Di Cristina Acevedo, Edgardo G v. Gonzalez Ramos, Edwin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2025
DocketKLAN202500177
StatusPublished

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Di Cristina Acevedo, Edgardo G v. Gonzalez Ramos, Edwin, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EDGARDO G. DI APELACIÓN CRISTINA ACEVEDO procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelante Instancia, Sala Superior de Arecibo Vs. KLAN202500177 Caso Núm. SUPERINTENDENTE AR2024CV01852 EDWIN GONZÁLEZ RAMOS Sala: 403

Demandado-Apelado Sobre: DAÑOS Y OTROS Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.

Comparece el señor Edgardo Di Cristina Acevedo (apelante) y

solicita la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. En la sentencia

apelada, el tribunal a quo decretó el archivo de la causa de acción

incoada por el apelante; el señor Jesús Cabrera Figueroa, y el señor

José A. Feliciano Estrella (co-demandantes), sin perjuicio, al amparo

de las disposiciones de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil.1

Por los fundamentos expuestos en esta Sentencia se

desestima el recurso, por falta de jurisdicción.

-I-

El caso de autos inició, el 23 de septiembre de 2024, cuando

el señor Edgardo G. Di Cristina Acevedo, el señor Jesús Cabrera

Figueroa y el señor José A. Feliciano Estrella, miembros de la

población correccional y todos por derecho propio, presentaron

una acción civil la cual titularon “Mandamus”.2 Dicha acción fue

1 Apéndice del recurso, Anejo 1. 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (c). 2 Apéndice del recurso, Anejo 3. Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 1.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500177 2

presentada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el

Departamento de Corrección y Rehabilitación, el señor Edwin

González Ramos, superintendente de la institución correccional en

Sabana Hoyos 216 y el teniente, señor Neftalí Rodríguez, en su

carácter oficial y representativo.3

En igual fecha a la presentación de la demanda, el apelante

solicitó litigar como indigente,4 la solicitud fue concedida mediante

Orden, notificada el 24 de septiembre de 2024.5

Posteriormente, el 7 de noviembre de 2024, el apelante

presentó una Moción Informativa.6 Esbozó haber notificado el pliego

al Departamento de Corrección y Rehabilitación en la oficina de

asuntos legales. Además, adjuntó a su escrito dos proyectos de

emplazamiento para su expedición.7

Recibida la antedicha solicitud, el tribunal apelado emitió dos

órdenes las cuales notificó al apelante, no así a los codemandantes,

el señor Jesús Cabrera Figueroa y el señor José A. Feliciano Estrella.

En la primera, ordenó a la parte demandante a presentar la

demanda nuevamente, expresando que la primera página no era

legible y que enmendara la misma para que cumpliera con ciertas

reglas de procedimiento civil.8 En la segunda, ordenó a la parte

demandante a que, sujeto al cumplimiento de la primera orden,

presentara nuevos emplazamientos, conforme al formulario OAT-

1721, para lo cual concedió diez días.9

Conforme se desprende de los autos, el próximo incidente

procesal ocurrió el 24 de enero de 2025, el tribunal apelado emitió

3 Apéndice del recurso, Anejo 3. 4 SUMAC, Entrada 2. De los autos ante nuestra consideración, ni del SUMAC, se

desprende que alguno otro de los codemandantes hubiese presentado solicitud similar. 5 Apéndice del recurso, Anejo 4. 6 Íd., Anejo 6. SUMAC, Entrada 4. 7 Íd., Anejos 7 y 8. Los proyectos de emplazamiento estaban dirigidos a los

codemandados Edwin González Ramos y a Neftalí Rodríguez Montalvo. Un examen de los autos revela que los antedichos emplazamientos nunca fueron expedidos por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. 8 Apéndice del recurso, Anejo 9. 9 Íd., Anejo 10. KLAN202500177 3

la Sentencia que nos ocupa.10 La Sentencia fue notificada el 29

de enero de 2025, al apelante, no así a los codemandados señor

Jesús Cabrera Figueroa y el señor José A. Feliciano Estrella.11

Mediante la Sentencia objeto de revisión el tribunal apelado decretó

el archivo de la causa de acción incoada por el apelante, el señor

Jesús Cabrera Figueroa y el señor José A. Feliciano Estrella, sin

perjuicio, al amparo de las disposiciones de la Regla 4.3(c) de

Procedimiento Civil.12

De ahí, el 25 de febrero de 2025, el apelante presentó un

recurso apelativo al cual intituló Certiorari. No obstante, el recurso

fue correctamente acogido por la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones como una apelación por solicitarse la revisión de una

sentencia final.

Resolvemos sin trámite ulterior conforme a la Regla 7 (B) (5)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

7 (B) (5).

-II-

-A-

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su

consideración.13 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de

ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden

otorgársela.14 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los

tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no

tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.15

Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en

10 Apéndice del recurso, Anejo 1. 11 Íd., Anejo 2. 12 Íd, Anejo 1; 32 LPRA Ap. V, R. 4.3 (c). 13 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Véanse: Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). 14 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). 15 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). KLAN202500177 4

expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen

materia privilegiada.16 De manera que, deben ser resueltas con

preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un

tribunal para adjudicar las controversias.17 Por tal motivo, cuando

un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en sus méritos.18 De lo contrario, cualquier

dictamen en los méritos será nulo y no podrá ejecutarse.19 Es decir,

una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una

sentencia nula en derecho y, por tanto, inexistente.20

Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto

Rico ha desarrollado el principio de la justiciabilidad, el cual recoge

una serie de doctrinas de autolimitación basadas en

consideraciones jurisprudenciales que prohíben al foro judicial

emitir opiniones consultivas.21 Además, el aludido principio

persigue evitar emitir decisiones en casos en los cuales realmente

no existe una controversia. o dictar una sentencia que no tendrá

efectos prácticos sobre un asunto.22 En ese contexto, un caso no es

justiciable cuando: (i) se trata de resolver una cuestión política; (ii)

una de las partes carece de legitimación activa para promover un

pleito; (iii) después de comenzado el litigio hechos posteriores lo

tornan en académico; (iv) las partes pretenden obtener una opinión

consultiva; y, (v) cuando se pretende promover un pleito que no está

maduro.23

16 R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra, pág. 698. 17 Torres Alvarado v.

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