Martinez Nevarez, Raquel v. Nieves Valle, Amador

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 2023
DocketKLCE202301240
StatusPublished

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Martinez Nevarez, Raquel v. Nieves Valle, Amador, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

RAQUEL MARTÍNEZ CERTIORARI NEVÁREZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Vega Alta v. KLCE202301240 Sala: 701 AMADOR NIEVES VALLE Caso Civil Núm. VA2023CV00125 Peticionario Sobre: DESAHUCIO EN PRECARIO Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Juez Ponente, Cruz Hiraldo

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2023.

Comparece la parte peticionaria, Amador Nieves Valle, para

solicitarnos que se revise una Resolución emitida y notificada el 15

de septiembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Vega Alta, mediante la cual se declaró No Ha Lugar a

la moción del peticionario solicitando la conversión del desahucio

en precario a uno ordinario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por académico.

I

El 15 de junio de 2023, la recurrida, Raquel Martínez

Nevárez, instó una Demanda para solicitar el desahucio en

precario en contra del Sr. Nieves Valle. Luego de varios trámites

procesales, el 12 de septiembre de 2023, el Sr. Nieves Valle

presentó una Comparecencia Especial y Solicitando Transferencia

de la Vista donde arguyó que se configuró un concubinato more-

uxorio entre las partes y que, en su consecuencia, procedía la

Número Identificador RES2023 _____________________ KLCE202301240 2

conversión del procedimiento de desahucio en precario a uno

ordinario. La Sra. Martínez Nevárez presentó su oposición el 14 de

septiembre de 2023.

El 15 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Resolución declarando No Ha Lugar a la

conversión del pleito, indicando que las alegaciones de créditos

deben ser presentadas en un pleito independiente. El Sr. Nieves

Valle presentó una Moción de Reconsideración dentro del término y,

el 26 de octubre de 2023, el Foro de Instancia declaró No Ha Lugar

a la moción.

Inconforme, el 7 de noviembre de 2023, el Sr. Nieves Valles

presentó un auto de certiorari ante este foro revisor con el siguiente

señalamiento de error:

A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE VEGA ALTA, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA CONVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO A UNO ORDINARIO, HABEINDO [sic] ALEGACIONES QUE CONFIGURAN UN CONCUBINATO MORE UXORIO Y PROVOCAR UN INTERÉS PROPIETARIO QUE IMPIDE UN DESAHUCIO EN PRECARIO, EN VIOLACION AL DEBIDO PROCEDIMIENTO EN LEY.

Luego de haber comparecido ante nos, el 28 de noviembre de

2023, la Sra. Martínez Nevárez presentó en el Tribunal de Primera

Instancia una Moción Solicitando Desistimiento al Amparo de la

Regla 39.1 de Procedimiento Civil, sin Perjuicio. En apretada

síntesis, la Sra. Martínez Nevárez solicitó el desistimiento sin

perjuicio por orden del tribunal por cuestiones graves de salud. El

mismo día, el foro a quo dictó Sentencia mediante la cual declaró

Ha Lugar la solicitud y ordenó el cierre y archivo del caso, sin

perjuicio.

Así las cosas, el 29 de noviembre de 2023, el Sr. Nieves Valle

presentó ante este foro intermedio una Moción Solicitando

Destimación [sic] Por Academicidad en virtud de la Sentencia KLCE202301240 3

dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En atención a dicha

moción, procedemos a exponer el derecho aplicable y resolver

conforme a ello.

II

A. Academicidad

La academicidad es una de las manifestaciones del concepto

de justiciabilidad que enmarca los límites de la función judicial.1

Un caso es académico cuando pierde su carácter adversativo, bien

por cambios fácticos o judiciales, acaecidos durante el trámite

judicial y ello torna su solución en ficticia, convirtiéndose en una

opinión consultiva.2 Es decir, el pleito es académico cuando la

sentencia que sobre el mismo se dictare, por alguna razón, no

podría tener efectos prácticos.3

Al examinar la academicidad de un caso, se debe evaluar los

eventos anteriores, próximos y futuros, a fines de determinar si su

condición de controversia viva y presente subsiste con el

transcurso del tiempo.4 Una vez se determina que un caso es

académico los tribunales tienen el deber de abstenerse y no puede

entrar a considerar sus méritos.5

Por su parte, la Regla 83(B)(5) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones6 establece que, a solicitud de parte, este foro

apelativo puede desestimar un recurso de apelación si se ha

convertido en académico.

III

Evaluada la referida solicitud de desestimación y los

documentos que obran en los autos, se declara “Ha Lugar” y, en

1 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021); C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 934 (1993). 2 Asoc. Foto Periodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932-933 (2011); Angueira

v. JLBP, 150 DPR 10, 19 (2000). 3Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 349 (2005); ELA v. Aguayo, 80 DPR 552,

584 (1958). 4 San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., 153 DPR 374, 387 (2001). 5 El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 124-125 (1988). 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(5). KLCE202301240 4

virtud de las disposiciones de la Regla 83(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, se desestima el recurso por haberse

tornado académico.

IV

Por los fundamentos antes esbozados, los cuales hacemos

formar parte de esta Resolución, se desestima el recurso por

académico.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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