EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari v. 2006 TSPR 104 Frank Moreno Valentín 168 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2005-1036
Fecha: 21 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez
Jueza Ponente:
Hon. Roberto L. Córdova Arone
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Fernando L. Abreu Arias
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Alex Omar Rosa Ambert Procurador General Auxiliar
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Materia: Supresión de Evidencia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2005-1036
Frank Moreno Valentín
Peticionario
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 21 de junio de 2006
Contra el peticionario, Sr. Frank Moreno
Valentín, se radicó una denuncia en la que se le
imputó la posesión de la sustancia controlada
conocida como “cocaína”, ello en violación al
Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24
L.P.R.A. sec. 2404. Alegadamente éste participó en
una transacción de drogas que era vigilada por un
agente de la policía. Celebrada la vista preliminar,
se determinó causa para acusar contra el señor Moreno
Valentín.
Luego de la lectura de la acusación, el
peticionario presentó una moción de supresión de
evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.234. En ésta CC-2005-1036 2
cuestionó la legalidad de su arresto, toda vez que los
agentes del orden público que intervinieron con él carecían
de motivos fundados para realizar la detención sin orden
judicial previa.1 Asimismo, el señor Moreno Valentín adujo
que el testimonio de los agentes era estereotipado. Por
consiguiente, solicitó la supresión de la evidencia
incautada por ser fruto del árbol ponzoñoso.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la
exclusión del material obtenido mediante el arresto sin
orden judicial previa. Alegó que el arresto del acusado
Moreno Valentín se llevó a cabo según lo permite la Regla
11 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 11.
Además, la fiscalía planteó que el acusado carece de
legitimación activa para pedir la supresión de la evidencia
incautada toda vez que abandonó su vehículo de motor al
percatarse de la presencia de los agentes.
Durante la correspondiente vista de supresión, los
testigos de cargo fueron el agente Nelson Mercado Lugo,
quien realizó la investigación, y el agente Enrique Pérez
de la Torre, quien arrestó al acusado. Así las cosas, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en
corte abierta mediante la cual declaró con lugar la moción
de supresión de evidencia por entender que el testimonio
vertido por los agentes de la policía fue uno
estereotipado. En la minuta del 26 de agosto de 2005 se
1 En la moción de supresión de evidencia se alegó que en el presente caso no se configuraron los criterios establecidos en la doctrina de evidencia a plena vista, según Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 170 (1970). CC-2005-1036 3
resumió brevemente lo acontecido en la vista, sin embargo
se eludió precisar las razones por las cuales la prueba de
cargo no le mereció credibilidad al juzgador de hechos. En
lo pertinente, se apuntó en la referida minuta, citamos in
extenso:
Por tratarse de una intervención sin orden de registro y allanamiento, le corresponde al Ministerio Público demostrar su legalidad.
Por orden del Tribunal, se le toma juramento a la prueba de cargo.
Fueron escuchados bajo juramento los testimonio (sic) del Agte. Nelson Mercado Lugo, 20346 y Agte. Enrique Pérez de la Torres (sic), 22215. La defensa estipuló la capacidad de ambos.
Las partes argumentan. La defensa plantea su contención en la moción de supresión de evidencia, es la presunción de ilegalidad el arresto sin ningún tipo de orden. Existen excepciones, que tanto este abogado como el fiscal conocen. Expresa que la intervención del agente Mercado, llama un tanto la atención, por la forma y manera en que se realizó. Plantea que resulta contradictorio el testimonio de este agente y entiende que el arresto ha sido totalmente ilegal, por lo que debe suprimirse la evidencia.
El Ministerio Público plantea que el agente Mercado ha rodeado su testimonio de circunstancias que lo salvan de ser uno estereotipado, toda vez que no había orden expedida por un magistrado. Entiende que no se trata de un caso de motivos fundados transferidos típico de los que un agente observa la transacción, la persona se va en un vehículo y le corresponde al agente poner al que va a arrestar en la misma condición en que estaba él. Al momento del arresto, el agente investigador estaba presente para indicar a su compañero quiénes fueron las personas que estaban cometiendo el delito en su presencia. Manifiesta que el testimonio es uno creíble, que no estamos ante un testimonio estereotipado, flaco y desencarnado, establecido por la jurisprudencia, que no puede ser rechazado. CC-2005-1036 4
El Tribunal procede a dictar Resolución en corte abierta.
