Alid A. Perez Velez v. Vph Motors Corp.

2000 TSPR 165
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 3, 2000
DocketCC-2000-0731 CC-2000-0763
StatusPublished
Cited by1 cases

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Alid A. Perez Velez v. Vph Motors Corp., 2000 TSPR 165 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alid A. Pérez Vélez Recurrida Certiorari v. 2000 TSPR 165 VPH Motors Corp. H/N/C Triangle Chrysler del Oeste; Chrysler International Services, S.A.; Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mayagüez Peticionario

Número del Caso: CC-2000-0731

Fecha: 03/noviembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Panel Integrado por:

Hon. López Vilanova Hon. Córdova Arone Hon. Escribao Medina

Abogados de Chrysler International Services, S.A.:

Bufete Coto, Malley & Tamargo Lcdo. John Malley Vega Lcdo. Gabriel A. Peñagaricano

Abogados VPH Motors Corp.:

Lcdo. Luis Pérez Lebrón Lcda. Maisabel Paret Drós

Abogado de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mayagüez:

Lcdo. Relín Sosa Ramírez

Abogado de Alid A. Pérez Vélez:

Lcdo. Mario J. García Incera

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-731 y 763 2

Alid A. Pérez Vélez

Recurrido CC-2000-731 vs. CC-2000-763 CERTIORARI

VPH Motors Corp. h/n/c Triangle Chrysler del Oeste; Chrysler International Services, S.A., etc.

Peticionarios

PER CURIAM (Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2000

Alid A. Pérez Vélez adquirió, el día 15 de agosto

de 1996, de VPH Motors Corp. un vehículo de motor, marca

Dodge, modelo Caravan, del año 1996, por el precio de

$26,995.00, siendo financiada la compra del referido

vehículo de motor por la Cooperativa de Ahorro y Crédito

de Mayagüez. Dicho vehículo contaba con una garantía de

fábrica de tres (3) años o treinta y seis (36) mil millas.

Entre el mes de junio de 1997 al mes de junio de

1998, el Sr. Pérez Vélez se vio en la obligación, debido

a fallas y defectos del vehículo, de llevar el mismo, para

la correspondiente reparación, a VPH Motors Corp. en

aproximadamente quince (15) ocasiones. El carro fue

reparado, entre otras cosas, en relación con elsistema

de aire acondicionado; las bandas y los tambores de los

frenos traseros del vehículo; el freno de emergencia; los

“bushings” del guía; cambio de los “pads” del freno;

reemplazo de los piñones del guía; la bomba de freno; la

serpentina del vehículo y tensor de la misma; el sensor

del sistema de “antilock” del vehículo; nuevamente los

frenos; reemplazo total de la caña del guía; la

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transmisión; etc.

El 31 de agosto de 1998, el Sr. Pérez Vélez se querelló ante el

Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) contra VPH Motors y Chrysler

International Services, S.A., alegando que el vendedor del auto no había

podido arreglar satisfactoriamente el vehículo. Entre el 12 de septiembre de

1998 y el 5 de diciembre de ese mismo año, el carro tuvo que ser llevado al

“dealer”, para reparación, en tres (3) nuevas ocasiones; ello en relación con

la transmisión del referido vehículo; el sistema de frenos; y la bomba del

radiador.

El 26 de marzo de 1999, un técnico automotriz del D.A.C.O. examinó el

vehículo de motor en controversia, determinando que el mismo continuaba

presentando: ruido y vibración en la columna del guía; fallas en la

transmisión; mal funcionamiento del sistema de aire acondicionado;

sobrecalentamiento del motor; y sobrecalentamiento del sistema de frenos. Al

momento de la celebración de la vista evidenciaria ante el D.A.C.O., el

referido vehículo no encendía ni estaba autorizado a transitar por las vías

públicas de Puerto Rico por no cumplir con los requisitos mínimos de control

de emisiones.

El 24 de febrero de 2000, el D.A.C.O. emitió resolución en la cual declaró

con lugar la querella instada por el querellante, Sr. Alid O. Pérez Vélez,

contra las querelladas VPH Motors, Inc. h/n/c Triangle Dealers-Honda del Oeste

y Chrysler International Services, S.A., vendedoras y distribuidoras del

vehículo; y, por consiguiente, ordenó la rescisión del contrato otorgado entre

las partes. Dicha resolución fue notificada y archivada en autos el 1 de marzo

de 2000.

En esencia, adujo el D.A.C.O. que la prueba desfilada en el caso demostró

que las co-querelladas VPH Motors y Chrysler International Services,

distribuidoras del vehículo, tuvieron la oportunidad de reparar los defectos

y no quisieron o no pudieron corregirlos; que los vicios o defectos de los

que adolece el vehículo, son de carácter redhibitorios; y que dichos defectos

son preexistentes a la venta y que el comprador no tuvo conocimiento de los

mismos hasta después de verificada la compraventa, cuando empezaron a surgir

dichos defectos. Señaló además el D.A.C.O., que dichos defectos, aunque no

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han imposibilitado el uso del vehículo, han causado una merma en el valor del

mismo y lo hacen impropio para el uso a que se destina, pues es un vehículo

familiar el cual se hace inseguro por los defectos aludidos. Señaló en este

sentido el D.A.C.O., que tanto VPH Motors y Chrysler International Services,

como vendedoras y distribuidoras del vehículo, respectivamente, son

solidariamente responsables de la devolución del precio al querellante. En

cuanto a la Cooperativa, desestimó la querella bajo el fundamento de que el

comprador no le notificó según requiere la ley.

Inconformes con dicha decisión, tanto VPH Motors como Chrysler

International Services, radicaron moción de reconsideración, el primero

oportunamente y el segundo tardíamente, esto es, fuera del término de veinte

(20) días que para ello prescribe la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2165. El D.A.C.O. no se expresó sobre dichas mociones

de reconsideración.

En vista a ello, el 5 de mayo de 2000, tanto VPH Motors como Chrysler

International Services, interpusieron recursos de revisión ante el Tribunal

de Circuito de Apelaciones. El querellante Pérez Vélez solicitó la

desestimación del recurso de revisión radicado por Chrysler International

Services. Argumentó que, habiendo sido radicada tardíamente su moción de

reconsideración, el término para solicitar revisión no había sido, en cuanto

a él, interrumpido, razón por la cual el recurso de revisión también había

sido radicado tardíamente.

El foro apelativo intermedio, luego de haberle concedido término a

Chrysler International Services para mostrar causa, dictó resolución

desestimando el recurso radicado por ésta. Denegada la reconsideración que

radicara, Chrysler International Services acudió ante este Tribunal

imputándole al tribunal apelativo intermedio haber errado al resolver que ella

había presentado su recurso tardíamente.

Entretanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia

confirmatoria de la resolución del D.A.C.O., sosteniendo que la evidencia

presentada ante la referida agencia sostenía sus determinaciones de hechos

y conclusiones de derecho.

Inconforme, VPH Motors acudió --vía certiorari-- ante este Tribunal en

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revisión de dicha sentencia, alegando que:

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