EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2003 TSPR 33 Richard W. Markus 158 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-1
Fecha: 6/marzo/2003
Oficina del Procurador General: Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Richard W. Markus AB-2001-1
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2003
El Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante
sentencia mayoritaria emitida el 20 de octubre de 2000,
revocó una resolución del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual
el foro primario le había ordenado al señor Rubén Vélez
Lebrón que produjera, y entregara, ciertos documentos
que dos comisiones de la Cámara de Representantes de
Puerto Rico le habían solicitado.1
Insatisfecha con la referida sentencia, la Cámara
de Representantes, por conducto de su entonces
representante legal, el Lcdo. Richard W.
1 Caso Civil Núm. KJV00-00967. AB-2001-1 3
Markus, radicó una moción de reconsideración en cuanto a la
sentencia emitida. El foro apelativo intermedio, esta vez
de forma unánime, resolvió denegar la moción de
reconsideración por falta de jurisdicción y referir el
asunto a este Tribunal por considerar que el “el lenguaje
utilizado por el Lcdo. Markus [en la referida moción de
reconsideración] e[ra] impropio, irrespetuoso y ofensivo a
la dignidad de [ese] Tribunal”.2
Referimos el asunto a la Oficina del Procurador
General para la correspondiente investigación, informe y
recomendación. El Procurador General rindió su informe. En
el mismo expresa, en lo pertinente, que entiende que las
expresiones vertidas por el Lcdo. Richard W. Markus, en la
moción de reconsideración en controversia, constituyen una
violación a las disposiciones del Canon 9 de los de Ética
Profesional.3
Le concedimos término al Lcdo. Markus “para exponer su
posición sobre el Informe del Procurador General.” En su
comparecencia éste aduce que, por los fundamentos que
expresa y somete ante nuestra consideración, entiende que
no violó el citado Canon 9 de Ética Profesional, razón por
la cual solicita el archivo de la querella. Discrepamos.
Veamos por qué.
I
2 Ello en vista del hecho de que “el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tiene facultades disciplinarias sobre la conducta de los abogados [y de que] dicha función corresponde exclusiva e inherentemente al Tribunal Supremo de Puerto Rico,...”. 3 4 L.P.R.A., Ap. IX. AB-2001-1 4
Una somera lectura de la moción de reconsideración
radicada por el Lcdo. Markus ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones es todo lo que se necesita para comprender y
avalar la acción tomada por el tribunal apelativo
intermedio. Esto es, ciertamente explica que los
distinguidos Jueces que componían el panel de dicho foro
hayan referido ante este Tribunal la mencionada moción de
reconsideración. La misma, no hay duda, es una altamente
irrespetuosa, impropia y ofensiva a la dignidad de ese foro
judicial.
El citado Canon 9 de los de Ética Profesional
establece:
El abogado debe observar para con los Tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.
El deber de respeto propio para con los Tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa. (Énfasis suplido.)
Dicho Canon, ciertamente, no le impone al abogado, en
relación con sus expresiones y escritos, una mordaza
previa. Éste tiene el derecho de hacer todos los
planteamientos que entienda necesarios en defensa de los
intereses de su cliente. Por otro lado, debe quedar claro AB-2001-1 5
que consideramos que la crítica constructiva a la labor
judicial es una que siempre es bienvenida y necesaria por
cuanto la misma quizás constituye la “medicina” más eficaz
y necesaria para mejorar la labor judicial que realizamos.
Ello no obstante, esas expresiones, escritos y
críticas deben ser realizadas de manera correcta y
respetuosa por parte de los abogados. Éstos nunca deben
olvidar que tienen la obligación de mantener y promover la
imagen de la justicia. Coll Moya v. Alcaide, Cárcel
Municipal, 89 D.P.R. 225, 238 (1963). El abogado no cumple
con esa obligación mediante la crítica injustificada y
viciosa de las decisiones emitidas por los magistrados de
este País. Como expresáramos en In re Cardona Álvarez, 116
D.P.R. 895, 906 (1986), el “abogado no tiene licencia
absoluta en el uso del lenguaje para poner en entredicho o
mancillar la dignidad de los jueces”.
