Santiago H. Rivera Melendez v. Wanda Ivette Algarin Cruz

2003 TSPR 79
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 14, 2003·No. CC-2001-1037·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Santiago H. Rivera Meléndez Certiorari

Recurrido 2003 TSPR 79

v.

159 DPR ____

Wanda Ivette Algarín Cruz

Peticionaria

Número del Caso: CC-2001-1037

Fecha: 14 de mayo de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Diana Lynn Pagán Rosado

Oficina del Procurador General:

Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Materia: Divorcio

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Santiago H. Rivera Meléndez Recurrido

v.

CC-2001-1037

Wanda Ivette Algarín Cruz

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico a 14 de mayo de 2003

En el caso de autos debemos resolver qué efecto tiene la muerte de uno de los cónyuges sobre una sentencia de divorcio decretada por la causal de consentimiento mutuo, cuando la muerte ocurre luego de haberse dictado, registrado y archivado en autos la sentencia de divorcio, pero antes de que ésta se hubiese notificado y archivado en autos copia de la notificación de la misma o sea, antes de que ésta hubiese advenido final, firme y ejecutable.

A continuación resumiremos los hechos que dan lugar al caso que tenemos ante nuestra consideración.

I. LOS HECHOS El 7 de abril de 1990 la Sra. Wanda Ivette Algarín Cruz contrajo matrimonio con el Sr. Santiago Herminio Rivera Meléndez. De esta unión nacieron cuatro hijos: Crystian Manuel, Santiago Herminio, Tatiana Marie y Yaidelice Marie, todos de apellidos Rivera Algarín.

Durante el año 2000 la señora Algarín Cruz y el señor Rivera Meléndez presentaron demanda de divorcio por la causal de consentimiento mutuo ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. El 18 de agosto de 2000 el tribunal celebró vista en los méritos y ese mismo día dictó sentencia decretando el divorcio por dicha causal. El tribunal aceptó e hizo formar parte de la sentencia los acuerdos contenidos en la Estipulación suscrita por las partes.1 El tribunal ordenó que la sentencia se registrase y notificase. Sin embargo, aunque la sentencia se registró y archivó en autos el 18 de agosto de 2000, la misma no fue notificada ni se archivó en autos copia de dicha notificación hasta el 22 de septiembre de 2000.

Un día después de haberse dictado la sentencia de divorcio, el 19 de agosto de 2000, el señor Rivera Meléndez falleció a consecuencia de un accidente automovilístico. Así las cosas, el 21 de marzo de 2001, a los ciento ochenta

1 En la sentencia se decretó específicamente que el señor Rivera Meléndez pagaría directamente a la señora Algarín Cruz la suma de $107.25 semanales, en concepto de pensión alimentaria para los hijos menores habidos durante el matrimonio. También se determinaron las relaciones paterno filiares y dispuso sobre alguno de los bienes y las deudas del matrimonio.

(180) días2 de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, la señora Algarín Cruz solicitó la nulidad de la sentencia alegando que ésta era nula e inoficiosa, ya que el señor Rivera Meléndez había muerto antes de que dicha sentencia hubiese sido notificada y de que se archivase en autos copia de su notificación. Alegó específicamente, que la sentencia de divorcio “no pudo convertirse en final y firme, ya que al momento de ser archivada en autos copia de su notificación, el señor Rivera Meléndez [ya] había fallecido.” El foro de instancia denegó la moción.

Inconforme con esta determinación, la señora Algarín Cruz recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) planteando que el tribunal de instancia erró al denegar la solicitud de “nulidad de [la] sentencia de divorcio, pues dicha sentencia no disolvió el matrimonio entre las partes sino la muerte de uno de los cónyuges antes de que la sentencia pudiese convertirse en final y firme.”

El Tribunal de Circuito confirmó la sentencia de instancia. Resolvió que al no utilizar la señora Algarín Cruz los remedios posteriores a la sentencia que tenía disponibles, o sea la reconsideración, revisión o apelación, la sentencia de divorcio advino final y firme. Dictaminó, además, que no procedía la utilización de la

2 En Rosario Rodríguez v. E.L.A., 122 D.P.R. 544 (1988), resolvimos que el término de seis (6) meses que establece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,

moción de relevo de sentencia, Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, pues eso hubiese equivalido a sustituir este tipo de moción por los remedios post sentencia antes mencionados, cuyos términos jurisdiccionales ya habían vencido para la fecha en que se presentó la moción solicitando la nulidad de la sentencia de divorcio. Entendió también el Tribunal de Circuito, que al aplicar la Guía número 6 de las Guías para Uniformar el Procedimiento de Divorcio por Consentimiento Mutuo, Conferencia Judicial, mayo de 1988,3 había que concluir que la sentencia de divorcio había advenido final y firme, y por lo tanto, no procedía decretar su nulidad. La Guía número 6 lee así:

Transcurrido [sic] treinta (30) días del archivo en autos de la notificación de la sentencia de divorcio, sin que cualesquiera de los cónyuges radicare escrito notificando su desistimiento, ésta advendrá final y firme en cuanto a la ruptura del vínculo matrimonial y de la liquidación del régimen económico del matrimonio. El tribunal no podrá admitir renuncias a este término. (Énfasis nuestro.)

Inconforme con lo resuelto por Tribunal de Circuito, la señora Algarín Cruz presentó recurso de certiorari ante nos planteando como único error que el foro apelativo determinara que la sentencia de divorcio dictada por el

es uno fatal que se computa a base de ciento ochenta (180) días. 3 En Resolución de 3 de mayo de 1989 el Tribunal Supremo indicó que la utilización de estas Guías era discrecional. No obstante, ordenó al Director(a) Administrativo(a) de los tribunales a que tomase medidas para promover su más amplia

tribunal de instancia no era nula, aun cuando advino la muerte de uno de los cónyuges con anterioridad a que ésta fuese notificada y se archivase copia de su notificación en autos. Decidimos revisar y expedimos el recurso. Con el beneficio de las comparecencias de la parte peticionaria4 y de la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, procedemos a resolver la controversia.5 A continuación expondremos las normas de derecho aplicables al caso de autos.

II. NORMAS DE DERECHO La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, define sentencia como “cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse.”6 De otra parte, la

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Santiago H. Rivera Melendez v. Wanda Ivette Algarin Cruz, 2003 TSPR 79 (prsupreme 2003).

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