EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Herminio Sánchez Torres, et als.
Peticionarios Certiorari
v. 2002 TSPR 148
Hospital Dr. Pila, et als. 158 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CC-2002-391
Fecha: 6 de diciembre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor M. Collazo Maldonado
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. René W. Franceschini Pascual
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Herminio Sánchez Torres, et als
Peticionarios
v. CC-2002-0391
Hospital Dr. Pila, et als
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
San Juan, Puerto Rico a 6 de diciembre de 2002
Hoy nos corresponde resolver si la
notificación verbal, en corte abierta, de una
determinación interlocutoria del Tribunal de
Primera Instancia, en un caso civil, es suficiente
para activar el plazo dispuesto por ley para
interponer una moción de reconsideración ante
dicho foro o un recurso de certiorari ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
A continuación haremos un recuento conciso
del trasfondo fáctico y procesal que ha dado lugar
a la controversia que nos ocupa. I
En septiembre de 1995, los demandantes peticionarios,
Herminio Sánchez Torres y otros, instaron una acción de daños
y perjuicios por alegada negligencia médica ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, contra el
Hospital Dr. Pila, varios médicos que intervinieron en el
tratamiento de su causante, --Jenny Sánchez Rivera, quien
falleció el 31 de marzo de 1994 en dicho hospital-- y las
respectivas compañías aseguradoras. Los demandados
contestaron la acción negando en esencia las alegaciones
vertidas en ésta.
Así las cosas, luego de varios trámites procesales, los
demandantes informaron que deseaban anunciar nueva prueba
pericial, solicitud a la que se opusieron los demandados.
El 8 de junio de 2001, durante una vista celebrada a esos
fines, el tribunal de instancia denegó, en corte abierta, la
solicitud. Seis días después de la vista oral, el 14 de junio
de 2001, los peticionarios presentaron moción de
reconsideración. La determinación del tribunal denegando la
solicitud de los demandantes para que se les permitiera
presentar nueva prueba pericial, nunca fue notificada a las
partes por escrito. La moción de reconsideración fue denegada
mediante resolución emitida el 4 de febrero de 2002 y notificada
el 13 de febrero de 2002.
El 26 de febrero de 2002, los peticionarios presentaron
un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicho tribunal desestimó el recurso por haber sido presentado después de haber
transcurrido el término de cumplimiento estricto de treinta
(30) días desde “la fecha de notificación de la resolución u
orden” según dispuesto por el Art. 4.002(f) del Plan de
Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 28 de julio de 1994,
según enmendado y la Regla 53.1(4) de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III R. 53.1(4). Resolvió que en vista de que la
moción de reconsideración no fue atendida por el Tribunal de
Primera Instancia dentro del plazo de diez (10) días dispuesto
por la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.
47, contados a partir del 8 de junio de 2001 –-fecha en la cual
el foro de instancia emitió verbalmente su decisión en corte
abierta-- ésta se considera rechazada de plano y, por
consiguiente, no interrumpió el término para recurrir en
alzada.
Inconformes, los peticionarios acuden ante nos y
plantean como único error lo siguiente:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar la expedición del auto de certiorari bajo el fundamento de que el mismo se radicó tardíamente, y que no se formalizó dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden conforme se dispone en 4 L.P.R.A. sec. 22k (Suplemento 2001).
El 7 de junio de 2002, le concedimos a la parte recurrida
un término para que mostrara causa por la cual no debíamos
expedir el auto solicitado y revocar la determinación del
Tribunal de Circuito. La parte recurrida compareció y con el
beneficio de sus argumentos resolvemos sin ulterior trámite. II
Como ya expresáramos, en el presente caso, el Tribunal de
Circuito resolvió que el recurso fue presentado tardíamente,
ya que conforme al Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico de 1994, el escrito no fue presentado dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución
u orden que emitiera el foro de instancia. 4 L.P.R.A. sec. 22k.