De la prueba desfilada, el tribunal determina que no se han dado detalles suficientes y entiende que el testimonio es uno estereotipado, que debemos mirar con sospecha, por lo que declara CON LUGAR la supresión de evidencia. (Énfasis en original)
Inconforme con la determinación del foro sentenciador,
el 26 de septiembre de 2005, el Procurador General instó
una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.
En su escrito reconoció que, como sucede en el presente
caso, cuando la validez de las observaciones y de la
intervención gubernamental descansa exclusivamente en el
testimonio del agente que efectuó la vigilancia, el
tribunal debe escudriñar cuidadosamente su relato. No
obstante, adujo que la declaración ofrecida por el policía
era “suficientemente específica y no puede ser considerada
irreal o improbable.” Apéndice del recurso de certiorari,
pág. 18.
El mismo día de la presentación del recurso de
certiorari por el Procurador General, el Tribunal de
Apelaciones emitió y notificó una resolución en la que
concedió hasta el 30 de septiembre de 2005, es decir cuatro
(4) días, para que la defensa mostrara causa por la cual no
debía revocar la resolución del Tribunal de Primera
Instancia de 26 de agosto de 2005.
Así las cosas, el 30 de septiembre --dentro del breve
término concedido por el foro apelativo intermedio-- la
defensa del acusado presentó una Moción urgente solicitando CC-2005-1036 5
resolución fundamentada del foro de instancia y término.2
En ésta, claramente el acusado adujo que “[l]a ‘Resolución’
recurrida es en realidad una MINUTA sin fundamentos, y sin
una determinación de hechos sobre la prueba presentada y
admitida en evidencia.”3 El acusado indicó que por estar el
tribunal de instancia en mejor posición para adjudicar la
credibilidad de los testigos, debía solicitársele al foro
sentenciador una resolución fundamentada con las
determinaciones de hechos que lo llevaron a su conclusión.
Sin expresarse sobre lo solicitado en la moción
presentada por la defensa, el Tribunal de Apelaciones
emitió su sentencia el mismo 30 de septiembre de 2005.4 En
ella reprodujo, con algunas exiguas modificaciones, los
hechos ocurridos el 27 de mayo de 2004 según éstos fueron
relatados por el Procurador General en su escrito. Al así
hacerlo, resolvió que el testimonio del agente del orden
público que realizó la investigación describió con
especificidad cómo se efectuó la alegada transacción de
2 El acusado Moreno Valentín planteó que el Procurador General había utilizado, para propósito de la revisión judicial, las declaraciones juradas de los agentes involucrados en la investigación, las cuales no habían sido presentadas como evidencia ante el tribunal de instancia. Dicho argumento fue mencionado vagamente en el recurso discrecional presentado ante nosotros, por lo que no entraremos a discutirlo. 3 Véase apéndice del recurso de certiorari, pág. 28. 4 El único pronunciamiento sobre la moción presentada por la defensa fue el siguiente: “Sorprendentemente, al leer el escrito del recurrido encontramos que éste no aduce un solo fundamento que nos impida resolver que erró el Tribunal de Primera Instancia al decretar la supresión de la evidencia incautada al recurrido.” Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de septiembre de 2005, apéndice del recurso de certiorari, pág. 40. CC-2005-1036 6
drogas, por lo que su declaración no podía considerarse
inherentemente irreal o improbable. Concluyó finalmente
que existían motivos fundados para el arresto del señor
Moreno Valentín y que, siendo válido el arresto, el
registro incidental a éste era a su vez legítimo. En
consecuencia, el Tribunal de Apelaciones revocó la
determinación del tribunal de instancia de suprimir la
evidencia ocupada al acusado.
Insatisfecho con tal revocación, el señor Moreno
Valentín acudió ante nosotros mediante un recurso de
certiorari y señaló como único error el siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al revocar la determinación, del Tribunal de Primera Instancia en la que suprimió evidencia ilegalmente obtenida, sin haber concedido término al Tribunal de Primera Instancia de exponer los fundamentos de su decisión.
Concedimos término al Procurador General para que se
expresara sobre los criterios bajo los cuales el Tribunal
de Apelaciones podía revocar la determinación del Tribunal
de Primera Instancia y concluir que el testimonio del
agente en este caso no fue estereotipado.5 Habiendo
comparecido el representante del Estado según requerido,
nos encontramos en posición de resolver el asunto
planteado, por lo que procedemos a así hacerlo.
II
En el presente caso no está planteada la corrección de
la determinación final que hizo en corte abierta el
Tribunal de Primera Instancia suprimiendo la evidencia, la
5 Véase nuestra Resolución de 17 de febrero de 2006. CC-2005-1036 7
cual fue plasmada en la minuta de 26 de agosto de 2005. La
cuestión a dilucidar es si el Tribunal de Apelaciones podía
revocar tal resolución, sin solicitarle antes al tribunal
de instancia que fundamentara la misma a la luz del parco
contenido de la minuta del 26 de agosto.
El Tribunal de Apelaciones fue creado, originalmente
mediante la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1992,
para fungir como foro intermedio entre este Tribunal y el
Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Pérez Rodríguez,
res. 23 de mayo de 2003, 159 D.P.R. ____, 2003 T.S.P.R. 93.
Su propósito fue proveer a los ciudadanos de un tribunal
apelativo intermedio mediante el cual un panel de no menos
de tres (3) jueces revisara, como cuestión de derecho, las
sentencias finales del tribunal de instancia y de las
decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas y cualquier otra resolución u orden dictada
a nivel de instancia. Artículo 4.002 de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2003, 4 L.P.R.A. sec. 24u.
Como foro apelativo intermedio tiene que “determinar
si el foro sentenciador fundamentó su decisión en una
interpretación correcta del derecho positivo y si condujo
adecuadamente los procedimientos, de suerte que no se le
haya causado perjuicio a las partes.” Dpto. de la Familia
v. Shrivers Otero, 145 D.P.R. 351, 358 (1998). En el
descargo de su función, el tribunal debe asegurarse de
tener ante sí todos los elementos de juicio necesarios para CC-2005-1036 8
cumplir con su función revisora y emitir la correspondiente
decisión judicial. Íbid, a la pág. 359.
Como se sabe, en decisiones relacionadas a asuntos de
carácter interlocutorio en casos penales, los tribunales de
instancia mayormente emiten sus determinaciones en corte
abierta y recogen las mismas en minutas. Pueblo v. Pacheco
Armand, 150 D.P.R. 53, 57-58 (2000). No obstante, la mejor
práctica sería que los tribunales plasmasen su decisión
judicial, debidamente fundamentada, en resoluciones
escritas puesto que ello facilitaría la función revisora de
los foros apelativos. Íbid, a la pág. 58.6 La facultad del
tribunal apelativo intermedio para revisar una resolución
contenida en una minuta dependerá de la especificidad con
que se expongan los hechos y los fundamentos de la decisión
del juez. A tales efectos en Pueblo v. Pacheco Armand,
supra, a la pág. 58, expusimos:
Sin embargo, por lo señalado antes, resultaría difícil y oneroso obligar a los tribunales de instancia a que consignen en resoluciones escritas fundamentadas todas las determinaciones cotidianas. Por ello, resolvemos que cuando una minuta recoge en términos claros y precisos la decisión del juez que se pretende revisar, tal minuta es suficiente para cumplir con lo que exige la Regla 34(E)(1)(b) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Si el foro apelativo estima que la minuta incluida en el apéndice del recurso por alguna razón no es adecuada, entonces dicho foro debe ordenar al tribunal de instancia emitir pronto una resolución escrita fundamentada.
6 Véase además, Pueblo v. Ortiz Zayas, 122 D.P.R. 567, nota al calce 2 (1988); Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 D.P.R. 244, nota al calce 1 (1988). CC-2005-1036 9
Le corresponde al Tribunal de Apelaciones determinar
si la minuta que recoge la decisión judicial que se
pretende revisar es adecuada o no. Es decir, se recoge “en
términos claros y precisos la decisión del juez que se
pretende revisar.” Pueblo v. Pacheco Amand, supra. De
entender que la minuta es insuficiente, dentro de su
función apelativa, debe solicitar que se fundamente la
misma con el fin de tener todos los elementos de juicio
necesarios para poder emitir su decisión judicial.
Precisamente, para lograr que el foro apelativo cuente
con todos los elementos necesarios para adjudicar una
controversia pendiente ante sí, la Regla 83.1 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004,7 4 L.P.R.A.
Ap. XXII-A, R. 83.1, permite que el tribunal apelativo
intermedio ordene que se emita un dictamen fundamentado
cuando la carencia de fundamentos imposibilite ejercer
adecuadamente su función revisora. La antedicha
7 La Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, R. 83.1, dispone: Cuando el Tribunal de Apelaciones determine que la sentencia o resolución final del Tribunal de Primera Instancia o de un organismo o agencia administrativa carece de los fundamentos necesarios para ejercer adecuadamente su función revisora deberá, en auxilio de jurisdicción, retener jurisdicción sobre el recurso y ordenar al tribunal de instancia, organismo o agencia que fundamente la sentencia o resolución final previamente emitida. Una vez recibido el dictamen fundamentado, el Tribunal podrá solicitar de las partes que se expresen y procederá a resolver el asunto. CC-2005-1036 10
reglamentación adoptó la norma establecida en Pueblo v.
Pérez Rodríguez, supra.8
En Pueblo v. Pérez Rodríguez, supra, el acusado
presentó un recurso de certiorari ante el foro apelativo
intermedio solicitando la revisión de una determinación
adversa en la vista de supresión de evidencia celebrada
ante el tribunal de instancia. Dicha determinación fue
recogida en una minuta sin detallar los fundamentos por los
cuales se denegó la moción de supresión. Resolvimos que el
Tribunal de Apelaciones al exigir al foro primario que
fundamentara su dictamen, cumplió con su deber de procurar
obtener todos los elementos de juicio necesarios para
llevar a cabo su función revisora con mayor rigurosidad.
Determinamos también que el foro apelativo al remitir el
expediente al tribunal de instancia no pierde jurisdicción
y por ende, una vez el foro primario fundamente la
resolución previamente emitida, el tribunal apelativo
procederá a resolver el recurso en sus méritos.
Por otro lado, debe tenerse presente que hemos apoyado
la utilización de mecanismos cuyo fin es presentar al
tribunal apelativo intermedio la prueba testifical que tuvo
ante sí el tribunal de instancia al tomar la decisión cuya
revisión se solicita, tales como: la exposición narrativa de
la prueba aprobada por el tribunal sentenciador, la
transcripción de la evidencia o la exposición narrativa
estipulada por las partes. Sociedad de Gananciales v.
8 Véase Comentarios a la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004. CC-2005-1036 11
García, 142 D.P.R. 241, 251 (1997). Véase además, las Reglas
76 y 76.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004,
4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 76 y 76.1.
Conforme a ello, en una situación similar a la de autos
donde el Tribunal de Primera Instancia omitió exponer los
fundamentos para ordenar la supresión de la evidencia
incautada, en Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 D.P.R. 244
(1988), ordenamos que se nos remitiera la transcripión de la
vista a los fines de emitir nuestra decisión.9 Asimismo, en
Sociedad de Gananciales v. García, supra, pág. 260,
resolvimos que “antes de aplicar la severa y máxima sanción
de la desestimación, [el Tribunal de Apelaciones] debió haber
apercibido al demandado-peticionario de su omisión para que
éste tomara acción correctiva o debió haber ordenado motu
proprio la presentación de una exposición narrativa de la
prueba.”
A la luz de lo anterior, en aquellos casos donde sólo se
preceptúa la resolución final sin mayor explicación, el
Tribunal de Apelaciones puede, motu proprio o a solicitud de
parte, ordenar al tribunal de instancia que fundamente su
determinación. Puede además solicitar que se eleve la
transcripción de la vista de supresión de evidencia, o que
las partes presenten una exposición estipulada de la prueba,
en aras de poder cumplir de manera competente con su función
revisora.
9 Esta jurisprudencia es anterior a la creación del Tribunal de Apelaciones. CC-2005-1036 12
III
El peticionario arguye que para poder decidir si el
testimonio vertido en la vista de supresión de evidencia
fue uno estereotipado,10 resultaba imperativo conocer la
evidencia específica que el tribunal de instancia sopesó y
el fundamento de la determinación tomada por el foro
primario.
