EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alid A. Pérez Vélez Recurrida Certiorari v. 2000 TSPR 165 VPH Motors Corp. H/N/C Triangle Chrysler del Oeste; Chrysler International Services, S.A.; Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mayagüez Peticionario
Número del Caso: CC-2000-0731
Fecha: 03/noviembre/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional IV
Panel Integrado por:
Hon. López Vilanova Hon. Córdova Arone Hon. Escribao Medina
Abogados de Chrysler International Services, S.A.:
Bufete Coto, Malley & Tamargo Lcdo. John Malley Vega Lcdo. Gabriel A. Peñagaricano
Abogados VPH Motors Corp.:
Lcdo. Luis Pérez Lebrón Lcda. Maisabel Paret Drós
Abogado de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mayagüez:
Lcdo. Relín Sosa Ramírez
Abogado de Alid A. Pérez Vélez:
Lcdo. Mario J. García Incera
Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-731 y 763 2
Alid A. Pérez Vélez
Recurrido CC-2000-731 vs. CC-2000-763 CERTIORARI
VPH Motors Corp. h/n/c Triangle Chrysler del Oeste; Chrysler International Services, S.A., etc.
Peticionarios
PER CURIAM (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2000
Alid A. Pérez Vélez adquirió, el día 15 de agosto
de 1996, de VPH Motors Corp. un vehículo de motor, marca
Dodge, modelo Caravan, del año 1996, por el precio de
$26,995.00, siendo financiada la compra del referido
vehículo de motor por la Cooperativa de Ahorro y Crédito
de Mayagüez. Dicho vehículo contaba con una garantía de
fábrica de tres (3) años o treinta y seis (36) mil millas.
Entre el mes de junio de 1997 al mes de junio de
1998, el Sr. Pérez Vélez se vio en la obligación, debido
a fallas y defectos del vehículo, de llevar el mismo, para
la correspondiente reparación, a VPH Motors Corp. en
aproximadamente quince (15) ocasiones. El carro fue
reparado, entre otras cosas, en relación con elsistema
de aire acondicionado; las bandas y los tambores de los
frenos traseros del vehículo; el freno de emergencia; los
“bushings” del guía; cambio de los “pads” del freno;
reemplazo de los piñones del guía; la bomba de freno; la
serpentina del vehículo y tensor de la misma; el sensor
del sistema de “antilock” del vehículo; nuevamente los
frenos; reemplazo total de la caña del guía; la
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transmisión; etc.
El 31 de agosto de 1998, el Sr. Pérez Vélez se querelló ante el
Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) contra VPH Motors y Chrysler
International Services, S.A., alegando que el vendedor del auto no había
podido arreglar satisfactoriamente el vehículo. Entre el 12 de septiembre de
1998 y el 5 de diciembre de ese mismo año, el carro tuvo que ser llevado al
“dealer”, para reparación, en tres (3) nuevas ocasiones; ello en relación con
la transmisión del referido vehículo; el sistema de frenos; y la bomba del
radiador.
El 26 de marzo de 1999, un técnico automotriz del D.A.C.O. examinó el
vehículo de motor en controversia, determinando que el mismo continuaba
presentando: ruido y vibración en la columna del guía; fallas en la
transmisión; mal funcionamiento del sistema de aire acondicionado;
sobrecalentamiento del motor; y sobrecalentamiento del sistema de frenos. Al
momento de la celebración de la vista evidenciaria ante el D.A.C.O., el
referido vehículo no encendía ni estaba autorizado a transitar por las vías
públicas de Puerto Rico por no cumplir con los requisitos mínimos de control
de emisiones.
El 24 de febrero de 2000, el D.A.C.O. emitió resolución en la cual declaró
con lugar la querella instada por el querellante, Sr. Alid O. Pérez Vélez,
contra las querelladas VPH Motors, Inc. h/n/c Triangle Dealers-Honda del Oeste
y Chrysler International Services, S.A., vendedoras y distribuidoras del
vehículo; y, por consiguiente, ordenó la rescisión del contrato otorgado entre
las partes. Dicha resolución fue notificada y archivada en autos el 1 de marzo
de 2000.
