CC-98-822 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
HECTOR J. OROZCO CARRASQUILLO, MARIA V. MERCADO NEGRON Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR Certiorari AMBOS Peticionarios 99TSPR76
V.
OLGA SANCHEZ BETANCOURT Y OTROS
Recurridos
Número del Caso: CC-98-822
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Samuel Nieves Rodríguez
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. W.R. Picorelli Osorio
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Sonsire Ramos Soler
Tribunal de Circuito de Apelaciones: VII, Carolina y Fajardo
Juez Ponente: Hon. Salar Soler
Panel integrado por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Negroni Cintrón y Salas Soler
Fecha: 5/18/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-822 2
Héctor J. Orozco Carrasquillo, María V. Mercado Negrón y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos
Demandantes-peticionarios
v. CC-98-822 CERTIORARI
Olga Sánchez Betancourt y otros
Demandados-recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 1999
La parte demandante-peticionaria --compuesta la misma
por el señor Héctor J. Orozco Carrasquillo, su esposa, la
señora María V. Mercado Negrón y la sociedad legal de
gananciales constituida entre ambos-- solicita que
revisemos una resolución dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones mediante la cual dicho foro
apelativo intermedio desestimó un recurso de apelación
presentado por los aquí peticionarios.
Por entender que erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al concluir que la parte demandante-
peticionaria había comparecido fuera del término dispuesto
por ley y por declararse, en consecuencia, sin
jurisdicción, revocamos. I
El presente caso comenzó con la radicación de una demanda sobre incumplimiento de contrato por parte del Sr. Orozco, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, contra la Señora Olga Sánchez y sus hijos. Luego de varios trámites procesales, el 17 de marzo de 1998, el tribunal de instancia dictó sentencia desestimando la demanda radicada. Copia de la notificación de dicha sentencia fue archivada en autos el 30 de marzo de 1998. Así las cosas, el 13 de abril de 1998, esto es, catorce
(14) días después del archivo en autos de la notificación de
la sentencia, los demandantes presentaron una solicitud de
determinaciones adicionales de hechos y de reconsideración
de la aludida sentencia. Mediante resoluciones, debidamente
fundamentadas, emitidas el 17 de abril de 1998 y archivadas
en los autos copia de sus notificaciones el 23 de abril
siguiente, el foro sentenciador denegó tanto la solicitud de
determinaciones adicionales de hechos como la moción de
reconsideración. Inconformes, los demandantes instaron el 22
de mayo de 1998 un recurso de apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
El 23 de julio de 1998, el referido foro apelativo
intermedio emitió una resolución mediante la cual desestimó
el recurso incoado bajo el fundamento de falta de
jurisdicción. Al así resolver, determinó que la parte
demandante había presentado tardíamente su solicitud de
determinaciones adicionales de hechos, por lo que tal moción
no tuvo un efecto interruptor sobre el plazo jurisdiccional CC-98-822 4
para apelar. En consecuencia, sostuvo el Tribunal de
Circuito que el recurso de apelación había sido interpuesto
fuera del término jurisdiccional de (30) treinta días
provisto por ley, privándolos de jurisdicción para
atenderlo. Nada mencionó en su resolución el Tribunal de
Circuito sobre el efecto interruptor, si alguno, que tuvo la
moción de reconsideración en el transcurso del término para
apelar.
La parte demandante solicitó del Tribunal de Circuito de
Apelaciones la reconsideración de esa resolución. Argumentó
que interpusieron su solicitud de determinaciones
adicionales de hechos oportunamente toda vez que el día en
que vencía el término para interponerla fue el 9 de abril de
1998, día que, por celebrarse el Jueves Santo, fue concedido
como día libre a los empleados de la Rama Judicial. Asimismo
explicaron que el 10 de abril próximo era un día feriado por
ser Viernes Santo. Según los demandantes, en virtud de la
Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil1, el término se
extendió hasta el próximo día laborable, o sea, hasta el
lunes 13 de abril de 1998, fecha en que se radicó la moción.
Argumentaron, además, que la moción de reconsideración,
consolidada con la solicitud de determinaciones adicionales
de hechos, fue radicada dentro del plazo de quince (15) días
que dispone la Regla 47 de Procedimiento Civil2 y que fue
denegada, dentro de los diez (10) días de haber sido
1 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 68.1. CC-98-822 5
presentada, mediante resolución debidamente fundamentada,
por lo que, igualmente, tuvo el efecto de interrumpir el
término para apelar.
El tribunal apelativo denegó la reconsideración
interpuesta, sosteniendo su dictamen anterior bajo el
fundamento de que la concesión administrativa del Jueves
Santo, como día libre con cargo a vacaciones a los empleados
de la Rama Judicial, no equivale a un día de fiesta legal
por lo que no puede ser excluido conforme a la Regla 68.1 de
las de Procedimiento Civil.3 Nuevamente, dicho foro apelativo
intermedio, nada expresó sobre la moción de reconsideración.
Inconforme, compareció ante nos la parte demandante en
revisión de la sentencia, decretando la desestimación del
recurso de apelación, emitida por el foro apelativo y de la
posterior resolución de éste declarando sin lugar la moción
de reconsideración. Examinada la solicitud de certiorari, y
sus anejos, concedimos un término a la parte demandada-
recurrida para que mostrara causa por la cual este Tribunal
no debía expedir el auto solicitado y dictar Sentencia
revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. En cumplimiento de nuestra orden,
la parte demandada ha comparecido.
Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando
en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.
2 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47. 3 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 68.1. CC-98-822 6
II
En el caso de autos, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones fundamentó su dictamen en que la concesión
administrativa del Jueves Santo como día libre no lo
convirtió en uno de "fiesta legal". Así también apoyó su
determinación en que, dado que la Unidad de Investigaciones
del Centro Judicial de San Juan permaneció abierta tal día,
los demandantes pudieron haber presentado su moción en dicha
dependencia. Incidió en error el tribunal apelativo al así
resolver.
El Juez Presidente de este Tribunal, Hon. José A. Andréu
García, concedió a los empleados de la Rama Judicial el 9 de
abril de 1998, día en que se celebró el Jueves Santo, como
día libre con cargo a vacaciones. En el memorando que a
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CC-98-822 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
HECTOR J. OROZCO CARRASQUILLO, MARIA V. MERCADO NEGRON Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR Certiorari AMBOS Peticionarios 99TSPR76
V.
OLGA SANCHEZ BETANCOURT Y OTROS
Recurridos
Número del Caso: CC-98-822
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Samuel Nieves Rodríguez
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. W.R. Picorelli Osorio
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Sonsire Ramos Soler
Tribunal de Circuito de Apelaciones: VII, Carolina y Fajardo
Juez Ponente: Hon. Salar Soler
Panel integrado por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Negroni Cintrón y Salas Soler
Fecha: 5/18/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-822 2
Héctor J. Orozco Carrasquillo, María V. Mercado Negrón y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos
Demandantes-peticionarios
v. CC-98-822 CERTIORARI
Olga Sánchez Betancourt y otros
Demandados-recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 1999
La parte demandante-peticionaria --compuesta la misma
por el señor Héctor J. Orozco Carrasquillo, su esposa, la
señora María V. Mercado Negrón y la sociedad legal de
gananciales constituida entre ambos-- solicita que
revisemos una resolución dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones mediante la cual dicho foro
apelativo intermedio desestimó un recurso de apelación
presentado por los aquí peticionarios.
Por entender que erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al concluir que la parte demandante-
peticionaria había comparecido fuera del término dispuesto
por ley y por declararse, en consecuencia, sin
jurisdicción, revocamos. I
El presente caso comenzó con la radicación de una demanda sobre incumplimiento de contrato por parte del Sr. Orozco, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, contra la Señora Olga Sánchez y sus hijos. Luego de varios trámites procesales, el 17 de marzo de 1998, el tribunal de instancia dictó sentencia desestimando la demanda radicada. Copia de la notificación de dicha sentencia fue archivada en autos el 30 de marzo de 1998. Así las cosas, el 13 de abril de 1998, esto es, catorce
(14) días después del archivo en autos de la notificación de
la sentencia, los demandantes presentaron una solicitud de
determinaciones adicionales de hechos y de reconsideración
de la aludida sentencia. Mediante resoluciones, debidamente
fundamentadas, emitidas el 17 de abril de 1998 y archivadas
en los autos copia de sus notificaciones el 23 de abril
siguiente, el foro sentenciador denegó tanto la solicitud de
determinaciones adicionales de hechos como la moción de
reconsideración. Inconformes, los demandantes instaron el 22
de mayo de 1998 un recurso de apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
El 23 de julio de 1998, el referido foro apelativo
intermedio emitió una resolución mediante la cual desestimó
el recurso incoado bajo el fundamento de falta de
jurisdicción. Al así resolver, determinó que la parte
demandante había presentado tardíamente su solicitud de
determinaciones adicionales de hechos, por lo que tal moción
no tuvo un efecto interruptor sobre el plazo jurisdiccional CC-98-822 4
para apelar. En consecuencia, sostuvo el Tribunal de
Circuito que el recurso de apelación había sido interpuesto
fuera del término jurisdiccional de (30) treinta días
provisto por ley, privándolos de jurisdicción para
atenderlo. Nada mencionó en su resolución el Tribunal de
Circuito sobre el efecto interruptor, si alguno, que tuvo la
moción de reconsideración en el transcurso del término para
apelar.