Se fundamentó en el hecho de que el plazo para presentar el
recurso comenzó a discurrir el 8 de junio de 2001, cuando el
tribunal de instancia verbalmente, en corte abierta, denegó la
solicitud de los peticionarios para utilizar testigos
periciales adicionales, y expiró treinta (30) días después. Es
decir, mucho antes de la presentación del recurso ante su
consideración. Dicho tribunal entendió además, que la moción
de reconsideración aunque presentada oportunamente por los
peticionarios ante el foro de instancia, no interrumpió el
término para acudir en alzada porque dicho foro no actuó sobre
la misma dentro de los diez (10) días dispuestos por la Regla
47 de Procedimiento Civil. Bajo estas circunstancias se
entendió rechazada de plano, mucho antes de que instancia
anunciara formalmente su decisión de 4 de febrero de 2002 de
denegarla. Finalmente, concluyó, además de todo lo anterior,
que procedía desestimar el recurso debido a que la parte
peticionaria no incluyó en el apéndice “ otros documentos que
tiendan a sugerir que el término para recurrir en alzada se
interrumpió de otro modo por dicha parte.”
Por su parte, los demandantes peticionarios plantean que
la única resolución u orden notificada y archivada en autos, que puede servir para activar el término para acudir en alzada
ante el Tribunal de Circuito, es la resolución de 4 de febrero
de 2002, mediante la cual el foro de instancia denegó la moción
de reconsideración, la cual fue archivada en autos y notificada
el 13 de febrero de 2002. En dicha resolución instancia expresó
que el 8 de junio de 2001 había dictado en corte abierta una
orden denegando la solicitud de los peticionarios de que se les
permitiese utilizar peritos adicionales y denegaba la moción
de reconsideración. Indicó también que esta determinación la
había reiterado durante la celebración de la vista para discutir
la conferencia con antelación al juicio. Sostienen, los
peticionarios, que la decisión verbal emitida en corte abierta
el 8 de junio de 2001, denegando la solicitud para utilizar
prueba pericial adicional, no puede servir como punto de partida
para activar el término para acudir en alzada, porque no fue
notificada de acuerdo a lo dispuesto en las Reglas 47.1 y 65.3(a)
de Procedimiento Civil.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Herminio Sánchez Torres, et als.
Peticionarios Certiorari
v. 2002 TSPR 148
Hospital Dr. Pila, et als. 158 DPR ____
Recurridos
Número del Caso: CC-2002-391
Fecha: 6 de diciembre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor M. Collazo Maldonado
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. René W. Franceschini Pascual
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Herminio Sánchez Torres, et als
Peticionarios
v. CC-2002-0391
Hospital Dr. Pila, et als
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
San Juan, Puerto Rico a 6 de diciembre de 2002
Hoy nos corresponde resolver si la
notificación verbal, en corte abierta, de una
determinación interlocutoria del Tribunal de
Primera Instancia, en un caso civil, es suficiente
para activar el plazo dispuesto por ley para
interponer una moción de reconsideración ante
dicho foro o un recurso de certiorari ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
A continuación haremos un recuento conciso
del trasfondo fáctico y procesal que ha dado lugar
a la controversia que nos ocupa. I
En septiembre de 1995, los demandantes peticionarios,
Herminio Sánchez Torres y otros, instaron una acción de daños
y perjuicios por alegada negligencia médica ante el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, contra el
Hospital Dr. Pila, varios médicos que intervinieron en el
tratamiento de su causante, --Jenny Sánchez Rivera, quien
falleció el 31 de marzo de 1994 en dicho hospital-- y las
respectivas compañías aseguradoras. Los demandados
contestaron la acción negando en esencia las alegaciones
vertidas en ésta.
Así las cosas, luego de varios trámites procesales, los
demandantes informaron que deseaban anunciar nueva prueba
pericial, solicitud a la que se opusieron los demandados.
El 8 de junio de 2001, durante una vista celebrada a esos
fines, el tribunal de instancia denegó, en corte abierta, la
solicitud. Seis días después de la vista oral, el 14 de junio
de 2001, los peticionarios presentaron moción de
reconsideración. La determinación del tribunal denegando la
solicitud de los demandantes para que se les permitiera
presentar nueva prueba pericial, nunca fue notificada a las
partes por escrito. La moción de reconsideración fue denegada
mediante resolución emitida el 4 de febrero de 2002 y notificada
el 13 de febrero de 2002.