En esencia, adujo el D.A.C.O. que la prueba desfilada en el caso demostró
que las co-querelladas VPH Motors y Chrysler International Services,
distribuidoras del vehículo, tuvieron la oportunidad de reparar los defectos
y no quisieron o no pudieron corregirlos; que los vicios o defectos de los
que adolece el vehículo, son de carácter redhibitorios; y que dichos defectos
son preexistentes a la venta y que el comprador no tuvo conocimiento de los
mismos hasta después de verificada la compraventa, cuando empezaron a surgir
dichos defectos. Señaló además el D.A.C.O., que dichos defectos, aunque no
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han imposibilitado el uso del vehículo, han causado una merma en el valor del
mismo y lo hacen impropio para el uso a que se destina, pues es un vehículo
familiar el cual se hace inseguro por los defectos aludidos. Señaló en este
sentido el D.A.C.O., que tanto VPH Motors y Chrysler International Services,
como vendedoras y distribuidoras del vehículo, respectivamente, son
solidariamente responsables de la devolución del precio al querellante. En
cuanto a la Cooperativa, desestimó la querella bajo el fundamento de que el
comprador no le notificó según requiere la ley.
Inconformes con dicha decisión, tanto VPH Motors como Chrysler
International Services, radicaron moción de reconsideración, el primero
oportunamente y el segundo tardíamente, esto es, fuera del término de veinte
(20) días que para ello prescribe la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2165. El D.A.C.O. no se expresó sobre dichas mociones
de reconsideración.
En vista a ello, el 5 de mayo de 2000, tanto VPH Motors como Chrysler
International Services, interpusieron recursos de revisión ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones. El querellante Pérez Vélez solicitó la
desestimación del recurso de revisión radicado por Chrysler International
Services. Argumentó que, habiendo sido radicada tardíamente su moción de
reconsideración, el término para solicitar revisión no había sido, en cuanto
a él, interrumpido, razón por la cual el recurso de revisión también había
sido radicado tardíamente.
El foro apelativo intermedio, luego de haberle concedido término a
Chrysler International Services para mostrar causa, dictó resolución
desestimando el recurso radicado por ésta. Denegada la reconsideración que
radicara, Chrysler International Services acudió ante este Tribunal
imputándole al tribunal apelativo intermedio haber errado al resolver que ella
había presentado su recurso tardíamente.
Entretanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia
confirmatoria de la resolución del D.A.C.O., sosteniendo que la evidencia
presentada ante la referida agencia sostenía sus determinaciones de hechos
y conclusiones de derecho.
Inconforme, VPH Motors acudió --vía certiorari-- ante este Tribunal en
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revisión de dicha sentencia, alegando que:
“INCURRIÓ EL TCA EN ERROR MANIFIESTO AL DENEGAR EL AUTO SOLICITADO TODA VEZ QUE DACO EN LA RESOLUCIÓN DECRETANDO LA RESCISIÓN DE LA COMPARAVENTA OBVIÓ PRUEBA ESPECÍFICA QUE MENOSCABA LA VALIDEZ DE SUS DETERMINACIONES, DICHAS DETERMINACIONES NO ESTÁN APOYADAS POR EVIDENCIA SUSTANCIAL, Y RECIBIÓ DE FORMA EX-PARTE INFORMACIÓN PERJUDICIAL A LA PARTE PETICIONARIA.”
Consolidamos ambos recursos. Estando en condiciones de resolver los
mismos, y al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento, procedemos a así
hacerlo.
I
Centramos nuestra atención, en primer lugar, en el recurso radicado por
Chrysler International Services.
