Pueblo v. Bauzo Pinto

1 T.C.A. 684, 95 DTA 178
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 19, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00142
StatusPublished

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Pueblo v. Bauzo Pinto, 1 T.C.A. 684, 95 DTA 178 (prapp 1995).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión de una resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 22 de febrero de 1995. Mediante ésta se declaró "no ha lugar" una moción solicitando supresión de evidencia, [685]*685fundamentada en que se habían violentado los derechos constitucionales del peticionario. Luego de un análisis ponderado del recurso instado a la luz de los documentos que obran en autos, el derecho aplicable y la jurisprudencia interpretativa, resolvemos que el foro de instancia incidió al así dictaminar y que resulta procedente expedir el auto solicitado para revocar la resolución recurrida.

Para colocar la cuestión de derecho que nos compete resolver en correcta perspectiva, veamos los hechos pertinentes que culminaron con. la radicación de la acusación contra el aquí peticionario.

I

Se desprende de los autos y, en particular, de la declaración jurada prestada por el policía Félix Deida Martínez, que el 27 de septiembre de 1994 el peticionario conducía su automóvil por la Avenida Martínez Nadal, jurisdicción. de San Juan. A la misma hora patrullaban por la referida avenida los policías Félix Deida Martínez y Reinaldo Hernández, quienes tras observar al peticionario rebasar a una guagua por el área del paseo, procedieron a detenerlo. Ambos agentes se allegaron hasta el automóvil del peticionario y le solicitaron su licencia de conducir. Por no tenerla en ese momento con él por alegadamente haberle sido retenida luego de la expedición de un boleto por infracción a la Ley de Tránsito y tampoco contar con la registración del vehículo, el policía Félix Deida procedió a requerirle alguna identificación con foto, mostrándole entonces el peticionario una tarjeta de identificación de un club de tiro.

Habiendo acreditado este último su identidad según indicado, el agente procedió entonces a preguntarle si poseía algún arma de fuego. El peticionario contestó en la afirmativa. Acto seguido, Deida Martínez le solicitó los documentos de dicha arma, procediendo entonces el peticionario a mostrarle dos licencias. La primera de tiro al blanco con el número 20084660. La segunda de tener y poseer un arma de fuego con el número 224-552.

Con este trasfondo, ya plenamente identificado el peticionario y sin habérsele hecho advertencia legal alguna, el policía Deida continuó con el siguiente curso de preguntas, según surge de la declaración jurada por él prestada:

"Inmediatamente procedí a preguntarle si éste poseía algún arma de fuego, [...]. [E]ste me indicó que sí. Inmediatamente le pedí los documentos de dicha arma, el cual [sic] si tenía de tiro al blanco y de tener y poseer, [...y] me mostró dos licencias, una de ellas de tiro al blanco con el número 20084660 y la otra licencia de tener y poseer un arma de fuego, con número 224-552.
Rápidamente le pregunté donde [sic] se encontraba dicha arma de fuego [...]. [EJste me indicó de que [sic] la tenía al lado del asiento [...y] le indiqué que si me la podía mostrar y éste me dijo que sí, que la cogiera, que se encontraba dentro de una cartera. Al revisar dicha cartera se encontraba una pistola 9mm, modelo 5906, marca Smith & Wesson con el número de serie VAA6777. Dicha arma se encontraba cargada con quince balas y dentro de la cartera se encontraba adicional [sic] un peine conteniendo nueve balas.
Este me indicó de que [sic] él venía de visitar a un cliente en Colinas de Guaynabo y de que [sic] éste se dirigía hacia su casa en Canóvanas. Ahí inmediatamente procedí a arrestarlo y a leerle sus advertencias, ya que dicha arma no tenía licencia para portarla. Una vez llevado al Cuartel, cuando se estaba confeccionando el inventario del vehículo, en la gaveta de éste se ocupó una caja de balas 9mm conteniendo 24 balas. Dicho caso fue consultado con la fiscal Carmen L. Rivera quien autorizó a que se sometiera el caso."

A raíz de estos hechos, se le imputó al peticionario una infracción al Artículo 8 de la Ley [686]*686de Armas de Puerto Rico. 25 L.P.R.A. sec. 418. Luego de la celebración de la vista preliminar en la que se determinó existencia de causa probable y presentada la acusación correspondiente, el peticionario procedió a presentar moción solicitando la supresión de las admisiones y la evidencia ocupada por alegadamente haber sido obtenidas en violación a sus derechos constitucionales.

Considerada como fue la moción presentada, la misma fue señalada para vista para el 16 de febrero de 1995, en cuya ocasión se aportó como única prueba el testimonio del policía Félix Deida Martínez. El mismo, según indicado por el Procurador General en su escrito sobre mostración de causa, "fue igual al vertido en la declaración jurada que le fuera tomada el 27 de septiembre de 1994" y que obra en autos. Sometida como quedó la moción a base de la prueba antes indicada, la misma fue declarada sin lugar.

Inconforme con dicho dictamen, el peticionario presentó el recurso que nos ocupa en el que imputa la comisión de los siguientes errores:

"a. Erró el Honorable Tribunal al no determinar que la prueba presentada contra el acusado fue una producto de un registro ilegal e irrazonable.
b. Erró el Honorable Tribunal al no determinar que el acusado se le violó su derecho a la no autoincriminación.
c. Erró el Honorable Tribunal al no suprimir la prueba presentada por el Ministerio Público."

En atención al recurso instado, el 7 de abril de 1995 emitimos Resolución al Procurador General un término de quince (15) días para exponer su posición en relación con el mismo. El Procurador ha comparecido mediante escrito en el que aduce fundamentos para validar el dictamen recurrido que no nos persuaden.

Encontrándonos en condición de dictaminar resolvemos, por los fundamentos que pasamos a consignar, que resulta procedente expedir el auto solicitado para revocar el dictamen recurrido.

II

Debemos iniciar por señalar que el derecho contra la autoincriminación es la protección más abarcadora que tienen los ciudadanos frente al interrogatorio de los funcionarios del gobierno. Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. I, Ed. Forum, Bogotá (1991), see. 2.3, pág. 69. Se trata de un derecho que tiene a su disposición cualquier ciudadano que al ser sometido a interrogatorio por autoridad gubernamental en cualquier tipo de procedimiento investigativo, bien sea civil, criminal, administrativo o legislativo, se expone a peligro real de responsabilidad criminal. Id., sees. 3.2 y 3.3> págs. 119-120.

Ahora bien, debemos aquí señalar que para que se active la protección reconocida en Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1965), en protección del derecho constitucional contra la autoincriminación, es requisito previo establecer que ha habido un interrogatorio de un sospechoso bajo custodia. Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, supra, sec. 2.3, pág. 82.

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