Los abogados deben mantener presente que “[l]a
práctica de la abogacía exige hacia los tribunales
constante respeto. . . . Para reclamar derechos y solventar
controversias no es menester lastimar la dignidad personal
ni institucional de los miembros de la judicatura, como de
ninguna otra persona.” In re Pagán, 116 D.P.R. 107, 111
(1985).
II
De una lectura general de la moción de
reconsideración, aquí en controversia, radicada por el
Lcdo. Richard W. Markus emana una actitud de AB-2001-1 6
irrespetuosidad hacia el Tribunal de Circuito de
Apelaciones que, realmente, resulta impresionante y
alarmante. Por otro lado, una lectura un poco más detallada
demuestra unas frases particulares, sumamente hirientes y
ofensivas, que, naturalmente, lastiman la dignidad de los
integrantes de ese foro apelativo intermedio.
Meramente, a manera de ejemplo, encontramos frases
tales como: “La mayoría de dos jueces que dictó la
sentencia en este caso reseña que lo resolvió en seis (6)
días laborables. Sin ánimo de sonar irrespetuoso, el
resultado así lo refleja”;4 “Es una sentencia leguleya”;5
“Que la opinión de la mayoría demuestra un grave
desconocimiento de los hechos del caso era de esperar.
Después de todo, este tribunal apelativo ha pretendido
fungir como tribunal de instancia, pero sin pasar el
trabajo de cumplir con el procedimiento y celebrar un
juicio”;6 “Tan grave como el desconocimiento de los hechos
es el profundo desentendimiento de los procesos
parlamentarios y de las normas legales y constitucionales
que aplican en la Rama Legislativa.”;7 “Lo aseverado [por la
mayoría del tribunal apelativo] constituye una aberración
jurídica”;8 “Esto abona sobre el problema de adjudicar a
destiempo. Si no se han afinado las controversias mediante
el proceso adversativo, lo único que puede hacer un
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2003 TSPR 33 Richard W. Markus 158 DPR ____
Número del Caso: AB-2001-1
Fecha: 6/marzo/2003
Oficina del Procurador General: Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Richard W. Markus AB-2001-1
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2003
El Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante
sentencia mayoritaria emitida el 20 de octubre de 2000,
revocó una resolución del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual
el foro primario le había ordenado al señor Rubén Vélez
Lebrón que produjera, y entregara, ciertos documentos
que dos comisiones de la Cámara de Representantes de
Puerto Rico le habían solicitado.1
Insatisfecha con la referida sentencia, la Cámara
de Representantes, por conducto de su entonces
representante legal, el Lcdo. Richard W.
1 Caso Civil Núm. KJV00-00967. AB-2001-1 3
Markus, radicó una moción de reconsideración en cuanto a la
sentencia emitida. El foro apelativo intermedio, esta vez
de forma unánime, resolvió denegar la moción de
reconsideración por falta de jurisdicción y referir el
asunto a este Tribunal por considerar que el “el lenguaje
utilizado por el Lcdo. Markus [en la referida moción de
reconsideración] e[ra] impropio, irrespetuoso y ofensivo a
la dignidad de [ese] Tribunal”.2
Referimos el asunto a la Oficina del Procurador
General para la correspondiente investigación, informe y
recomendación. El Procurador General rindió su informe. En
el mismo expresa, en lo pertinente, que entiende que las
expresiones vertidas por el Lcdo. Richard W. Markus, en la
moción de reconsideración en controversia, constituyen una
violación a las disposiciones del Canon 9 de los de Ética
Profesional.3
Le concedimos término al Lcdo. Markus “para exponer su
posición sobre el Informe del Procurador General.” En su
comparecencia éste aduce que, por los fundamentos que
expresa y somete ante nuestra consideración, entiende que
no violó el citado Canon 9 de Ética Profesional, razón por
la cual solicita el archivo de la querella. Discrepamos.
Veamos por qué.
I
2 Ello en vista del hecho de que “el Tribunal de Circuito de Apelaciones no tiene facultades disciplinarias sobre la conducta de los abogados [y de que] dicha función corresponde exclusiva e inherentemente al Tribunal Supremo de Puerto Rico,...”. 3 4 L.P.R.A., Ap. IX. AB-2001-1 4
Una somera lectura de la moción de reconsideración
radicada por el Lcdo. Markus ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones es todo lo que se necesita para comprender y
avalar la acción tomada por el tribunal apelativo
intermedio. Esto es, ciertamente explica que los
distinguidos Jueces que componían el panel de dicho foro
hayan referido ante este Tribunal la mencionada moción de
reconsideración. La misma, no hay duda, es una altamente
irrespetuosa, impropia y ofensiva a la dignidad de ese foro
judicial.
El citado Canon 9 de los de Ética Profesional
establece:
El abogado debe observar para con los Tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.
El deber de respeto propio para con los Tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa. (Énfasis suplido.)
Dicho Canon, ciertamente, no le impone al abogado, en
relación con sus expresiones y escritos, una mordaza
previa. Éste tiene el derecho de hacer todos los
planteamientos que entienda necesarios en defensa de los
intereses de su cliente. Por otro lado, debe quedar claro AB-2001-1 5
que consideramos que la crítica constructiva a la labor
judicial es una que siempre es bienvenida y necesaria por
cuanto la misma quizás constituye la “medicina” más eficaz
y necesaria para mejorar la labor judicial que realizamos.
Ello no obstante, esas expresiones, escritos y
críticas deben ser realizadas de manera correcta y
respetuosa por parte de los abogados. Éstos nunca deben
olvidar que tienen la obligación de mantener y promover la
imagen de la justicia. Coll Moya v. Alcaide, Cárcel
Municipal, 89 D.P.R. 225, 238 (1963). El abogado no cumple
con esa obligación mediante la crítica injustificada y
viciosa de las decisiones emitidas por los magistrados de
este País. Como expresáramos en In re Cardona Álvarez, 116
D.P.R. 895, 906 (1986), el “abogado no tiene licencia
absoluta en el uso del lenguaje para poner en entredicho o
mancillar la dignidad de los jueces”.
Los abogados deben mantener presente que “[l]a
práctica de la abogacía exige hacia los tribunales
constante respeto. . . . Para reclamar derechos y solventar
controversias no es menester lastimar la dignidad personal
ni institucional de los miembros de la judicatura, como de
ninguna otra persona.” In re Pagán, 116 D.P.R. 107, 111
(1985).
II
De una lectura general de la moción de
reconsideración, aquí en controversia, radicada por el
Lcdo. Richard W. Markus emana una actitud de AB-2001-1 6
irrespetuosidad hacia el Tribunal de Circuito de
Apelaciones que, realmente, resulta impresionante y
alarmante. Por otro lado, una lectura un poco más detallada
demuestra unas frases particulares, sumamente hirientes y
ofensivas, que, naturalmente, lastiman la dignidad de los
integrantes de ese foro apelativo intermedio.
Meramente, a manera de ejemplo, encontramos frases
tales como: “La mayoría de dos jueces que dictó la
sentencia en este caso reseña que lo resolvió en seis (6)
días laborables. Sin ánimo de sonar irrespetuoso, el
resultado así lo refleja”;4 “Es una sentencia leguleya”;5
“Que la opinión de la mayoría demuestra un grave
desconocimiento de los hechos del caso era de esperar.