El 26 de febrero de 2002, los peticionarios presentaron
un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicho tribunal desestimó el recurso por haber sido presentado después de haber
transcurrido el término de cumplimiento estricto de treinta
(30) días desde “la fecha de notificación de la resolución u
orden” según dispuesto por el Art. 4.002(f) del Plan de
Reorganización de la Rama Judicial Núm. 1 de 28 de julio de 1994,
según enmendado y la Regla 53.1(4) de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III R. 53.1(4). Resolvió que en vista de que la
moción de reconsideración no fue atendida por el Tribunal de
Primera Instancia dentro del plazo de diez (10) días dispuesto
por la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.
47, contados a partir del 8 de junio de 2001 –-fecha en la cual
el foro de instancia emitió verbalmente su decisión en corte
abierta-- ésta se considera rechazada de plano y, por
consiguiente, no interrumpió el término para recurrir en
alzada.
Inconformes, los peticionarios acuden ante nos y
plantean como único error lo siguiente:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar la expedición del auto de certiorari bajo el fundamento de que el mismo se radicó tardíamente, y que no se formalizó dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden conforme se dispone en 4 L.P.R.A. sec. 22k (Suplemento 2001).
El 7 de junio de 2002, le concedimos a la parte recurrida
un término para que mostrara causa por la cual no debíamos
expedir el auto solicitado y revocar la determinación del
Tribunal de Circuito. La parte recurrida compareció y con el
beneficio de sus argumentos resolvemos sin ulterior trámite. II
Como ya expresáramos, en el presente caso, el Tribunal de
Circuito resolvió que el recurso fue presentado tardíamente,
ya que conforme al Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico de 1994, el escrito no fue presentado dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución
u orden que emitiera el foro de instancia. 4 L.P.R.A. sec. 22k.
Se fundamentó en el hecho de que el plazo para presentar el
recurso comenzó a discurrir el 8 de junio de 2001, cuando el
tribunal de instancia verbalmente, en corte abierta, denegó la
solicitud de los peticionarios para utilizar testigos
periciales adicionales, y expiró treinta (30) días después. Es
decir, mucho antes de la presentación del recurso ante su
consideración. Dicho tribunal entendió además, que la moción
de reconsideración aunque presentada oportunamente por los
peticionarios ante el foro de instancia, no interrumpió el
término para acudir en alzada porque dicho foro no actuó sobre
la misma dentro de los diez (10) días dispuestos por la Regla
47 de Procedimiento Civil. Bajo estas circunstancias se
entendió rechazada de plano, mucho antes de que instancia
anunciara formalmente su decisión de 4 de febrero de 2002 de
denegarla. Finalmente, concluyó, además de todo lo anterior,
que procedía desestimar el recurso debido a que la parte
peticionaria no incluyó en el apéndice “ otros documentos que
tiendan a sugerir que el término para recurrir en alzada se
interrumpió de otro modo por dicha parte.”
Por su parte, los demandantes peticionarios plantean que
la única resolución u orden notificada y archivada en autos, que puede servir para activar el término para acudir en alzada
ante el Tribunal de Circuito, es la resolución de 4 de febrero
de 2002, mediante la cual el foro de instancia denegó la moción
de reconsideración, la cual fue archivada en autos y notificada
el 13 de febrero de 2002. En dicha resolución instancia expresó
que el 8 de junio de 2001 había dictado en corte abierta una
orden denegando la solicitud de los peticionarios de que se les
permitiese utilizar peritos adicionales y denegaba la moción
de reconsideración. Indicó también que esta determinación la
había reiterado durante la celebración de la vista para discutir
la conferencia con antelación al juicio. Sostienen, los
peticionarios, que la decisión verbal emitida en corte abierta
el 8 de junio de 2001, denegando la solicitud para utilizar
prueba pericial adicional, no puede servir como punto de partida
para activar el término para acudir en alzada, porque no fue
notificada de acuerdo a lo dispuesto en las Reglas 47.1 y 65.3(a)
de Procedimiento Civil. Le asiste la razón a los peticionarios.
Veamos.
III
En nuestro ordenamiento jurídico la norma general es que
el término para acudir en alzada en un caso civil, tanto de una
resolución interlocutoria como de una sentencia final, no
comienza a transcurrir si el tribunal deja de notificar dicho
dictamen a alguna de las partes. Rosario Bermúdez v. Hospital
General Menonita, Inc., Op. 28 de agosto de 2001, ___ D.P.R.
____(2001), 2001 J.T.S. 126. Así pues, la Regla 65.3(a) de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III establece que “[i]nmediatamente después de archivarse en autos copia de una
orden o sentencia, el secretario notificará de tal archivo a
todas las partes que hubieren comparecido en el pleito en la
forma preceptuada en la Regla 67.” Dicha Regla a su vez dispone,
que e] depósito de la notificación en el correo será aviso
suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por
estas reglas una notificación del archivo de una orden o
sentencia. Véase, Rodríguez Mora v. García Lloréns, Op. 28
agosto de 2001, 147 D.P.R. ____(1998), 98 J.T.S. 152. Para que
se activen y comiencen a decursar los términos jurisdiccionales
o de cumplimiento estricto para presentar una moción de
reconsideración o un certiorari para que el tribunal apelativo
revise una resolución u orden interlocutoria, es necesario que
la notificación de la resolución u orden interlocutoria se haya
hecho correctamente. Sobre este particular el Profesor Rafael
Hernández Colón nos indica que “[c]uando se notifican
resoluciones no se envía un escrito de notificación sino que
en la misma resolución el secretario del tribunal anota la fecha
del envío de la resolución a la parte, o sea, su notificación
y la fecha de archivo en autos de la resolución conteniendo esa
notificación es el punto de partida para contar los 15 días”
para presentar una moción de reconsideración. Hernández Colón,
R., Derecho Procesal Civil, sec. 4603, pág. 295, 1997.
De otra parte, la Regla 32(B) de las Reglas para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 30 de junio de 1999, según
enmendada mediante Resolución de 16 de junio de 2000, 2000
J.T.S. 95, establece lo siguiente: B. Minutas.
1. La minuta será el registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara. La misma será preparada conforme con las normas que establezca el Director Administrativo o la Directora Administrativa de los Tribunales y será certificada por la Secretaria de Servicios de Sala.
La minuta original se unirá al expediente judicial. En aquellos casos consolidados, la minuta original será unida al expediente de mayor antigüedad. Se incluirá copia de la minuta en los expedientes consolidados restantes.
...
La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados, salvo que incluya una Resolución u Orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes.
La Secretaria, custodia del expediente podrá expedir copia de la minuta previo la cancelación de los derechos arancelarios, según corresponda. (Énfasis nuestro).
La resolución u orden emitida el 8 de junio de 2001
verbalmente en corte abierta, mediante la cual se denegó la
solicitud de los peticionarios para utilizar dos peritos
adicionales, no se le notificó a las partes de la forma en
que establece la Regla 32(B). Al no haberse cursado a las
partes una notificación por escrito de la determinación del
tribunal de instancia denegando la solicitud de los
demandantes para presentar peritos adicionales, la
reconsideración presentada por los demandantes fue
prematura. Ante estas circunstancias, la única resolución
u orden notificada y archivada en autos, que podría servir
como punto de partida para acudir en certiorari ante el
Tribunal de Circuito, es la resolución de 4 de febrero de 2002, que declaró sin lugar la moción de reconsideración. Esta
resolución fue archivada en autos y notificada el 13 de
febrero de 2002. Así pues, el término para recurrir en alzada
comenzó a decursar el 14 de febrero de 2002 y venció el 15
de marzo de 2002. En consecuencia, el Tribunal de Circuito
tenía jurisdicción para considerar el recurso de certiorari
presentado por los peticionarios el 26 de febrero de 2002.
La decisión verbal emitida en corte abierta el 8 de junio de
2001, denegando la solicitud para utilizar prueba pericial
adicional, que más tarde fue ratificada también verbalmente
en otra vista oral, no puede servir como punto de partida para
presentar una moción de reconsideración.
Resolvemos pues, que una notificación verbal en corte
abierta de una determinación interlocutoria del Tribunal de
Primera Instancia en un caso civil no constituye la
notificación que se requiere para activar el plazo dispuesto
por ley para interponer una moción de reconsideración o un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito. La
notificación que activa estos términos tiene que constar por
escrito y dicho escrito tiene que ser notificado a las partes.
Por las razones antes expuestas se expide el auto
solicitado y se dicta sentencia revocando el dictamen del
Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso para
que continúen los procedimientos de forma compatible con lo
aquí resuelto.
Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones antes expuestas, se expide el auto de certiorari solicitado y se dicta sentencia revocando el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo