Gomez Escribano, Maritza v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 2023
DocketKLAN202301086
StatusPublished

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Gomez Escribano, Maritza v. Ex Parte, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Apelación Procedente del Tribunal de MARITZA GÓMEZ Primera Instancia, Sala ESCRIBANO Superior de San Lorenzo KLAN202301086 Apelante Caso Núm. SL2023CV00386

Exparte Sala: Salón 704

Sobre: Habeas Corpus

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.

El 4 de diciembre de 2023, se recibió en este Tribunal de Apelaciones

un recurso de apelación civil mediante el cual, la Sra. Maritza Gómez

Escribano (en adelante, señora Gómez o la apelante) por derecho propio

acude ante nos y solicita nuestra intervención con relación a la Sentencia

emitida y notificada el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Lorenzo (en adelante, TPI o foro recurrido).1

De otra parte y en esa misma fecha, sometió una Solicitud y declaración para

que se exima de pago de arancel por razón de indigencia.

Estudiado este escrito, autorizamos a la señora Gómez a litigar en

forma pauperis. De igual forma, y con el propósito de lograr el “más justo y

eficiente despacho” del asunto ante nuestra consideración y conforme

autoriza la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R.

7(B)(5), prescindimos de cualquier término, comparecencia o

procedimiento ulterior.

1 Por virtud del referido dictamen, debido a que en esa misma fecha se determinó causa para arresto de conformidad con las Reglas Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6, contra Josué A. Vázquez Gómez, concluyó que el recurso de Habeas Corpus que la señora Gómez instó se tornó académico, decretándose el cierre y archivo del caso por tal razón.

Número Identificador

SEN2023 _________________ KLAN202301086 2

I.

-A-

La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los

tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son

presentados ante nuestra consideración. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,

204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-

500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos

jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos

judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes

no las pueden otorgar.

Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles

guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para asumirla

donde no la hay. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Ello

es así, toda vez que la ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser

subsanada e incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido

conferida para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre

un aspecto legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Peerless Oil

v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012).

-B-

En lo concerniente al asunto de epígrafe, es importante señalar que

el auto de habeas corpus es un recurso extraordinario de naturaleza civil

mediante el cual una persona que está privada ilegalmente de su libertad

solicita de la autoridad judicial competente que investigue la causa de su

detención. Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472 (2020), citando a Quiles v.

Del Valle, 167 DPR 458, 466 (2006) y otros allí citados. Este instrumento, está

reconocido en la Sección 13 del Artículo II de la Constitución de Puerto

Rico, LPRA Tomo 1, y está codificado en el Código de Enjuiciamiento

Criminal, 34 LPRA secs. 1741-1780. Su uso, debe limitarse a situaciones que KLAN202301086 3

en realidad lo ameriten. Íd., citando a Ortiz v. Alcaide Penitenciaría Estatal,

131 DPR 849, 861 (1992).

II

Según arriba señalamos, la señora Gómez acudió ante este Tribunal

de Apelaciones para impugnar la sentencia mediante la cual se desestimó

el recurso de habeas corpus que instó, por academicidad. De los documentos

que esta sometió con su escrito, podemos ver que el 31 de octubre de 2023,

la apelante instó una Petición de habeas corpus en la que señaló que su hijo,

Josué A. Vázquez Gómez, fue detenido por más de 36 horas sin que se

sometiera una querella oficial en su contra. Así, reclamó que ello violentó

los derechos de su hijo e inclusive señaló que su hijo tenía lesiones causadas

por la Policía de Puerto Rico, según este le dejó saber. En esa misma fecha,

el TPI emitió la sentencia apelada. En esta, señaló lo siguiente: “En el día de

hoy se determinó causa en Regla 6 por infracción al Artículo 3.1 de la Ley

54, Artículo 2.45 del Código Penal y Artículo 2.46.a contra Josué A. Vázquez

Gómez. Por lo que fue expedido el Auto de Prisión. De conformidad con lo

anterior, resulta forzoso concluir que la Petición es académica.”

El 8 de noviembre de 2023, la apelante presentó una Moción de

reconsideración por derecho propio en la que manifestó no estar conforme con

lo resuelto por el tribunal, toda vez que independientemente de que se la

hayan sometido cargos, ello ocurrió luego de haber tenido a su hijo en

custodia por más de 36 horas. Así, postuló que cualquier acto posterior

estando su hijo retenido en exceso de las horas permitidas es nulo. El 10 de

noviembre de 2023, el TPI emitió Orden en la que declaró No Ha Lugar la

reconsideración solicitada. En desacuerdo aun, la señora Gómez instó el

recurso de epígrafe. En este, además de establecer el proceso antes

detallado, reiteró su inconformidad con la denegación de su petición de

habeas corpus reproduciendo con dicho propósito los argumentos

planteados ante el foro primario. KLAN202301086 4

Una controversia se convierte en académica cuando la

determinación que pueda tomarse sobre ella carece de efectos prácticos y el

remedio que pueda dictar el tribunal carece de efectos prácticos. Super

Asphalt v. AFI y Otro, 206 DPR 803 (2021). Cuando un tribunal determine

que un caso es académico, su deber es abstenerse de considerar los méritos

del caso. Íd. A su vez, el caso debe ser desestimado, y los tribunales carecen

de discreción para negarse a hacerlo, en ausencia de alguna de las instancias

excepcionales. Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 974 (2010).

En el presente caso, según puede apreciarse del texto de la sentencia,

la razón por la cual la señora Gómez reclamó la liberación de su hijo fue

porque, según alegó, éste había estado bajo la custodia de la Policía de

Puerto Rico de manera ilegal por 36 horas. No obstante, el mismo día en

que instó su recurso, conforme surge del dictamen apelado, se encontró

causa probable para arresto contra su hijo. Por consiguiente, y como

correctamente determinó el TPI, la controversia en cuanto a la liberación de

su hijo por estar detenido ilegalmente advino académica.2 Siendo ello así,

la desestimación por falta de jurisdicción por academicidad debe

sostenerse.

III

Por todo lo antes expuestos, confirmamos la Sentencia emitida y

notificada el 31 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Lorenzo.

Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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