Orozco Carrasquillo v. Sanchez Betancourt

1999 TSPR 76
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 1999
DocketCC-1998-822
StatusPublished

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Orozco Carrasquillo v. Sanchez Betancourt, 1999 TSPR 76 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-98-822 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

HECTOR J. OROZCO CARRASQUILLO, MARIA V. MERCADO NEGRON Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR Certiorari AMBOS Peticionarios 99TSPR76

V.

OLGA SANCHEZ BETANCOURT Y OTROS

Recurridos

Número del Caso: CC-98-822

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Samuel Nieves Rodríguez

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. W.R. Picorelli Osorio

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Sonsire Ramos Soler

Tribunal de Circuito de Apelaciones: VII, Carolina y Fajardo

Juez Ponente: Hon. Salar Soler

Panel integrado por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Negroni Cintrón y Salas Soler

Fecha: 5/18/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-822 2

Héctor J. Orozco Carrasquillo, María V. Mercado Negrón y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos

Demandantes-peticionarios

v. CC-98-822 CERTIORARI

Olga Sánchez Betancourt y otros

Demandados-recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 1999

La parte demandante-peticionaria --compuesta la misma

por el señor Héctor J. Orozco Carrasquillo, su esposa, la

señora María V. Mercado Negrón y la sociedad legal de

gananciales constituida entre ambos-- solicita que

revisemos una resolución dictada por el Tribunal de

Circuito de Apelaciones mediante la cual dicho foro

apelativo intermedio desestimó un recurso de apelación

presentado por los aquí peticionarios.

Por entender que erró el Tribunal de Circuito de

Apelaciones al concluir que la parte demandante-

peticionaria había comparecido fuera del término dispuesto

por ley y por declararse, en consecuencia, sin

jurisdicción, revocamos. I

El presente caso comenzó con la radicación de una demanda sobre incumplimiento de contrato por parte del Sr. Orozco, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, contra la Señora Olga Sánchez y sus hijos. Luego de varios trámites procesales, el 17 de marzo de 1998, el tribunal de instancia dictó sentencia desestimando la demanda radicada. Copia de la notificación de dicha sentencia fue archivada en autos el 30 de marzo de 1998. Así las cosas, el 13 de abril de 1998, esto es, catorce

(14) días después del archivo en autos de la notificación de

la sentencia, los demandantes presentaron una solicitud de

determinaciones adicionales de hechos y de reconsideración

de la aludida sentencia. Mediante resoluciones, debidamente

fundamentadas, emitidas el 17 de abril de 1998 y archivadas

en los autos copia de sus notificaciones el 23 de abril

siguiente, el foro sentenciador denegó tanto la solicitud de

determinaciones adicionales de hechos como la moción de

reconsideración. Inconformes, los demandantes instaron el 22

de mayo de 1998 un recurso de apelación ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones.

El 23 de julio de 1998, el referido foro apelativo

intermedio emitió una resolución mediante la cual desestimó

el recurso incoado bajo el fundamento de falta de

jurisdicción. Al así resolver, determinó que la parte

demandante había presentado tardíamente su solicitud de

determinaciones adicionales de hechos, por lo que tal moción

no tuvo un efecto interruptor sobre el plazo jurisdiccional CC-98-822 4

para apelar. En consecuencia, sostuvo el Tribunal de

Circuito que el recurso de apelación había sido interpuesto

fuera del término jurisdiccional de (30) treinta días

provisto por ley, privándolos de jurisdicción para

atenderlo. Nada mencionó en su resolución el Tribunal de

Circuito sobre el efecto interruptor, si alguno, que tuvo la

moción de reconsideración en el transcurso del término para

apelar.

La parte demandante solicitó del Tribunal de Circuito de

Apelaciones la reconsideración de esa resolución. Argumentó

que interpusieron su solicitud de determinaciones

adicionales de hechos oportunamente toda vez que el día en

que vencía el término para interponerla fue el 9 de abril de

1998, día que, por celebrarse el Jueves Santo, fue concedido

como día libre a los empleados de la Rama Judicial. Asimismo

explicaron que el 10 de abril próximo era un día feriado por

ser Viernes Santo. Según los demandantes, en virtud de la

Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil1, el término se

extendió hasta el próximo día laborable, o sea, hasta el

lunes 13 de abril de 1998, fecha en que se radicó la moción.

Argumentaron, además, que la moción de reconsideración,

consolidada con la solicitud de determinaciones adicionales

de hechos, fue radicada dentro del plazo de quince (15) días

que dispone la Regla 47 de Procedimiento Civil2 y que fue

denegada, dentro de los diez (10) días de haber sido

1 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 68.1. CC-98-822 5

presentada, mediante resolución debidamente fundamentada,

por lo que, igualmente, tuvo el efecto de interrumpir el

término para apelar.

El tribunal apelativo denegó la reconsideración

interpuesta, sosteniendo su dictamen anterior bajo el

fundamento de que la concesión administrativa del Jueves

Santo, como día libre con cargo a vacaciones a los empleados

de la Rama Judicial, no equivale a un día de fiesta legal

por lo que no puede ser excluido conforme a la Regla 68.1 de

las de Procedimiento Civil.3 Nuevamente, dicho foro apelativo

intermedio, nada expresó sobre la moción de reconsideración.

Inconforme, compareció ante nos la parte demandante en

revisión de la sentencia, decretando la desestimación del

recurso de apelación, emitida por el foro apelativo y de la

posterior resolución de éste declarando sin lugar la moción

de reconsideración. Examinada la solicitud de certiorari, y

sus anejos, concedimos un término a la parte demandada-

recurrida para que mostrara causa por la cual este Tribunal

no debía expedir el auto solicitado y dictar Sentencia

revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de

Circuito de Apelaciones. En cumplimiento de nuestra orden,

la parte demandada ha comparecido.

Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando

en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

2 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47. 3 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 68.1. CC-98-822 6

II

En el caso de autos, el Tribunal de Circuito de

Apelaciones fundamentó su dictamen en que la concesión

administrativa del Jueves Santo como día libre no lo

convirtió en uno de "fiesta legal". Así también apoyó su

determinación en que, dado que la Unidad de Investigaciones

del Centro Judicial de San Juan permaneció abierta tal día,

los demandantes pudieron haber presentado su moción en dicha

dependencia. Incidió en error el tribunal apelativo al así

resolver.

El Juez Presidente de este Tribunal, Hon. José A. Andréu

García, concedió a los empleados de la Rama Judicial el 9 de

abril de 1998, día en que se celebró el Jueves Santo, como

día libre con cargo a vacaciones. En el memorando que a

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