Herminio Sanchez Torress. v. Hospital Dr. Pilas.

2002 TSPR 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 2002
DocketCC-2002-0391
StatusPublished
Cited by1 cases

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Herminio Sanchez Torress. v. Hospital Dr. Pilas., 2002 TSPR 148 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Herminio Sánchez Torres, et als.

Peticionarios Certiorari

v. 2002 TSPR 148

Hospital Dr. Pila, et als. 158 DPR ____

Recurridos

Número del Caso: CC-2002-391

Fecha: 6 de diciembre de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor M. Collazo Maldonado

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. René W. Franceschini Pascual

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Herminio Sánchez Torres, et als

Peticionarios

v. CC-2002-0391

Hospital Dr. Pila, et als

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón

San Juan, Puerto Rico a 6 de diciembre de 2002

Hoy nos corresponde resolver si la

notificación verbal, en corte abierta, de una

determinación interlocutoria del Tribunal de

Primera Instancia, en un caso civil, es suficiente

para activar el plazo dispuesto por ley para

interponer una moción de reconsideración ante

dicho foro o un recurso de certiorari ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones.

A continuación haremos un recuento conciso

del trasfondo fáctico y procesal que ha dado lugar

a la controversia que nos ocupa. I

En septiembre de 1995, los demandantes peticionarios,

Herminio Sánchez Torres y otros, instaron una acción de daños

y perjuicios por alegada negligencia médica ante el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, contra el

Hospital Dr. Pila, varios médicos que intervinieron en el

tratamiento de su causante, --Jenny Sánchez Rivera, quien

falleció el 31 de marzo de 1994 en dicho hospital-- y las

respectivas compañías aseguradoras. Los demandados

contestaron la acción negando en esencia las alegaciones

vertidas en ésta.

Así las cosas, luego de varios trámites procesales, los

demandantes informaron que deseaban anunciar nueva prueba

pericial, solicitud a la que se opusieron los demandados.

El 8 de junio de 2001, durante una vista celebrada a esos

fines, el tribunal de instancia denegó, en corte abierta, la

solicitud. Seis días después de la vista oral, el 14 de junio

de 2001, los peticionarios presentaron moción de

reconsideración. La determinación del tribunal denegando la

solicitud de los demandantes para que se les permitiera

presentar nueva prueba pericial, nunca fue notificada a las

partes por escrito. La moción de reconsideración fue denegada

mediante resolución emitida el 4 de febrero de 2002 y notificada

el 13 de febrero de 2002.

El 26 de febrero de 2002, los peticionarios presentaron

un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicho tribunal desestimó el recurso por haber sido presentado después de haber

transcurrido el término de cumplimiento estricto de treinta

(30) días desde “la fecha de notificación de la resolución u

orden” según dispuesto por el Art. 4.002(f) del Plan de

Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 28 de julio de 1994,

según enmendado y la Regla 53.1(4) de Procedimiento Civil, 32

L.P.R.A. Ap. III R. 53.1(4). Resolvió que en vista de que la

moción de reconsideración no fue atendida por el Tribunal de

Primera Instancia dentro del plazo de diez (10) días dispuesto

por la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.

47, contados a partir del 8 de junio de 2001 –-fecha en la cual

el foro de instancia emitió verbalmente su decisión en corte

abierta-- ésta se considera rechazada de plano y, por

consiguiente, no interrumpió el término para recurrir en

alzada.

Inconformes, los peticionarios acuden ante nos y

plantean como único error lo siguiente:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar la expedición del auto de certiorari bajo el fundamento de que el mismo se radicó tardíamente, y que no se formalizó dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden conforme se dispone en 4 L.P.R.A. sec. 22k (Suplemento 2001).

El 7 de junio de 2002, le concedimos a la parte recurrida

un término para que mostrara causa por la cual no debíamos

expedir el auto solicitado y revocar la determinación del

Tribunal de Circuito. La parte recurrida compareció y con el

beneficio de sus argumentos resolvemos sin ulterior trámite. II

Como ya expresáramos, en el presente caso, el Tribunal de

Circuito resolvió que el recurso fue presentado tardíamente,

ya que conforme al Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto

Rico de 1994, el escrito no fue presentado dentro de los treinta

(30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución

u orden que emitiera el foro de instancia. 4 L.P.R.A. sec. 22k.

Se fundamentó en el hecho de que el plazo para presentar el

recurso comenzó a discurrir el 8 de junio de 2001, cuando el

tribunal de instancia verbalmente, en corte abierta, denegó la

solicitud de los peticionarios para utilizar testigos

periciales adicionales, y expiró treinta (30) días después. Es

decir, mucho antes de la presentación del recurso ante su

consideración. Dicho tribunal entendió además, que la moción

de reconsideración aunque presentada oportunamente por los

peticionarios ante el foro de instancia, no interrumpió el

término para acudir en alzada porque dicho foro no actuó sobre

la misma dentro de los diez (10) días dispuestos por la Regla

47 de Procedimiento Civil. Bajo estas circunstancias se

entendió rechazada de plano, mucho antes de que instancia

anunciara formalmente su decisión de 4 de febrero de 2002 de

denegarla. Finalmente, concluyó, además de todo lo anterior,

que procedía desestimar el recurso debido a que la parte

peticionaria no incluyó en el apéndice “ otros documentos que

tiendan a sugerir que el término para recurrir en alzada se

interrumpió de otro modo por dicha parte.”

Por su parte, los demandantes peticionarios plantean que

la única resolución u orden notificada y archivada en autos, que puede servir para activar el término para acudir en alzada

ante el Tribunal de Circuito, es la resolución de 4 de febrero

de 2002, mediante la cual el foro de instancia denegó la moción

de reconsideración, la cual fue archivada en autos y notificada

el 13 de febrero de 2002. En dicha resolución instancia expresó

que el 8 de junio de 2001 había dictado en corte abierta una

orden denegando la solicitud de los peticionarios de que se les

permitiese utilizar peritos adicionales y denegaba la moción

de reconsideración. Indicó también que esta determinación la

había reiterado durante la celebración de la vista para discutir

la conferencia con antelación al juicio. Sostienen, los

peticionarios, que la decisión verbal emitida en corte abierta

el 8 de junio de 2001, denegando la solicitud para utilizar

prueba pericial adicional, no puede servir como punto de partida

para activar el término para acudir en alzada, porque no fue

notificada de acuerdo a lo dispuesto en las Reglas 47.1 y 65.3(a)

de Procedimiento Civil.

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