Por su parte, en su comparecencia, el Procurador
General aceptó el planteamiento del acusado de que el
Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a fundamentar
su determinación cuando una parte así se lo solicita y la
resolución interlocutoria de la cual se recurre conlleva
una valoración de la prueba testifical. No obstante,
entiende que de la resolución en controversia se desprende
que el fundamento para la exclusión de la evidencia fue la
ausencia de elementos que sustentaran los testimonios de
los agentes.
Siendo ello así, el Procurador General adujo que el
Tribunal de Apelaciones podía atender en los méritos del
caso y determinar que los testimonios ofrecidos por los
agentes fueron suficientemente detallados, basándose
exclusivamente en el relato de lo acontecido en la vista de
supresión que el Ministerio Público presentó en el recurso
de certiorari. En la petición de certiorari, el
representante del Estado describió el testimonio vertido
10 Sobre los criterios para evaluar la credibilidad del testimonio estereotipado, véase Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374, 378 (1974). CC-2005-1036 13
por los agentes del orden público utilizando las
declaraciones juradas de los testigos ofrecidas al
Ministerio Público, las cuales el acusado alegó que no
habían sido admitidas en evidencia. La referida narración
de los testimonios que realizó el Procurador General no
puede sustituir la presentación de una exposición narrativa
de la prueba estipulada por ambas partes o por el tribunal.
Por ende, habiendo demostrado en su recurso
discrecional que los testimonios vertidos por los agentes
en la vista de supresión de evidencia fueron
suficientemente detallados, el Procurador General sostuvo
que el Tribunal de Apelaciones estaba facultado para
revocar la determinación del tribunal de instancia.
Ciertamente, de la minuta en controversia se desprende
que la razón para acceder a la supresión de la evidencia
incautada al acusado se fundamentó en los testimonios de
los agentes que testificaron en la vista. El foro de
instancia concluyó que las declaraciones presentadas como
prueba de cargo constituían testimonio estereotipado,
debido a que éstas no expusieron detalles suficientes sobre
lo acontecido. De la minuta no se desprende sin embargo,
qué dijeron y cómo fue su relato. Sólo sabemos que el foro
primario concluyó que fue un testimonio estereotipado, sin
más. Es evidente que tal determinación está CC-2005-1036 14
inexorablemente atada a la credibilidad que le mereció la
prueba de cargo al juzgador.11
Resulta evidente entonces que el foro apelativo
intermedio no tenía ante sí suficiente información para
confirmar o revocar al Tribunal de Primera Instancia.
Conforme a ello, resolvemos que el Tribunal de Apelaciones
debió requerirle al tribunal revisado que fundamentara su
dictamen o que se solicitara de las partes preparar una
exposición narrativa de la prueba que recogiera lo
acontecido durante la vista de supresión de evidencia, para
cumplir con su deber de procurar obtener todos los
elementos de juicio necesarios para llevar a cabo su
función revisora con mayor competencia.
En virtud de lo antes expuesto, procede expedir el
auto y revocar la determinación del tribunal apelativo,
para devolver el caso a dicho foro y que éste le ordene al
Tribunal de Primera Instancia que elabore los fundamentos
para declarar con lugar la moción de supresión. Al así
hacerlo, el foro primario deberá ofrecer mayores detalles
sobre las declaraciones que escuchó y observó de los
agentes del orden público –-esto es, el porqué consideró
“estereotipado” el testimonio de estos testigos-- y la
credibilidad que le merecieron los mismos.
11 Véase Pueblo v. Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92, 109-110 (1987)(“el magistrado que presida una vista sobre supresión de evidencia al amparo de la citada Regla 234 efectivamente está facultado para adjudicar o dirimir credibilidad en la misma.”) CC-2005-1036 15
IV
En virtud de los fundamentos antes expuestos, se
expide el recurso de certiorari que nos fue presentado en
este caso; se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal
de Apelaciones y se devuelve el caso a dicho foro para que
continúe con los procedimientos conforme a lo aquí
resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2005-1036 Frank Moreno Valentín
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, los que se hacen formar parte integral de la presente, se expide el recurso de certiorari que nos fue presentado en este caso; se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso a dicho foro para que continúen con los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo