Santiago H. Rivera Melendez v. Wanda Ivette Algarin Cruz

2003 TSPR 79
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2003
DocketCC-2001-1037
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2003 TSPR 79 (Santiago H. Rivera Melendez v. Wanda Ivette Algarin Cruz) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Santiago H. Rivera Melendez v. Wanda Ivette Algarin Cruz, 2003 TSPR 79 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Santiago H. Rivera Meléndez Certiorari Recurrido 2003 TSPR 79 v. 159 DPR ____ Wanda Ivette Algarín Cruz

Peticionaria

Número del Caso: CC-2001-1037

Fecha: 14 de mayo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Diana Lynn Pagán Rosado

Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Materia: Divorcio

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Santiago H. Rivera Meléndez

Recurrido

v. CC-2001-1037 Wanda Ivette Algarín Cruz

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 14 de mayo de 2003

En el caso de autos debemos resolver qué

efecto tiene la muerte de uno de los cónyuges

sobre una sentencia de divorcio decretada por

la causal de consentimiento mutuo, cuando la

muerte ocurre luego de haberse dictado,

registrado y archivado en autos la sentencia de

divorcio, pero antes de que ésta se hubiese

notificado y archivado en autos copia de la

notificación de la misma o sea, antes de que

ésta hubiese advenido final, firme y

ejecutable.

A continuación resumiremos los hechos que

dan lugar al caso que tenemos ante nuestra

consideración. I. LOS HECHOS

El 7 de abril de 1990 la Sra. Wanda Ivette Algarín

Cruz contrajo matrimonio con el Sr. Santiago Herminio

Rivera Meléndez. De esta unión nacieron cuatro hijos:

Crystian Manuel, Santiago Herminio, Tatiana Marie y

Yaidelice Marie, todos de apellidos Rivera Algarín.

Durante el año 2000 la señora Algarín Cruz y el señor

Rivera Meléndez presentaron demanda de divorcio por la

causal de consentimiento mutuo ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Fajardo. El 18 de agosto de

2000 el tribunal celebró vista en los méritos y ese mismo

día dictó sentencia decretando el divorcio por dicha

causal. El tribunal aceptó e hizo formar parte de la

sentencia los acuerdos contenidos en la Estipulación

suscrita por las partes.1 El tribunal ordenó que la

sentencia se registrase y notificase. Sin embargo, aunque

la sentencia se registró y archivó en autos el 18 de agosto

de 2000, la misma no fue notificada ni se archivó en autos

copia de dicha notificación hasta el 22 de septiembre de

2000.

Un día después de haberse dictado la sentencia de

divorcio, el 19 de agosto de 2000, el señor Rivera Meléndez

falleció a consecuencia de un accidente automovilístico.

Así las cosas, el 21 de marzo de 2001, a los ciento ochenta

1 En la sentencia se decretó específicamente que el señor Rivera Meléndez pagaría directamente a la señora Algarín Cruz la suma de $107.25 semanales, en concepto de pensión alimentaria para los hijos menores habidos durante el matrimonio. También se determinaron las relaciones paterno filiares y dispuso sobre alguno de los bienes y las deudas del matrimonio. CC-2001-51 4

(180) días2 de haberse archivado en autos copia de la

notificación de la sentencia, la señora Algarín Cruz

solicitó la nulidad de la sentencia alegando que ésta era

nula e inoficiosa, ya que el señor Rivera Meléndez había

muerto antes de que dicha sentencia hubiese sido notificada

y de que se archivase en autos copia de su notificación.

Alegó específicamente, que la sentencia de divorcio “no

pudo convertirse en final y firme, ya que al momento de ser

archivada en autos copia de su notificación, el señor

Rivera Meléndez [ya] había fallecido.” El foro de

instancia denegó la moción.

Inconforme con esta determinación, la señora Algarín

Cruz recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en

adelante Tribunal de Circuito) planteando que el tribunal

de instancia erró al denegar la solicitud de “nulidad de

[la] sentencia de divorcio, pues dicha sentencia no

disolvió el matrimonio entre las partes sino la muerte de

uno de los cónyuges antes de que la sentencia pudiese

convertirse en final y firme.”

El Tribunal de Circuito confirmó la sentencia de

instancia. Resolvió que al no utilizar la señora Algarín

Cruz los remedios posteriores a la sentencia que tenía

disponibles, o sea la reconsideración, revisión o

apelación, la sentencia de divorcio advino final y firme.

Dictaminó, además, que no procedía la utilización de la

2 En Rosario Rodríguez v. E.L.A., 122 D.P.R. 544 (1988), resolvimos que el término de seis (6) meses que establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, CC-2001-51 5

moción de relevo de sentencia, Regla 49.2 de Procedimiento

Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, pues eso hubiese equivalido a

sustituir este tipo de moción por los remedios post

sentencia antes mencionados, cuyos términos

jurisdiccionales ya habían vencido para la fecha en que se

presentó la moción solicitando la nulidad de la sentencia

de divorcio. Entendió también el Tribunal de Circuito, que

al aplicar la Guía número 6 de las Guías para Uniformar el

Procedimiento de Divorcio por Consentimiento Mutuo,

Conferencia Judicial, mayo de 1988,3 había que concluir que

la sentencia de divorcio había advenido final y firme, y

por lo tanto, no procedía decretar su nulidad. La Guía

número 6 lee así:

Transcurrido [sic] treinta (30) días del archivo en autos de la notificación de la sentencia de divorcio, sin que cualesquiera de los cónyuges radicare escrito notificando su desistimiento, ésta advendrá final y firme en cuanto a la ruptura del vínculo matrimonial y de la liquidación del régimen económico del matrimonio. El tribunal no podrá admitir renuncias a este término. (Énfasis nuestro.)

Inconforme con lo resuelto por Tribunal de Circuito,

la señora Algarín Cruz presentó recurso de certiorari ante

nos planteando como único error que el foro apelativo

determinara que la sentencia de divorcio dictada por el

es uno fatal que se computa a base de ciento ochenta (180) días. 3 En Resolución de 3 de mayo de 1989 el Tribunal Supremo indicó que la utilización de estas Guías era discrecional. No obstante, ordenó al Director(a) Administrativo(a) de los tribunales a que tomase medidas para promover su más amplia CC-2001-51 6

tribunal de instancia no era nula, aun cuando advino la

muerte de uno de los cónyuges con anterioridad a que ésta

fuese notificada y se archivase copia de su notificación en

autos. Decidimos revisar y expedimos el recurso. Con el

beneficio de las comparecencias de la parte peticionaria4 y

de la Procuradora Especial de Relaciones de Familia,

procedemos a resolver la controversia.5

A continuación expondremos las normas de derecho

aplicables al caso de autos.

II. NORMAS DE DERECHO

La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, define

sentencia como “cualquier determinación del Tribunal de

Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión

litigiosa de la cual pueda apelarse.”6 De otra parte, la

difusión y al Colegio de Abogados a distribuir las mismas entre sus miembros.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

El Pueblo De Puerto Rico v. Gilberto Rodríguez Martínez
2006 TSPR 37 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2003 TSPR 79, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/santiago-h-rivera-melendez-v-wanda-ivette-algarin-cruz-prsupreme-2003.