Lozada Rivera v. Administración de Corrección

15 T.C.A. 692, 2010 DTA 13
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2009
DocketNúm. KLRA-2009-00465
StatusPublished

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Lozada Rivera v. Administración de Corrección, 15 T.C.A. 692, 2010 DTA 13 (prapp 2009).

Opinion

[693]*693TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Antonio Lozada Rivera recurre de una determinación final de la Administración de Corrección por entender que la agencia no tiene la facultad en ley para obligarlo a afeitarse, máxime cuando su religión musulmana se lo prohíbe.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y estudiados los autos, resolvemos CONFIRMAR la determinación recurrida. Exponemos.

I

Antonio Lozada Rivera se encuentra bajo la custodia de la Administración de Corrección en la institución Guayama 1,000.

El 16 de enero de 2009, éste presentó una solicitud de remedio administrativo señalando que desde que ingresó al sistema correccional y a la institución de Bayamón 705 se le trata de imponer que esté afeitado y recortado en todo momento. Cuestionó de dónde surge la autoridad de la Administración de Corrección para dicha imposición. Señaló que no es lo mismo la exigencia de estar acicalado a requerir que esté afeitado. Advierte que no se puede discriminar en su contra por practicar la religión musulmana, la cual no le permite afeitarse.

La Administración de Corrección emitió una respuesta indicando que Víctor Maldonado, superintendente de la Institución Bayamón 705, notificó que Lozada Rivera fue trasladado para Guayama 1,000 el 29 de enero de 2009.

De los autos no surge la solicitud en reconsideración de Lozada Rivera, pero de la respuesta en reconsideración de la agencia surge:

“El 12 de marzo de 2009, se recibe solicitud de reconsideración del recurrente, en la cual solicita revisión por no estar de acuerdo con la respuesta emitida, ya que entiende que la Administración de Corrección de la Institución de Bayamón 705 le impuso que tenía que estar debidamente afeitado y recortado en todo momento. A lo cual, él entiende es inconstitucional, ya que ninguna persona bajo la Administración de Corrección tiene la potestad de imponerle a un confinado que esté afeitado y recortado en todo momento. Además alega le negaron los servicios de área médica, sociales en varias ocasiones.” Véase, Revisión Administrativa, Respuesta de Reconsideración, pág. 2.

En su respuesta a la reconsideración, la Administración de Corrección señaló que conforme el Manual de Normas y Procedimientos -Capítulo Saneamiento e Higiene-, el cuidado del cabello de los miembros de la población correccional debe cumplir con los requerimientos de salud aplicables e incluso un supervisor puede exigirle a un miembro de la población correccional que se bañe o recorte si fuese necesario por razones de higiene. La agencia determinó que no existía discrimen en contra de Lozada Rivera porque a todo miembro de la población correccional se le exige el cumplimiento con el Manual de Mantenimiento e Higiene.

Sobre el reclamo de Lozada Rivera de que se le negaron los servicios sociales y de área médica por no estar [694]*694recortado o afeitado, la agencia puntualizó que eso no fue argumentado en su solicitud inicial ni se evidenció la situación con fechas y nombres de las personas involucradas. Por último, concluyó que por razón de que Lozada Rivera fue trasladado a la institución Guayama 1,000 el 29 de enero de 2009, su reclamo se tomó en académico. Dispuso de la solicitud confirmando la respuesta emitida.

Inconforme, Lozada Rivera sostiene que erró la Administración de Corrección:

“1. Al citar el Manual de Normas y Procedimientos, Capítulo Saneamiento e Higiene -XI- Higiene Personal, porque dicho reglamento no indica que éste tiene que estar afeitado “al cuero” en todo momento.

2. Al no explicar porqué se discriminó en su contra por tener la barba acicalada si en ningún reglamento lo prohíbe, además de que es parte de una religión que éste practica.”

II

A. Reglamentación administrativa aplicable

La Ley Orgánica de la Administración de Corrección faculta a la agencia a estructurar la política pública en el área de corrección. 4 L.P.R.A. see. 1112 (a). De igual forma, el Administrador de Corrección tiene la facultad de estructurar la política correccional, de acuerdo con la Ley Orgánica, y de prescribir directrices programáticas y normas para el régimen institucional; así como para aprobar, enmendar y derogar reglamentos para estructurar esa Ley Orgánica, los cuales tendrán fuerza de ley. 4 L.P.R.A. see. 1113 (g) y (1). De ahí que, amparada en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, (en adelante LPAU), la Administración de Corrección estructura dicha política mediante reglamentos y declaraciones de aplicación general a los confinados bajo su jurisdicción.

Las autoridades carcelarias, por su conocimiento especializado sobre la materia, poseen una amplia discreción para implantar las disposiciones reglamentarias necesarias a los fines de lograr la rehabilitación de los confinados y de mantener la seguridad institucional y general. Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 D.P.R. 341 (2005). Los administradores de las instituciones penales poseen una amplia discreción en la adopción y ejecución de la política pública y las prácticas que a su juicio son necesarias para preservar el orden interno, la disciplina y mantener la seguridad institucional. Id., citando a Bell v. Wolfish, 441 U.S. 520 (1979).

En lo pertinente, el Manual sobre el Plan de Mantenimiento y Salud Ambiental de la Administración de Corrección del 22 de agosto de 2008, (en adelante Manual), tiene el propósito de establecer los procedimientos para cumplir con las normas de salud ambiental aplicables y de proveer instrucciones generales relacionadas con la higiene, limpieza y mantenimiento de las instituciones correccionales. Se entiende por higiene el conjunto de conocimientos y técnicas que deben aplicar a los individuos para el control de los factores que ejercen o pueden ejercer efectos nocivos sobre la salud; por tanto, tiene como objetivo la conservación de la salud y la prevención de enfermedades. Véase, Art. IV(5) del Manual.

En particular, se establece que el cuidado del cabello de los miembros de la población correccional en general y de los que se encuentran en áreas de segregación debe cumplir con los requerimientos de salud aplicables. Véase, Art. XI(C)(l)(a) del Manual. Los supervisores podrán obligar o exigirle a un miembro de la población correccional que se bañe o recorte si eso fuese necesario por razones de higiene. Véase, Art. XI(C)(1) (d) del Manual.

Más aún, entre las responsabilidades del Superintendente está el asegurarse de que se cumpla con el mantenimiento e higiene de la institución incluyendo el servicio de comidas, seguridad, apariencia y conducta a tono con el escenario de trabajo y las normas y reglamentos vigentes, tanto de la población correccional como del personal. Art. VIII(E)(2) del Manual de Normas y Procedimientos.

[695]*695B. Deferencia a las determinaciones administrativas de la Administración de Corrección

Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que las autoridades correccionales gozan de gran discreción y merecen la deferencia de los tribunales cuando una parte pretende revisar judicialmente sus actuaciones. Cruz Negrón v. Administración de Corrección, supra. La función revisora de este foro apelativo con respecto a las determinaciones de la Administración de Corrección, como de cualquier otra agencia, es de carácter limitado.

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