A través de su único señalamiento de error aduce Chrysler International
Services que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que
presentó tardíamente su recurso de revisión. Como argumento principal sostiene
que, aun cuando se asumiese que presentó tardíamente su solicitud de
reconsideración ante el D.A.C.O., la oportuna presentación de reconsideración
por parte del coquerellado, VHP Motors Corp., interrumpió el plazo para acudir
en alzada, resultando radicado en tiempo el recurso de revisión. En cuanto
a este punto, le asiste la razón a Chrysler International Services. Veamos.
La Sección 3.15 de L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2165, provee para que la
parte adversamente afectada por una determinación de una agencia
administrativa pueda solicitar reconsideración ante la agencia. A tales
efectos, la ley dispone lo siguiente:
“La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro
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de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.”
Similar disposición se encuentra contenida en la Regla 30.1 de las de
Procedimiento Adjudicativo del D.A.C.O., Reglamento 5416 de 24 de abril de
1996.
Por su parte, la Sección 4.2 de L.P.A.U., 31 L.P.R.A. sec. 2172, relativa
al recurso de revisión judicial, provee en lo pertinente que:
“Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de 30 días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 2165 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.
De las disposiciones antes citadas se desprende claramente que la
oportuna presentación de una moción de reconsideración ante la agencia tiene
el efecto de interrumpir el término para solicitar la revisión judicial del
dictamen administrativo. Aun cuando explícitamente tales disposiciones no
establecen que la interrupción del término para acudir en revisión decretada
en virtud de que una parte presente oportuna moción de reconsideración ante
la agencia, beneficia al resto de las partes en el pleito, ello resulta una
consecuencia lógica del trámite procesal a los fines de asegurar uniformidad
y certeza a las partes en cuanto al término para solicitar la revisión judicial
del dictamen de la agencia. De quedar alguna duda al respecto, la misma debe
quedar disipada mediante la aplicación por analogía de la Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47. A tenor con dicha regla, la
interrupción del término para acudir en alzada producto de la oportuna
solicitud de reconsideración de una de las partes, beneficia a cualquier otra
parte que se hallase en el pleito.
Sabido es que, como regla general, las Reglas de Procedimiento Civil
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no aplican automáticamente en procedimientos administrativos. Véase, López
v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1986); Berríos v. Comisión, 102
D.P.R. 228 (1974); Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 717 (1961). La
existencia de dicha norma recae sobre la necesidad de que los organismos
administrativos funcionen sin la inflexibilidad que generalmente caracteriza
a los tribunales. Véase Martínez, ante. El proceso administrativo debe ser
ágil y sencillo. Véase López, ante. De lo contrario “se derrotaría el
fundamento mismo de su existencia como agencia administrativa: que lo justo
impere sin las trabas procesales de los tribunales de justicia”. Véase
Martínez, ante.
No obstante dicha norma, reiteradamente este Tribunal ha resuelto que
“...nada impide que en casos apropiados se adopten normas de las Reglas de
Procedimiento Civil para guiar el curso del proceso administrativo, cuando
las mismas no sean incompatibles con dicho proceso y propicien una solución
justa, rápida y económica.” Véase Ortiz Ocasio v. Administración de los
Sistemas de Retiro, res. el 19 de marzo de 1999, 99 T.S.P.R. 29; Ind. Cortinera
Inc. v. P.R.T.C., 132 D.P.R. 654, 660 (1993); Pérez Rodríguez v. P.R. Parking
Systems, Inc., 119 D.P.R. 634 (1987). De hecho, con anterioridad este Tribunal
ha aplicado la Regla 47 de Procedimiento Civil, a procedimientos
administrativos en más de una ocasión. Veamos.
