In Re: Richard W. Marcus

2003 TSPR 33
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2003
DocketAB-2001-1
StatusPublished

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In Re: Richard W. Marcus, 2003 TSPR 33 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2003 TSPR 33 Richard W. Markus 158 DPR ____

Número del Caso: AB-2001-1

Fecha: 6/marzo/2003

Oficina del Procurador General: Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Richard W. Markus AB-2001-1

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2003

El Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante

sentencia mayoritaria emitida el 20 de octubre de 2000,

revocó una resolución del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual

el foro primario le había ordenado al señor Rubén Vélez

Lebrón que produjera, y entregara, ciertos documentos

que dos comisiones de la Cámara de Representantes de

Puerto Rico le habían solicitado.1

Insatisfecha con la referida sentencia, la Cámara

de Representantes, por conducto de su entonces

representante legal, el Lcdo. Richard W.

1 Caso Civil Núm. KJV00-00967. AB-2001-1 3

Markus, radicó una moción de reconsideración en cuanto a la

sentencia emitida. El foro apelativo intermedio, esta vez

de forma unánime, resolvió denegar la moción de

reconsideración por falta de jurisdicción y referir el

asunto a este Tribunal por considerar que el “el lenguaje

utilizado por el Lcdo. Markus [en la referida moción de

reconsideración] e[ra] impropio, irrespetuoso y ofensivo a

la dignidad de [ese] Tribunal”.2

Referimos el asunto a la Oficina del Procurador

General para la correspondiente investigación, informe y

recomendación. El Procurador General rindió su informe. En

el mismo expresa, en lo pertinente, que entiende que las

expresiones vertidas por el Lcdo. Richard W. Markus, en la

moción de reconsideración en controversia, constituyen una

violación a las disposiciones del Canon 9 de los de Ética

Profesional.3

Le concedimos término al Lcdo. Markus “para exponer su

posición sobre el Informe del Procurador General.” En su

comparecencia éste aduce que, por los fundamentos que

expresa y somete ante nuestra consideración, entiende que

no violó el citado Canon 9 de Ética Profesional, razón por

la cual solicita el archivo de la querella. Discrepamos.

Veamos por qué.

I

2 Ello en vista del hecho de que “el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tiene facultades disciplinarias sobre la conducta de los abogados [y de que] dicha función corresponde exclusiva e inherentemente al Tribunal Supremo de Puerto Rico,...”. 3 4 L.P.R.A., Ap. IX. AB-2001-1 4

Una somera lectura de la moción de reconsideración

radicada por el Lcdo. Markus ante el Tribunal de Circuito

de Apelaciones es todo lo que se necesita para comprender y

avalar la acción tomada por el tribunal apelativo

intermedio. Esto es, ciertamente explica que los

distinguidos Jueces que componían el panel de dicho foro

hayan referido ante este Tribunal la mencionada moción de

reconsideración. La misma, no hay duda, es una altamente

irrespetuosa, impropia y ofensiva a la dignidad de ese foro

judicial.

El citado Canon 9 de los de Ética Profesional

establece:

El abogado debe observar para con los Tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.

El deber de respeto propio para con los Tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa. (Énfasis suplido.)

Dicho Canon, ciertamente, no le impone al abogado, en

relación con sus expresiones y escritos, una mordaza

previa. Éste tiene el derecho de hacer todos los

planteamientos que entienda necesarios en defensa de los

intereses de su cliente. Por otro lado, debe quedar claro AB-2001-1 5

que consideramos que la crítica constructiva a la labor

judicial es una que siempre es bienvenida y necesaria por

cuanto la misma quizás constituye la “medicina” más eficaz

y necesaria para mejorar la labor judicial que realizamos.

Ello no obstante, esas expresiones, escritos y

críticas deben ser realizadas de manera correcta y

respetuosa por parte de los abogados. Éstos nunca deben

olvidar que tienen la obligación de mantener y promover la

imagen de la justicia. Coll Moya v. Alcaide, Cárcel

Municipal, 89 D.P.R. 225, 238 (1963). El abogado no cumple

con esa obligación mediante la crítica injustificada y

viciosa de las decisiones emitidas por los magistrados de

este País. Como expresáramos en In re Cardona Álvarez, 116

D.P.R. 895, 906 (1986), el “abogado no tiene licencia

absoluta en el uso del lenguaje para poner en entredicho o

mancillar la dignidad de los jueces”.

Los abogados deben mantener presente que “[l]a

práctica de la abogacía exige hacia los tribunales

constante respeto. . . . Para reclamar derechos y solventar

controversias no es menester lastimar la dignidad personal

ni institucional de los miembros de la judicatura, como de

ninguna otra persona.” In re Pagán, 116 D.P.R. 107, 111

(1985).

II

De una lectura general de la moción de

reconsideración, aquí en controversia, radicada por el

Lcdo. Richard W. Markus emana una actitud de AB-2001-1 6

irrespetuosidad hacia el Tribunal de Circuito de

Apelaciones que, realmente, resulta impresionante y

alarmante. Por otro lado, una lectura un poco más detallada

demuestra unas frases particulares, sumamente hirientes y

ofensivas, que, naturalmente, lastiman la dignidad de los

integrantes de ese foro apelativo intermedio.

Meramente, a manera de ejemplo, encontramos frases

tales como: “La mayoría de dos jueces que dictó la

sentencia en este caso reseña que lo resolvió en seis (6)

días laborables. Sin ánimo de sonar irrespetuoso, el

resultado así lo refleja”;4 “Es una sentencia leguleya”;5

“Que la opinión de la mayoría demuestra un grave

desconocimiento de los hechos del caso era de esperar.

Después de todo, este tribunal apelativo ha pretendido

fungir como tribunal de instancia, pero sin pasar el

trabajo de cumplir con el procedimiento y celebrar un

juicio”;6 “Tan grave como el desconocimiento de los hechos

es el profundo desentendimiento de los procesos

parlamentarios y de las normas legales y constitucionales

que aplican en la Rama Legislativa.”;7 “Lo aseverado [por la

mayoría del tribunal apelativo] constituye una aberración

jurídica”;8 “Esto abona sobre el problema de adjudicar a

destiempo. Si no se han afinado las controversias mediante

el proceso adversativo, lo único que puede hacer un

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