Orozco Carrasquillo v. Sánchez Betancourt

148 P.R. Dec. 326
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 18, 1999·No. Número: CC-98-822·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señok Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

La parte demandante peticionaria —compuesta la misma por el Sr. Héctor J. Orozco Carrasquillo, su esposa, la Sra. María V. Mercado Negrón y la sociedad legal de gananciales constituida entre ambos— solicita que revise-mos una resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual dicho foro apelativo interme-dio desestimó un recurso de apelación presentado por los aquí peticionarios.

Por entender que erró el Tribunal de Circuito de Apela-ciones al concluir que la parte demandante peticionaria había comparecido fuera del término dispuesto por ley y por declararse, en consecuencia, sin jurisdicción, revocamos.

I — I

El presente caso comenzó con la radicación de una de-manda sobre incumplimiento de contrato por parte del se-ñor Orozco, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, ante el Tribunal de Primera Instan-cia, Sala Superior de Carolina, contra la Sra. Olga Sánchez y sus hijos. Luego de varios trámites procesales, el 17 de marzo de 1998, el tribunal de instancia dictó sentencia des-estimando la demanda radicada. Copia de la notificación de dicha sentencia fue archivada en autos el 30 de marzo de 1998.

Así las cosas, el 13 de abril de 1998, esto es, catorce (14) días después del archivo en autos de la notificación de la sentencia, los demandantes presentaron una solicitud de [329]*329determinaciones adicionales de hechos y de reconsidera-ción de la aludida sentencia. Mediante resoluciones, debi-damente fundamentadas, emitidas el 17 de abril de 1998 y archivadas en los autos copia de sus notificaciones el 23 de abril siguiente, el foro sentenciador denegó tanto la solici-tud de determinaciones adicionales de hechos como la mo-ción de reconsideración. Inconformes, los demandantes instaron el 22 de mayo de 1998 un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El 23 de julio de 1998, el referido foro apelativo inter-medio emitió una resolución mediante la cual desestimó el recurso incoado bajo el fundamento de falta de jurisdicción. Al así resolver, determinó que la parte demandante había presentado tardíamente su solicitud de determinaciones adicionales de hechos, por lo que tal moción no tuvo un efecto interruptor sobre el plazo jurisdiccional para apelar. En consecuencia, sostuvo el Tribunal de Circuito que el recurso de apelación había sido interpuesto fuera del tér-mino jurisdiccional de (30) treinta días provisto por ley, privándolos de jurisdicción para atenderlo. Nada mencionó en su resolución el Tribunal de Circuito sobre el efecto in-terruptor, si alguno, que tuvo la moción de reconsideración en el transcurso del término para apelar.

La parte demandante solicitó del Tribunal de Circuito de Apelaciones la reconsideración de esa resolución. Argu-mentó que interpusieron su solicitud de determinaciones adicionales de hechos oportunamente toda vez que el día en que vencía el término para interponerla fue el 9 de abril de 1998, día que, por celebrarse el Jueves Santo, fue con-cedido como día libre a los empleados de la Rama Judicial. Asimismo explicaron que el 10 de abril próximo era un día feriado por ser Viernes Santo. Según los- demandantes, en virtud de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil,

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Orozco Carrasquillo v. Sánchez Betancourt, 148 P.R. Dec. 326 (prsupreme 1999).

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