En Pérez Rodríguez v. P.R. Parking Systems, Inc., ante, este Tribunal,
al analizar el Artículo 16 de la Ley Orgánica del D.A.C.O.1, aplicó el principio
contenido en la Regla 47 a los efectos de que si “...se tomare alguna
determinación en consideración [de la moción de reconsideración], el término
1 Dicho artículo disponía:
“Cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario, o del funcionario que éste designe a tenor con el Inciso (d) de la Sección 341(e) de este título, en un procedimiento de naturaleza cuasi judicial o cuasi legislativa deberá, salvo en los procedimientos radicados por la Oficina de Asuntos Monopolísticos, solicitar reconsideración del Secretario. El Secretario tendrá treinta (30) días para decidir la reconsideración solicitada, pasados los cuales, sino ha emitido su decisión se entenderá no ha lugar a la reconsideración
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[para acudir en alzada] ... empezará a contarse desde la fecha en que se archiva
en los autos una copia de la notificación de la resolución ... resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración.” A la luz de lo anterior, este
Tribunal resolvió que, a tenor con la Regla 47, el término de treinta (30)
días para acudir del D.A.C.O. al Tribunal de Circuito de Apelaciones
establecido en el antedicho Artículo 16, se entiende interrumpido cuando dicho
organismo administrativo toma acción afirmativa dentro del referido término.
En dicha situación, se resolvió que el término empezará a contarse nuevamente
a partir de la fecha en que la agencia resuelva definitivamente la moción de
reconsideración, la cual acogió.
Similarmente, en Ortiz Ocasio v. Administración de los Sistemas de
Retiro, ante, al analizar la Sección 3.15 de L.P.A.U., este Tribunal tomó
por analogía las normas promulgadas en relación a la Regla 47, y resolvió
que la agencia administrativa “tomó alguna determinación” sobre la moción
de reconsideración al ordenar a la parte adversa exponer su posición respecto
a la misma. Por lo tanto, el término para solicitar revisión judicial ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones quedó interrumpido, y comenzó a contar
desde la expiración de los noventa (90) días de haber sido radicada la moción
Nótese que en los casos de Pérez Rodríguez y Ortiz Ocasio, ante, este
Tribunal aplicó a procedimientos administrativos aspectos de la Regla 47
que, al igual que en el caso de autos, tenían que ver con la interrupción
del término para acudir en revisión judicial. De manera similar a los casos
anteriormente discutidos, la aplicación de la Regla 47 al caso de autos no
trastoca en lo absoluto lo que pretende proteger la jurisprudencia con la
norma de la no aplicabilidad de las Reglas de Procedimiento Civil en
procedimientos administrativos. Dado lo anterior, no existe razón alguna
por la cual en el caso de autos no se deba aplicar la norma de la Regla 47
respecto a que la interrupción del término para solicitar revisión judicial
por una parte beneficia a todas las partes en el pleito. Concluir que dicha
norma no es aplicable a los procedimientos administrativos tendría unos
resultados irrazonables e injustos. Ello debido a que se daría la situación
solicitada, disponiéndose que el Secretario
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en la cual la resolución emitida por el D.A.C.O. sería ejecutable contra
Chrysler International Services, co-querellada solidariamente responsable,
aun cuando no es final y firme el dictamen decretando la rescisión del
contrato entre las partes.
En vista de lo anterior, incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones
al determinar que la presentación de una solicitud de reconsideración por una
de las partes no interrumpe el plazo para acudir en alzada para todas las demás
partes en el pleito.
Ello no obstante, y en vista del hecho de que la revisión se da contra
la sentencia y no contra sus fundamentos 2 , acometemos la encomienda de
determinar si la resolución del D.A.C.O. es una correcta o no. Estamos en
posición de así hacerlo ya que contamos con el recurso radicado por el vendedor
del vehículo, esto es, por VPH Motors Corp. Veamos.
II
En virtud de la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, Ley Núm. 7
de 24 de septiembre de 1979, 10 L.P.R.A. secs. 2051 y 551, el D.A.C.O. adoptó
el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 4797, entre
otras cosas, para asegurarle a todo consumidor que adquiera un vehículo en
Puerto Rico, que el mismo sirva los propósitos para los que fue adquirido,
y que reúna las condiciones mínimas necesarias para garantizar la protección
de su vida y propiedad. Véase Art. 2, Reglamento 4797, ante.
El Inciso 3 del Art. 240 de dicho Reglamento dispone que el
Departamento podrá, a opción del consumidor, decretar la resolución del
contrato o reducir proporcionalmente su precio de venta de acuerdo a las
disposiciones del Código Civil de Puerto Rico en aquellos casos en que el
vendedor o su representante, dentro de los términos de la garantía, tuvo
oportunidad razonable para reparar uno o más defectos, pero no quiso o no
pudo corregirlos. Determinándose que lo que constituye oportunidad
razonable para reparar se determinará tomando en consideración las
circunstancias particulares de cada caso.
notificará tal hecho a la parte afectada.”
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Por otro lado, el Artículo 34 de dicho Reglamento dispone que nada
de lo dispuesto en el mismo limita en forma alguna el derecho del consumidor
a ejercer cualquier acción que le reconozcan las leyes generales o especiales
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como las acciones de
saneamiento por evicción, saneamiento por vicios ocultos y la acción
redhibitoria que reconoce el Código Civil de Puerto Rico.
Como es sabido, para que los vicios ocultos obliguen al vendedor a
proveer saneamiento, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
(1) éstos no deben ser conocidos por el adquirente; (b) el defecto debe ser
grave o suficientemente importante para hacer la cosa impropia para el uso
a que se le destina o que disminuya de tal modo este uso que, de haberlo
conocido el comprador, no lo habría comprado o habría dado menos precio por
ella; (c) que sea preexistente a la venta; y (d) que se ejercite la acción
en el plazo legal, que es de seis meses contados desde la entrega de la cosa
vendida. Ferrer v. General Motors Corp., 100 D.P.R. 246 (1971).
Cabe señalar que dicho término de seis meses para entablar la acción
de saneamiento por vicios ocultos, no se extingue automáticamente en todos
los casos, a los seis meses contados desde la entrega de la cosa. Dicho
término de seis meses es de aplicación a aquellos contratos de venta en los
cuales no hay un término de garantía para la reparación gratuita de la cosa
vendida por cuenta del vendedor. Casa Jaime Corp. v. Castro, 89 D.P.R. 702
(1963). En aquellos casos donde existe un contrato de venta condicional
que contiene un término de garantía para la reparación gratuita por cuenta
del vendedor, el plazo prescriptivo de seis meses que señala el Artículo
1379 del Código Civil, ante, para solicitar la rescisión de dicho contrato
se cuenta, no desde la fecha de la perfección del contrato, sino desde el
día en que se interrumpieron las gestiones de inteligencia entre las partes.
Véase, Ferrer v. General Motors, Corp., ante.
Basta con señalar que en el caso de autos las reparaciones del vehículo
en cuestión se iniciaron dentro del periodo de garantía y que, al momento
de celebrada la vista, el vehículo no había podido ser reparado a la
2 Véase: Pagán v. Alcalde Mun. Cataño, res. el 30 de mayo de 1997, 143 D.P.R.__(1997); Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, 138 D.P.R. 182 (1995).
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satisfacción del dueño y continuaba mostrando problemas con la columna y
mecanismo del guía, el sistema de enfriamiento del motor, la transmisión
y el sistema de acondicionador de aire.
De otra parte, el defecto o vicio redhibitorio que justifica una
rescisión es aquél que es tan “grave” que hace el vehículo impropio para
su utilización y que efectivamente impide su uso, aunque no es necesario
que se imposibilite el uso si ha mermado razonablemente el valor del vehículo
en poco tiempo. Domínguez Talavera v. Caguas Expressway Motors, Inc., et
als., res. el 24 de mayo de 1999, 99 T.S.P.R. 80.
Como bien señala el Tribunal de Circuito, los defectos que muestra
el vehículo del Sr. Pérez Vélez, exceden lo normal. El vehículo fue reparado
en el taller de VHP Motors por lo menos en catorce (14) ocasiones en un periodo
de más o menos un año y al momento de la vista continuaba presentando los
mismos problemas. Además, el D.A.C.O. determinó que al momento de la vista,
el vehículo no estaba autorizado a transitar en Puerto Rico, toda vez que
no cumplía con los requisitos de control de emisiones debido al problema
de enfriamiento.
En este sentido, se puede entender que los defectos, aunque no han
imposibilitado el uso del vehículo, sí lo hacen impropio para el uso a que
se destina y de cierta manera, han mermado el valor de la unidad.
Aunque alega el peticionario haber enviado al comprador un “Recall”
del manufacturero para que llevara el vehículo a un taller para que se
verificara y se corrigiera un problema en el ventilador del radiador que
pudiera causar recalentamiento del motor, lo cierto es que VHP Motors no
fue lo suficientemente diligente y riguroso en detectar la causa del defecto
presentado por el vehículo y repararlo adecuadamente. Este Tribunal ha
establecido, que para llevar a cabo la acción redhibitoria por vicios ocultos
en autos defectuosos, solamente compete al comprador probar que el automóvil
que compró no funciona en forma normal y que el vendedor tuvo oportunidad
de corregir los defectos y no pudo o no los corrigió. Ford Motor Co. v. Benet,
106 D.P.R. 232, 238 (1978).
En vista de lo anterior, entendemos que en el caso de autos, los
desperfectos existentes en el vehículo del Sr. Pérez Vélez dan lugar a la
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resolución del contrato de compraventa y que la prueba presentada y recibida
por el foro administrativo era suficiente para apoyar dicha determinación.
Como es sabido, existe una presunción de legalidad y corrección a favor de
las decisiones administrativas. A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones sobre
Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 864 (1989). Los tribunales deben
indagar sobre la razonabilidad de la decisión administrativa y no deben
sustituir el criterio de dicho organismo por el suyo propio, a menos que
se infrinjan directamente valores constitucionales, o cuando, la actuación
administrativa sea arbitraria o irrazonable. Véase: Facultad para la
Ciencias Sociales v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993).
Por último, alega el peticionario que concluida la vista, y de manera
secreta, el Sr. Pérez Vélez envió a la Oficial Examinadora literatura y
publicaciones adversas a los recurrentes y al modelo Caravan objeto de la
querella, lo cual es inflamatorio e inadmisible.
Entendemos, como el Tribunal de Circuito, que dicha actuación fue
altamente impropia. No obstante, aunque la misma fue recibida por el foro
administrativo, no surge del expediente que dicha evidencia haya sido de
alguna manera considerada por el oficial examinador.
Como antes señaláramos, la determinación del D.A.C.O. estuvo
sostenida por evidencia sustancial en récord, diferente e independiente de
los documentos adicionales alegadamente sometidos por el Sr. Pérez Vélez
después de celebrada la vista.
En fin, en el caso de autos, el juzgador hizo abstracción de dichos
documentos y tomó su determinación a base de la información habida en el
expediente que fue debidamente admitida.
III
Por todos los fundamentos antes señalados, procede que expidamos y
dictemos Sentencia confirmatoria de la resolución emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor en el presente caso, ello tanto en
cuanto al peticionario VHP Motors Corp como en cuanto a la peticionaria
Chrysler International Services, S.A..
Se dictará Sentencia de conformidad.
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VPH Motors Corp. h/n/c Triangle Chrysler del Oeste; Chrysler International Services, S.A., etc.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam (Regla 50) que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto y se dicta Sentencia confirmatoria de la resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor en el presente caso, ello tanto en cuanto al peticionario VHP Motors Corp. como en cuanto a la peticionaria Chrysler International Services, S.A..
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo