Avila Perez v. Diaz Caraballo

5 T.C.A. 489, 99 DTA 202
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 9, 1999
DocketNúm. KLRA-99-00234
StatusPublished

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Avila Perez v. Diaz Caraballo, 5 T.C.A. 489, 99 DTA 202 (prapp 1999).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[490]*490TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión y revocación de una resolución y orden emitida y notificada el 26 de febrero de 1999 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.). Mediante ésta, dicho foro administrativo determinó que el querellado, Sr. Héctor Díaz Caraballo (Sr. Díaz), luego de convenir en construir una obra para la parte querellante por el precio total de sesenta y seis mil quinientos dólares ($66,500), “incumplió con el contrato pactado [al] deja[r] la obra sin terminar y al no entregarla dentro del término pactado”. A tenor, ordenó al querellado, Sr. Díaz, a indemnizar “a la parte querellante pagándole la suma de quince mil treinta y tres dólares con cuarenta y ocho centavos, ($15,033.48) más los intereses”. Según surge del dictamen recurrido, dicha suma corresponde a los gastos en que tuvieron que incurrir los querellantes-recurridos para completar la construcción, más la suma correspondiente, según determinada, por virtud de la cláusula penal que se hizo formar parte del referido contrato de obra.

Notificado como fue dicho dictamen e inconforme con el mismo, el 18 de marzo de 1999, el Sr. Díaz interpuso en tiempo oportuno una moción de reconsideración, la que fue declarada “No ha Lugar” por el D.A.C.O. el 23 de marzo de 1999. Procedió luego a presentar el recurso que nos ocupa en el que imputa, como único fundamento de revocación, que “[e]rró el D.A.C.O. al resolver que el querellado incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y [que] debe indemnizar a los querellantes, al no tomar en cuenta la prueba de ambas partes demostrativa de que los querellantes incurrieron en actos u omisiones que ocasionaron sus propios daños y que los hacían responsables en todo o en parte del cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, incluyendo al Banco ”. Observamos, no obstante, que estando dirigido dicho señalamiento de error a impugnar la suficiencia de la prueba, ninguna moción acompañó el ahora recurrente, Sr. Díaz, para acreditar la necesidad de recurrir a la prueba oral vertida ante el D.A.C.O., ello a tenor de la Regla 67(A) de este Foro, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. Esta dispone, en lo pertinente, que “[cjuando se apuntare error en la apreciación de la prueba oral o que alguna determinación de hechos no est[á] sostenida por la prueba, y sea necesario recurrir a la prueba oral, la parte recurrente lo hará constar en moción por separado, presentada junto al escrito inicial de revisión”. Incumplió así el recurrente con el trámite dispuesto para el perfeccionamiento del recurso por él presentado y con su obligación de ponemos en condición de considerar los méritos de tal señalamiento de error, lo que constituye base para denegar la expedición del auto solicitado. Basta con señalar que las decisiones de los entes administrativos tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección, correspondiéndole a la parte afectada por la decisión administrativa el peso de la prueba para derrotar tal presunción. Adviene así la parte afectada en la obligación de establecer que existe otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que se le demuestre claramente que la decisión del organismo administrativo fue arbitraria y no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante sí. P.R.T.C. v. Unión Independiente de Empleados, 131 D.P.R. 171 (1992); Hilton Hotels v. Junta, 174 D.P.R. 670 (1953). Tal obligación no ha sido descargada en el caso que nos ocupa por el recurrente.

De otra parte, el recurrente dejó de incluir en el Apéndice la contestación a la querella presentada ante el D.A. C.O. Incumplió así con lo dispuesto en la Regla 59E(I) (a) del Reglamento de este Foro, que ordena incluir en el apéndice copia de las alegaciones de las partes, entre ellas las contestaciones a la querella. Tal incumplimiento nos priva de jurisdicción para considerar los méritos del recurso, toda vez que dejó de perfeccionarse el mismo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto por la See. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2172. En cuanto a este extremo, y como bien ha expresado el Tribunal Supremo, el término para presentar y perfeccionar el recurso de revisión judicial con su Apéndice, es uno de índole jurisdiccional, y ninguna discreción tenemos para extender aquel que tenía disponible el recurrente a tales efectos. Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115 D.P.R. 428 (1984).

Ahora bien, independientemente de lo antes indicado y dirigiendo en este momento nuestra atención a los [491]*491fundamentos desestimatorios invocados por los querellantes-recurridos en la moción por ellos presentada el 11 de mayo de 1999, exponen y acreditan éstos que los recurrentes no les notificaron copia de la moción de reconsideración que presentaron ante el D.A.C.O., sino hasta luego que la misma los fue denegada. Según exponen, “la parte querellante-recurrida se entera de que la [querellada] había solicitado la reconsideración [de la] Resolución emitida por el D.A.C.O. el 26 de febrero de 1999, cuando recibe la Resolución del D.A.C.O. el 23 de marzo de 1999. El día después, es que se recibe mediante correo regular, una copia de la alegada Moción de Reconsideración”. Así nos peticionan la desestimación del recurso instado en el caso de epígrafe, por falta de jurisdicción. En apoyo a tal solicitud argumentan que aun cuando la moción de reconsideración presentada por el querellado ante el D.A.C.O. se hizo dentro del término de veinte (20) días establecido en la sección 3.15 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2165, dicha parte incumplió con su obligación de notificar el referido escrito a la querellante dentro de ese mismo término de carácter jurisdiccional, lo que hizo luego de haber éste expirado y serle denegada dicha moción. Postulan así que el plazo para acudir en revisión judicial no quedó interrumpido con la presentación de la referida moción, ello como base para argumentar que el recurso de epígrafe fue presentado fuera del término jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en la sección 4.2 de la L.P.A.U., supra, cuyas disposiciones rigen la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas.

Habiendo transcurrido el término dispuesto por la Regla 68 del Reglamento de este Foro para replicar a la referida moción de desestimación sin que los recurrentes hayan formulado oposición, y encontrándonos en condición de dictaminar, procedemos a pronunciamos en tomo a los méritos de la misma.

Debemos aquí reiterar de entrada que la jurisdicción apelativa de este foro, dentro del ámbito del derecho administrativo, está delimitada por las disposiciones pertinentes de la L.P.A.U., supra, así como por aquéllas dispuestas en la Ley de la Judicatura de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22 et seq., según enmendada. Con anterioridad a la enmienda que sufriera la L.P.A.U. a raíz de las disposiciones de la Ley Núm. 247 de 1995, cuya vigencia se hizo efectiva al 1ro. de mayo de 1996, eran dos los requisitos con los que debía cumplir una parte adversamente afectada por la decisión de una agencia administrativa para poder acudir en revisión ante nuestros foros judiciales. De una parte, debía acreditar la oportuna presentación de una moción de reconsideración, requisito que formaba parte de la doctrina sobre agotamiento de remedios ante la agencia, el cual fue derogado por la referida Ley.

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