La parte demandante solicitó del Tribunal de Circuito de
Apelaciones la reconsideración de esa resolución. Argumentó
que interpusieron su solicitud de determinaciones
adicionales de hechos oportunamente toda vez que el día en
que vencía el término para interponerla fue el 9 de abril de
1998, día que, por celebrarse el Jueves Santo, fue concedido
como día libre a los empleados de la Rama Judicial. Asimismo
explicaron que el 10 de abril próximo era un día feriado por
ser Viernes Santo. Según los demandantes, en virtud de la
Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil1, el término se
extendió hasta el próximo día laborable, o sea, hasta el
lunes 13 de abril de 1998, fecha en que se radicó la moción.
Argumentaron, además, que la moción de reconsideración,
consolidada con la solicitud de determinaciones adicionales
de hechos, fue radicada dentro del plazo de quince (15) días
que dispone la Regla 47 de Procedimiento Civil2 y que fue
denegada, dentro de los diez (10) días de haber sido
1 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 68.1. CC-98-822 5
presentada, mediante resolución debidamente fundamentada,
por lo que, igualmente, tuvo el efecto de interrumpir el
término para apelar.
El tribunal apelativo denegó la reconsideración
interpuesta, sosteniendo su dictamen anterior bajo el
fundamento de que la concesión administrativa del Jueves
Santo, como día libre con cargo a vacaciones a los empleados
de la Rama Judicial, no equivale a un día de fiesta legal
por lo que no puede ser excluido conforme a la Regla 68.1 de
las de Procedimiento Civil.3 Nuevamente, dicho foro apelativo
intermedio, nada expresó sobre la moción de reconsideración.
Inconforme, compareció ante nos la parte demandante en
revisión de la sentencia, decretando la desestimación del
recurso de apelación, emitida por el foro apelativo y de la
posterior resolución de éste declarando sin lugar la moción
de reconsideración. Examinada la solicitud de certiorari, y
sus anejos, concedimos un término a la parte demandada-
recurrida para que mostrara causa por la cual este Tribunal
no debía expedir el auto solicitado y dictar Sentencia
revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. En cumplimiento de nuestra orden,
la parte demandada ha comparecido.
Contando con la comparecencia de ambas partes, y estando
en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.
2 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47. 3 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 68.1. CC-98-822 6
II
En el caso de autos, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones fundamentó su dictamen en que la concesión
administrativa del Jueves Santo como día libre no lo
convirtió en uno de "fiesta legal". Así también apoyó su
determinación en que, dado que la Unidad de Investigaciones
del Centro Judicial de San Juan permaneció abierta tal día,
los demandantes pudieron haber presentado su moción en dicha
dependencia. Incidió en error el tribunal apelativo al así
resolver.
El Juez Presidente de este Tribunal, Hon. José A. Andréu
García, concedió a los empleados de la Rama Judicial el 9 de
abril de 1998, día en que se celebró el Jueves Santo, como
día libre con cargo a vacaciones. En el memorando que a
tales efectos remitiera la Directora Administrativa de los
Tribunales, Lcda. Mercedes M. Bauermeister, Memorando Núm.
253 de la Oficina de Administración de los Tribunales, se
expuso, además de lo anterior, que solamente estarían
abiertas y funcionando ese día las Unidades de
Investigaciones de los Centros Judiciales de San Juan, Ponce
y Bayamón.
Resulta ser incuestionable la facultad que tiene el Juez
Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para conceder
el día en cuestión como un día libre. La Sección 7 del
Artículo 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico establece que el Tribunal Supremo adoptará
reglas para la administración de los tribunales y que el CC-98-822 7
Juez Presidente dirigirá la administración del sistema
judicial. Como administrador del Tribunal General de
Justicia, el Juez Presidente puede autorizar días libres con
cargo al balance de licencia de vacaciones, disponiendo o no
para la presentación de los documentos cuyos términos de
radicación vencen en tales días.
Recientemente, este Tribunal explicó, en Building Fast
Cleaning Services, Inc v. Asociación Condominio Borinquen
Towers, Opinión Per Curiam y Sentencia de 25 de marzo de
1999, que, a tenor con tal mandato constitucional, el Juez
Presidente tiene autoridad para ordenar que una unidad de
investigaciones del Tribunal de Primera Instancia se
convierta provisionalmente en la Secretaría de dicho foro
durante ciertos días que concedió libre con cargo a
vacaciones.
Contrario a la situación fáctica del citado caso, en el
presente no se tomó ninguna providencia en cuanto a la
presentación de documentos cuyo término de radicación vencía
el día 9 de abril de 1998. En otras palabras, el Juez
Presidente no dispuso en términos específicos, como en
ocasiones anteriores, que los documentos debían o podían
radicarse en las unidades de investigaciones o en cualquier
otra dependencia. Esta actuación del Juez Presidente, para
la cual está totalmente autorizado por mandato
constitucional, tuvo el efecto de tornar dicho día en uno
"inhábil" para efectos de computar los términos estatutarios
para radicar documentos. CC-98-822 8
Vemos, pues, que no tienen méritos los fundamentos
esgrimidos por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en la
sentencia que hoy revisamos. Aclarado lo anterior,
procedamos a analizar, propiamente, si el recurso de
apelación presentado por la parte demandante-peticionaria
fue radicado dentro del término jurisdiccional.
III
La Regla 43.3 de las Reglas de Procedimiento Civil4
establece un término improrrogable de diez (10) días,
contados a partir del archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia, para que la parte que así lo
interese presente una moción solicitando del tribunal que
realice determinaciones iniciales o adicionales de hechos.
Una vez interpuesta dicha moción, dentro del término para
ello, la misma interrumpe los términos para solicitar
reconsideración, nuevo juicio o para apelar.5 Además, dicha
moción se puede acumular con una moción de reconsideración o
de nuevo juicio de conformidad con las disposiciones de las
Reglas 47 y 48 de Procedimiento Civil6, respectivamente.7
De otra parte, la Regla 68.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil8 dispone que, al momento de computar
cualquier término prescrito o concedido en tales Reglas, o
4 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.3. 5 Regla 43.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.4. 6 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47 y 48, respectivamente. 7 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.3. CC-98-822 9
por orden del tribunal, o por cualquier ley aplicable,
“...[e]l último día del término...se incluirá siempre que no
sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose
entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea
sábado, domingo ni día legalmente feriado...”. (Enfasis
suplido.) En iguales términos, se expresó el legislador en
el Artículo 388 del Código Político9 al señalar que “[e]l
tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe
cumplirse, se computará excluyendo el primer día e
incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en
cuyo caso será también excluido”. (Enfasis suplido.)
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia
dictó sentencia el 17 de marzo de 1998, archivándose en
autos copia de su notificación el día 30 de marzo de 1998.
Por lo tanto, conforme a las disposiciones de las Reglas de
Procedimiento Civil, el término de diez (10) días para
presentar una solicitud de determinaciones adicionales de
hechos vencía el 9 de abril de 1998. Ahora bien, como hemos
mencionado, en ese día los tribunales de nuestro País, y sus
secretarías, permanecieron cerrados a tenor con la orden
administrativa emitida por el Juez Presidente de este
Tribunal. Así que dicho día se tornó, a todos los efectos
legales, en un día inhábil a los fines de computar el
término para presentar la solicitud. A su vez, el 10 de
abril de 1998, día en que se celebró el Viernes Santo, era
8 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 68.1. 9 1 L.P.R.A. sec. 72. CC-98-822 10
un día feriado legal. Por lo cual, en virtud de las
disposiciones de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil10 y del
Artículo 388 del Código Político11, el término para radicar
la moción de determinaciones adicionales de hechos se
extendió hasta el próximo día laborable, cual fue el lunes
13 de abril de 1998, fecha en que la parte demandante-
peticionaria en efecto radicó las mociones consolidadas.
Ante lo expuesto, forzoso nos resulta concluir que,
contrario a lo resuelto por el tribunal apelativo
intermedio, la solicitud de determinaciones adicionales de
hechos fue presentada oportunamente y que, en consecuencia,
surtió efecto interruptor sobre el plazo para apelar. De
este modo, la posterior apelación interpuesta por los
demandantes el 22 de mayo de 1998, ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, fue radicada dentro del plazo de
treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de
copia de la notificación de la resolución mediante la cual
se declaró no ha lugar la aludida solicitud, esto es, el 23
de abril de 1998.
IV
Como si lo anterior no fuera suficiente para revocar la
sentencia recurrida, determinamos que la moción de
reconsideración interpuesta por los peticionarios, en
conjunto con su moción en solicitud de determinación
10 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 68.1. CC-98-822 11
adicionales de hechos, igualmente interrumpió el término
para apelar. Veamos.
La Regla 47 de las de Procedimiento Civil12 preceptúa
que la parte adversamente afectada por una sentencia del
Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de
quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de
una copia de la notificación de la sentencia, presentar una
moción de reconsideración. Dentro de los diez (10) días de
haberse presentado, el tribunal deberá considerarla. Si toma
alguna determinación en su consideración, entonces el
transcurso del término para apelar ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones quedará interrumpido y empezará a
contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una
copia de la notificación de la resolución del tribunal
resolviendo definitivamente la moción.13
En Rodríguez Rivera v. Autoridad de Carreteras, 110
D.P.R. 184 (1980), al interpretar la frase “tomar alguna
determinación al considerar la moción” en el contexto de la
moción de reconsideración provista por nuestras Reglas de
Procedimiento Civil, este Tribunal sostuvo que:
“Procede, pues, definir qué contempla el acto judicial de tomar ‘alguna determinación al considerar la moción’. Es evidente, por disponerlo así la propia regla, [Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47], que si el tribunal la rechaza con un mero no ha lugar, sin oír a las partes, se considera que la moción fue
11 1 L.P.R.A. sec. 72. 12 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47. 13 Véase, además, la R. 53.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1. CC-98-822 12
rechazada de plano. Ahora bien, si señala una vista para oír a las partes, o se dirige a la parte adversa para que exponga su posición por escrito, o fundamenta su resolución declarando sin lugar la moción, se tendrá por interrumpido el término para apelar o solicitar revisión. Sin que pretendamos agotar la lista, éstas son propiamente actuaciones o determinaciones demostrativas de que el tribunal ha acogido la moción de reconsideración.” Rodríguez Rivera v. Autoridad de Carreteras, ante, pág. 187. (Enfasis suplido.)
Como indicáramos, la parte demandante radicó moción de
reconsideración el 13 de abril de 1998, catorce (14) días
después del archivo en autos de la notificación de la
sentencia el 30 de marzo de 1998, esto es, dentro del
término que provee la citada Regla 47 de Procedimiento
Civil. En su resolución de 17 de abril de 1998, el foro
sentenciador declaró sin lugar la moción de reconsideración
exponiendo los fundamentos legales para así resolver, esto
es, no declaró sin lugar la moción de plano. De esta forma,
la moción de reconsideración igualmente interrumpió el
término que tenían las partes para apelar, conforme lo
resuelto por este Tribunal en Rodríguez Rivera v. Autoridad
de Carreteras, ante.
A tenor con todo lo antes expuesto, procede expedir el
auto de certiorari solicitado, dictar Sentencia revocatoria
de la resolución recurrida y devolver el caso al Tribunal de CC-98-822 13
Circuito de Apelaciones para procedimientos ulteriores
consistentes con lo aquí resuelto.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado CC-98-822 14
Héctor J. Orozco Carrasquillo, María V. Mercado Negrón y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos
Demandantes-peticionarios CC-98-822 CERTIORARI v.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari solicitado y se dicta Sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo; devolviéndose el caso a dicho foro apelativo intermedio para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo