Muñiz Delgado v. Cabrera Grupo Automotriz, Inc.

13 T.C.A. 832, 2008 DTA 24
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2008
DocketNúm. KLRA-2007-00626
StatusPublished

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Muñiz Delgado v. Cabrera Grupo Automotriz, Inc., 13 T.C.A. 832, 2008 DTA 24 (prapp 2008).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

[833]*833TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurrente Cabrera Grupo Automotriz, Inc. (en adelante Cabrera Automotriz), acude ante nos de una resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO), que declaró con lugar-una querella instada en su contra sobre nulidad de contrato de compraventa de un vehículo de motor, por razón de dolo.

Alega, en síntesis, el recurrente que DACO incidió al declarar- con lugar la reclamación instada en su contra, a pesar que estaba prescrita y que no tenía jurisdicción para ello, y al concluir que había incurrido en dolo en la contratación.

Se confirma el dictamen administrativo emitido por DACO, por ser conforme a derecho. Veamos.

I

El 25 de mayo de 1999, la recurrida María Muñiz Rosado (en adelante Muñiz Rosado) adquirió de Cabrera Grupo Automotriz, un vehículo de motor marca Dodge, año 1999, modelo Durango, por el convenido precio de $32,900. Tal vehículo fue financiado a través de General Motors Acceptance Corporation (en adelante GMAC), pagos mensuales de $427.22 por 59 meses, último plazo a pagar de $10,000.

Como parte del trámite de adquisición, la recurrida firmó la factura número 04370, en la cual se indicaba que se tomaba un vehículo de motor en “trade-in” por la suma de $9,000, y se pagó la cantidad de $1,500 por-concepto de pronto. (Ap., pág. 63.) Se indicaba además que el balance adeudado era de $24,400 y la tasa de por-ciento anual era de 15% pagadero a 60 plazos, de los cuales se pagarían 59 plazos a razón de $427.22, con un último pago de $10,000. Asimismo, que la recurrida tendría un seguro “Full Cover Anual Universal” por la suma de $1,511.

En la misma fecha, la recurrida Muñiz Rosado firmó un contrato de venta al por menor a plazos, el cual expresaba el negocio llevado a cabo, y que el balance a financiar era de $22,400, con 60 plazos de los cuales se pagarían 59 plazos a razón de $424.79, con un último pago de $10,000. (Ap. XIV, pág. 64.) La recurrida firmó también la Declaración Informativa sobre Seguro, la cual indicaba que ningún seguro sería financiado, así como el anejo titulado opciones del comprador para efectuar el último pago. (Ap. XIV, pág. 66.)

Así las cosas, luego de haber efectuado el pago de los primeros 59 plazos, la recurrida recibió una llamada telefónica de parte de GMAC, solicitándole el pago del residual, correspondiente de $10,000. La recurrida les indicó que debían estar equivocados porque efectivamente acababa de realizar el último pago de la compra del vehículo. Según el testimonio de la recurrida, la empleada de GMAC le indicó que tenía el contrato en sus manos y que éste indicaba un pago final de $10,000. La recurrida le solicitó copia vía fax del contrato y al recibirlo, se percató que alegadamente el vendedor le había completado los documentos de una forma contraria a lo verbalmente pactado, con un pagó final de $10,000. (T.E., págs. 9-10.)

[834]*834Ante tales circunstancias, la recurrida y su esposo acudieron ante el propietario de Cabrera Automotriz para hablar de su situación y éste le indicó que habían prescindido de los servicios de tal vendedor, alegadamente debido a su continua práctica engañosa con los clientes. El 13 de julio de 2004, la recurrida devolvió la unidad en cuestión ante la insistencia de GMAC. (T.E., págs. 11-12.)

El 20 de julio de 2004, la recurrida Muñiz Rosado presentó querella ante DACO contra Cabrera Automotriz y GMAC. (Ap. I, págs. 1-2.) Alegó, en síntesis, que nunca recibió de GMAC documentación de financiamiento alguno, que luego de saldar el vehículo recibió una llamada telefónica de GMAC, informándole que el vehículo tenía un balance residual por pagar de $10,000 el cual vencía el 25 de mayo de 2004. Que objetó el pago debido a que no se le dijo que el vehículo estaba bajo un “leasing” y que recurrió a Cabrera Automotriz, pero no tomaron acción alguna.

Asimismo, alegó que al no poder la recurrida hacer el pago del residual, optó por entregar la unidad al banco el 13 de julio de 2004 y suscribió la “Declaración de Cesión Voluntaria de Vehículo de Motor”. (Ap. XIV, pág. 69.) Consecuentemente, la recurrida solicitó en su querella el reembolso de todas las mensualidades hechas al banco y otra cantidad que procediera en derecho. Además, que se le compense por todo el engaño de parte del vendedor y que se le entregue la unidad libre del residual de $10,000.

El 4 de enero de 2005, se notificó a las partes la celebración de una vista administrativa para dilucidar el asunto en controversia a celebrarse el 27 de enero de 2005. (Ap. II, págs. 3-4.) GMAC contestó la querella el 19 de enero de 2005, alegando, en síntesis, que la querella de la recurrida estaba prescrita. (Ap. III, págs. 5-6.) Además, GMAC compareció nuevamente el 23 de noviembre de 2005, mediante moción de desestimación, alegando que la recurrida renunció a cualquier acción judicial o extrajudicial en su contra, al entregar su vehículo, lo cual surge del documento de entrega del vehículo. (Ap. IX, págs. 26-40.) El recurrente Cabrera Automotriz compareció el 16 de noviembre de 2005, mediante moción de desestimación, alegando la prescripción de la causa de acción de la recurrida, debido al transcurso de cuatro años desde la compra del vehículo hasta la presentación de la querella. (Ap. VIII, págs. 16-25.) Asimismo, sometió contestación a la querella el 2 de febrero de 2006, alegando, en síntesis, que “la causa de acción está prescrita”. (Ap. XII, págs. 49-50.)

Luego de haber celebrado la vista administrativa y tomando en consideración la prueba presentada ante sí, DACO emitió resolución administrativa el 17 de mayo de 2007, mediante la cual declaró nulo el contrato de compraventa suscrito entre la recurrida Muñiz Rosado y el recurrente Cabrera Automotriz, por razón de dolo por parte de este último. (Ap. XIII, págs. 51-62.)

Inconforme con tal dictamen, el recurrente Cabrera Grupo Automotriz acude ante nos en revisión judicial.

II

Expuestos los hechos pertinentes, procedemos a discutir la norma jurídica aplicable.

A

Principios generales de los contratos

Los contratos son negocios jurídicos que existen desde que concurren los requisitos de: 1) consentimiento . de los contratantes; 2) objeto cierto que sea materia del contrato; y 3) causa de la obligación que se acuerde. Aid. 1213, Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3391. Véase, Colón v. Promo Motor Imports, Inc., 144 D.P.R. 659, 666 (1997).

El ordenamiento civil reconoce que si el consentimiento que se da por una de las partes al otorgar un contrato fue prestado por error, violencia, intimidación o dolo, éste será nulo y por ende el contrato. Art. 1217, [835]*835Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3404; Bosques v. Echevarría, 162 D.P.R. 830, 836 (2004). Cada una de estas modalidades que vician el consentimiento, se definen en el Código Civil de manera específica.

En cuanto al dolo como vicio en el consentimiento, éste constituye aquellas “palabras o maquinaciones insidiosas” de uno de los contratantes, para inducir al otro a celebrar el contrato. Art. 1221, Código Civil, 31 L. P.R.A. see. 3408.

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