdicto preliminar y permanente de

conformidad con 42 USC § 12188 (a) (2) y 28 CFR § 36.504 (a); que

se ordene a la parte apelada tomar todos los pasos necesarios para

eliminar las barreras arquitectónicas descritas anteriormente y para

que sus instalaciones cumplan con los requisitos establecidos en la

Ley ADA y sus reglamentos de implementación, para que sus

instalaciones sean totalmente accesibles a, y de forma

independiente, por personas con movilidad limitada; y que, además,

se disponga que el tribunal retendrá jurisdicción por un período

para supervisar que la parte apelada cumpla con los requisitos

relevantes de la Ley ADA.

En caso de que la parte apelada continúe su condición

discriminatoria, solicita, de conformidad con 42 USC § 12188 (a) (2)

y 28 CFR § 36.504, que se ordene el cierre y clausura de la propiedad

como medida para detener la condición discriminatoria hasta tanto

la parte apelada haya acreditado de manera fehaciente a

satisfacción del tribunal que se ha eliminado el discrimen; y, solicitó

el pago de los costos de la acción y gastos de litigio, de conformidad

con 42 USC § 12205; así como el pago de honorarios razonables de

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