Martinez Nevarez, Raquel v. Nieves Valle, Amador
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
RAQUEL MARTÍNEZ CERTIORARI NEVÁREZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Vega Alta v. KLCE202301240 Sala: 701 AMADOR NIEVES VALLE Caso Civil Núm. VA2023CV00125 Peticionario Sobre: DESAHUCIO EN PRECARIO Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Juez Ponente, Cruz Hiraldo
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2023.
Comparece la parte peticionaria, Amador Nieves Valle, para
solicitarnos que se revise una Resolución emitida y notificada el 15
de septiembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Vega Alta, mediante la cual se declaró No Ha Lugar a
la moción del peticionario solicitando la conversión del desahucio
en precario a uno ordinario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por académico.
I
El 15 de junio de 2023, la recurrida, Raquel Martínez
Nevárez, instó una Demanda para solicitar el desahucio en
precario en contra del Sr. Nieves Valle. Luego de varios trámites
procesales, el 12 de septiembre de 2023, el Sr. Nieves Valle
presentó una Comparecencia Especial y Solicitando Transferencia
de la Vista donde arguyó que se configuró un concubinato more-
uxorio entre las partes y que, en su consecuencia, procedía la
Número Identificador RES2023 _____________________ KLCE202301240 2
conversión del procedimiento de desahucio en precario a uno
ordinario. La Sra. Martínez Nevárez presentó su oposición el 14 de
septiembre de 2023.
El 15 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución declarando No Ha Lugar a la
conversión del pleito, indicando que las alegaciones de créditos
deben ser presentadas en un pleito independiente. El Sr. Nieves
Valle presentó una Moción de Reconsideración dentro del término y,
el 26 de octubre de 2023, el Foro de Instancia declaró No Ha Lugar
a la moción.
Inconforme, el 7 de noviembre de 2023, el Sr. Nieves Valles
presentó un auto de certiorari ante este foro revisor con el siguiente
señalamiento de error:
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE VEGA ALTA, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA CONVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO A UNO ORDINARIO, HABEINDO [sic] ALEGACIONES QUE CONFIGURAN UN CONCUBINATO MORE UXORIO Y PROVOCAR UN INTERÉS PROPIETARIO QUE IMPIDE UN DESAHUCIO EN PRECARIO, EN VIOLACION AL DEBIDO PROCEDIMIENTO EN LEY.
Luego de haber comparecido ante nos, el 28 de noviembre de
2023, la Sra. Martínez Nevárez presentó en el Tribunal de Primera
Instancia una Moción Solicitando Desistimiento al Amparo de la
Regla 39.1 de Procedimiento Civil, sin Perjuicio. En apretada
síntesis, la Sra. Martínez Nevárez solicitó el desistimiento sin
perjuicio por orden del tribunal por cuestiones graves de salud. El
mismo día, el foro a quo dictó Sentencia mediante la cual declaró
Ha Lugar la solicitud y ordenó el cierre y archivo del caso, sin
perjuicio.
Así las cosas, el 29 de noviembre de 2023, el Sr. Nieves Valle
presentó ante este foro intermedio una Moción Solicitando
Destimación [sic] Por Academicidad en virtud de la Sentencia KLCE202301240 3
dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En atención a dicha
moción, procedemos a exponer el derecho aplicable y resolver
conforme a ello.
II
A. Academicidad
La academicidad es una de las manifestaciones del concepto
de justiciabilidad que enmarca los límites de la función judicial.1
Un caso es académico cuando pierde su carácter adversativo, bien
por cambios fácticos o judiciales, acaecidos durante el trámite
judicial y ello torna su solución en ficticia, convirtiéndose en una
opinión consultiva.2 Es decir, el pleito es académico cuando la
sentencia que sobre el mismo se dictare, por alguna razón, no
podría tener efectos prácticos.3
Al examinar la academicidad de un caso, se debe evaluar los
eventos anteriores, próximos y futuros, a fines de determinar si su
condición de controversia viva y presente subsiste con el
transcurso del tiempo.4 Una vez se determina que un caso es
académico los tribunales tienen el deber de abstenerse y no puede
entrar a considerar sus méritos.5
Por su parte, la Regla 83(B)(5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones6 establece que, a solicitud de parte, este foro
apelativo puede desestimar un recurso de apelación si se ha
convertido en académico.
III
Evaluada la referida solicitud de desestimación y los
documentos que obran en los autos, se declara “Ha Lugar” y, en
1 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021); C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 934 (1993). 2 Asoc. Foto Periodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932-933 (2011); Angueira
v. JLBP, 150 DPR 10, 19 (2000). 3Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 349 (2005); ELA v. Aguayo, 80 DPR 552,
584 (1958). 4 San Antonio Maritime v. P.R. Cement Co., 153 DPR 374, 387 (2001). 5 El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115, 124-125 (1988). 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(5). KLCE202301240 4
virtud de las disposiciones de la Regla 83(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, se desestima el recurso por haberse
tornado académico.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, los cuales hacemos
formar parte de esta Resolución, se desestima el recurso por
académico.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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