Después de todo, este tribunal apelativo ha pretendido
fungir como tribunal de instancia, pero sin pasar el
trabajo de cumplir con el procedimiento y celebrar un
juicio”;6 “Tan grave como el desconocimiento de los hechos
es el profundo desentendimiento de los procesos
parlamentarios y de las normas legales y constitucionales
que aplican en la Rama Legislativa.”;7 “Lo aseverado [por la
mayoría del tribunal apelativo] constituye una aberración
jurídica”;8 “Esto abona sobre el problema de adjudicar a
destiempo. Si no se han afinado las controversias mediante
el proceso adversativo, lo único que puede hacer un
tribunal, especialmente a nivel apelativo, es ‘dar palos a
4 Véase Moción de Reconsideración, a la pág. 1. 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Ibid. a la pág. 2. AB-2001-1 7
ciegas’”;9 “Procesos como el que nos ocupa, que tienen
siglos de evolución, no pueden ser atendidos como si fueran
un cobro de Regla 60 o un divorcio por trato cruel”;10 “Uno
de los aspectos más leguleyos de la opinión de la mayoría,
es el que se refiere a los términos para completar
investigaciones legislativas”;11 “Como ocurre con el resto
de la sentencia, tales opiniones no aparecen sostenidas por
autoridad alguna”;12 “A continuación algunas de las
conclusiones absurdas a las que llega la mayoría de este
panel”;13 “La óptica de la sentencia, como la del
peticionario, es la de una Regla 4 de Procedimiento Civil
en su manifestación más retrógrada”;14 “Como ocurre a través
de toda la sentencia, el tribunal adjudica como cierto el
disparate alegado por el peticionario”;15 “En este caso la
sentencia del tribunal ha ignorado por completo las reglas
de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y las normas
de Derecho Parlamentario. Las ha ignorado como si no
existieran y su ignorancia ha sido supina por lo menos por
dos razones”;16 “Se impone que este Tribunal, con la misma
prontitud con la que paralizó los procedimientos,
reconsidere su sentencia del 20 de octubre de 2000, la
revoque por completo y disponga lo necesario para agilizar
la expedición de la orden de citación al Sr. Rubén Vélez,
8 Ibid. a la pág. 3. 9 Ibid. a la pág. 7. 10 Ibid. 11 Ibid. a la pág. 8. 12 Ibid. 13 Ibid. a la pág. 12. 14 Ibid. a la pág. 13. 15 Ibid. a la pág. 14. AB-2001-1 8
todo ello en compensación por la demora que ha ocasionado
con dicha sentencia y en reparación parcial al daño que le
ha ocasionado a las prerrogativas constitucionales de la
Cámara de Representantes de Puerto Rico”.17
III
Lo anteriormente reseñado constituye prueba clara y
contundente de la violación a las disposiciones del Canon 9
de Ética Profesional por parte del Lcdo. Richard W.
Markus.18 La profesión debe quedar apercibida de que no
estamos en disposición de tolerar esa clase de conducta.
Ningún abogado de este País, repetimos, posee licencia para
poner en entredicho, o mancillar, la dignidad de los
jueces. In re Cardona Álvarez, ante.
IV
Por los fundamentos antes expresados, procede que
censuremos severamente al Lcdo. Richard W. Markus por la
16 Ibid. a la pág. 16. 17 Ibid. a la pág. 20. 18 A esos efectos, basta con señalar la definición del término “leguleyo”, el cual es utilizado por el Lcdo. Markus en dos (2) ocasiones en el escrito que radicara. Conforme surge del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual este término ha sido definido como: “[e]l que se tiene por legalista y sólo de memoria sabe las leyes.” Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 20va. ed., Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L., 1981, t. V, pág. 125. Por su parte Joaquín Escriche lo define como:
El que sin perpetrar en el fondo del derecho sabe s[ó]lo enredar y eternizar los pleitos con las sutilezas de las fórmulas. Es entre los jurisconsultos lo mismo que son los charlatanes entre los médicos... Francisco Poleti, en su historia del foro romano, llama á los leguleyos charlatanes, harpías, sanguijuelas del género humano, y maulas consumados que meten á sus clientes en laberintos de pleitos que nunca se acaban. D. Joaquín Escriche, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Madrid, Bailly-Bailliere, 1875, t. III, pág. 876. AB-2001-1 9
conducta observada por éste ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, la cual merece nuestro repudio más enérgico.
Le apercibimos que el Tribunal no ha sido más severo en la
imposición de la sanción disciplinaria por razón de su
historial como abogado.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, censuramos severamente al Lcdo. Richard W. Markus por la conducta observada por éste ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, la cual merece nuestro repudio más enérgico y se apercibe a éste que el Tribunal no ha sido más severo en la imposición de la sanción disciplinaria por razón de su historial como abogado.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo