ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
WILSON VARGAS Revisión Judicial RODRÍGUEZ, LIDIA procedente de la INÉS COLLADO PINTO Y Oficina de JOSÉ VARGAS COLLADO Gerencia de Permisos del Parte Recurrente TA2025RA00254 Departamento de Desarrollo Económico y V. Comercio
Caso Número: 2025-628076-SDR- OFICINA DE GERENCIA 302411 DE PERMISOS (OGPe) DEL DEPARTAMENTO DE Sobre: DESARROLLO ECONÓMICO Solicitud de Y COMERCIO Revisión de Decisión Parte Recurrida Administrativa J. AVILÉS MEMORIAL, LLC
Proponente
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2025
Comparece el señor Wilson Vargas Rodríguez, Lidia
Inés Collado Pinto y José Vargas Collado
(“Recurrentes”) y solicitan que revisemos la
Resolución emitida el 14 de agosto de 20251 por la
Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio (“OGPe” o “Agencia”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos y devolvemos el caso para la celebración de
la correspondiente vista pública.
1 Notificada el 26 de agosto de 2025. TA2025RA00254 2
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes a
la controversia de epígrafe.
El 27 de julio de 2024, los Recurrentes
presentaron una Querella2 ante la Junta de
Planificación de Puerto Rico3. En esa ocasión, los
Recurrentes alegaron que la funeraria operaba sin el
permiso requerido y en incumplimiento con las
condiciones establecidas en el permiso emitido para su
operación.4 El 7 de noviembre de 2024, el Agente
Obdulio Reyes (“Agente”) realizó una inspección ocular
de la propiedad en cuestión. Posteriormente, el 2 de
diciembre de 2024, el Agente emitió un Informe de
Investigación5. Mediante dicho informe, el Agente
señaló que en una primera visita le concedió al señor
Jaime Avilés Ramírez (“Proponente”) tiempo adicional
para tramitar ciertos documentos que eran necesarios en
el trámite relacionado al Permiso Único 2021, sin
embargo, el proceso no se finalizó.6 Por lo tanto, como
parte de los hallazgos de la investigación, el Agente
indicó que hubo “[i]ncumplimiento a las condiciones del
Permiso Único 2021-366972-PU-152698 este fue archivado
en el sistema SBP.”7 Así las cosas, el 30 de enero de
2025, la Junta de Planificación (“Junta”) emitió una
Notificación de Hallazgo(s) y Orden de Mostrar Causa8 y
concluyó que Avilés Memorial violentó las disposiciones
2 Querella Núm: 2024-SRQ-302981. 3 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), págs. 33-50. 4 Véase recurso de revisión administrativa, pág. 6. 5 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en SUMAC,
págs. 33-50. 6 Íd., pág. 34. 7 Íd., pág. 35. 8 Íd., págs. 51-56. TA2025RA00254 3
del Artículo 9.12, Permisos y suministro de servicios
básicos, de la Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico9 y las Secciones 1.6.7,
Permisos y Certificaciones y 3.7.1, Permiso Único, del
Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de
Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y
Operación de Negocios (“Reglamento Conjunto”). A tales
efectos, le ordenó al Proponente mostrar causa por la
cual la Junta no debía imponerle las siguientes
sanciones: a). Multa por la cantidad de $750.00 por
incurrir en las violaciones señaladas; b). Emitir una
orden de cese y desista bajo el artículo 14.5 de la Ley
Núm. 161-2009; c). Acudir al Tribunal de Primera
Instancia en solicitud de una Orden Judicial para
ordenar la demolición de las obras ilegalmente
construidas a costa del Proponente y/o del uso no
permitido y el cobro de la multa impuesta o emitida por
la Junta; d). Ordenar la imposición de honorarios y
costas de abogados según lo dispuesto en la Regla 44 de
Procedimiento Civil, según enmendada.10
Según alegan los Recurrentes, el 10 de febrero de
2025, el Proponente presentó una nueva solicitud de
Permiso Único bajo el caso número 2025-617338-PU-
38869711. Como consecuencia de lo anterior, los
Recurrentes presentaron una Solicitud de Intervención y
Oposición a Solicitud de Permiso Único12. Entre sus
alegaciones plantearon que como colindantes de la
propiedad en controversia, se ven afectados por los
9 Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada, también conocida como Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico. 10 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en SUMAC,
págs. 53-54. 11 Íd., pág. 57. 12 Íd., págs. 57-62. TA2025RA00254 4
incumplimientos en las operaciones del negocio. El 20
de marzo de 2025, la OGPe presentó una Resolución sobre
Solicitud de Intervención declarando Ha Lugar la
solicitud. El 27 de marzo de 2025, la OGPe emitió el
Permiso Único 2025-617338-PU-388697 a favor de J.
Avilés Memorial con fecha de expiración de 28 de marzo
de 2028.13 Inconformes con la aprobación del Permiso
Único 2025, el 16 de abril de 2025, los Recurrentes
presentaron una Solicitud de Revisión Administrativa14.
Entre los planteamientos que hicieron los Recurrentes,
alegaron que la OGPe no estaba autorizada a renovar el
permiso, toda vez que el Proponente incurrió en una
serie de incumplimientos que impedían la aprobación del
Permiso Único del 2025. Además, señalaron que una nueva
solicitud de Permiso Único requiere que se evalúe
nuevamente la operación propuesta y, según alegan, eso
no ocurrió en este caso. Finalmente, alegaron que no
les garantizaron el debido proceso de ley que
corresponde a eventos como este, en la medida en que la
OGPe autorizó el Permiso Único una semana después de
haber autorizado la intervención de los Recurrentes y
no tuvieron la oportunidad de ser oídos, de
contrainterrogar testigos y de examinar la prueba sobre
la cual se basó la decisión. Mediante Orden dictada el
3 de junio de 2025, la OGPe pautó una vista de Revisión
Administrativa para el 24 de junio de 2025.15 Durante
la vista, los Recurrentes plantearon cuestiones de
legitimación activa respecto a la solicitud y concesión
del Permiso Único. Además, alegaron que existe una
13 Íd., págs. 71-78. 14 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en SUMAC, págs. 1-15. 15 Véase Entrada #2 del expediente de Primera Instancia en SUMAC,
pág. 2. TA2025RA00254 5
discrepancia en el área de construcción autorizada
entre el permiso anterior y el nuevo.16 Por su parte,
la OGPe señaló que la revisión administrativa versa
sobre “un permiso único y no trata de una consulta,
construcción o permiso de construcción consolidado”17.
Además, indicó que a la OGPe no le corresponde hacer
una inspección del permiso, sino que, una vez otorgado
se presume válido y cualquier asunto sobre
incumplimiento recae bajo la jurisdicción de la
Junta18.
El 16 de julio de 2025, la Oficial Examinadora
emitió el Informe de Vista Administrativa19 y recomendó
declarar “[…] Ha Lugar la solicitud de revisión
administrativa núm. 2025-620766-SDR-302184 en cuanto al
requisito de legitimación activa. Ante ello, se
recomienda la devolución del caso número 2025-6177338-
PU-388697 a la OGPe para su evaluación en cumplimiento
con lo requerido por la Ley 161-2009 y el Reglamento
Conjunto 2023 sobre Permiso Único.”20 Finalmente, el 14
de agosto de 202521, la OGPe emitió una Resolución de
Revisión Administrativa22. En esa ocasión, la Agencia
incluyó un extracto del Memorial Explicativo presentado
por el Proponente, en el que este indicó lo siguiente:
Este escrito se somete para solicitar un nuevo permiso ya que el existente se archivo [sic] por no subir las pruebas da [sic] tiempo de las correcciones de bomberos y salud. A los efectos de asegurar cumplimiento se contrató los servicios de JSB & Associates, PSC para asegurar el presente y futuro cumplimiento con todos los
16 Íd., pág. 3. 17 Íd., pág. 4. 18 Íd. 19 Véase Entrada #3 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 20 Íd., pág. 9. 21 Notificada el 26 de agosto de 2025. 22 Véase Entrada #2 del expediente de Primera Instancia en SUMAC,
págs. 2-11. TA2025RA00254 6
requerimientos de OGP [sic] y el Permiso Único…23
Finalmente, la OGPe señaló que se trata de una
“[…]solicitud de renovación, presentada dentro del
término dispuesto en el Reglamento Conjunto y que no
implica variación a los usos previamente aprobados y
vigentes al momento de la radicación de la solicitud.”
Por tal razón, la Agencia concluyó que no es un asunto
revisable ante dicho foro, por tratarse de la
renovación de un permiso vigente para el cual no se
solicitó uso adicional.24
Inconforme, el 25 de septiembre de 2025, los
Recurrentes acudieron ante nos mediante recurso de
revisión administrativa e hicieron los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL DRA EN LA EVALUACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO AL DETERMINAR QUE EL PERMISO ÚNICO 2021 FUE RENOVADO Y QUE POR LO TANTO EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DEL PERMISO ÚNICO 2025 FUE UNA RENOVACION Y NO UNA NUEVA SOLICITUD DE PERMISO, LO CUAL ES UNA DETERMINACION CONTRARIA A LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE DEMUESTRAN, SIN LUGAR A DUDAS, QUE DICHO PERMISO FUE ARCHIVADO POR INCUMPLIMIENTO CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU RENOVACIÓN.
ERRÓ EL DRA AL SOSTENER LA VALIDEZ DEL PERMISO ÚNICO 2025, PORQUE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y DEL TESTIMONIO VERTIDO EN LA VISTA Y ACOGIDO COMO UN HECHO, NO CONTROVERTIDO, EN EL [SIC] RESOLUCIÓN DEL DRA SURGE QUE EL PROPONENTE INCUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DEL PERMISO ÚNICO.
ERRÓ LA DRA AL SOSTENER LA APROBACIÓN DEL PERMISO ÚNICO DEL 2025, A PESAR DE QUE EL DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SURGE QUE EL PROPONENTE AMPLIÓ EL ÁREA DE CONSTRUCCIÓN POR 750 PIES CUADRADOS SIN ANTES HABER SOLICITADO Y OBTENIDO EL CORRESPONDIENTE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, LO QUE CONSTITUYE
23 Íd., pág. 3. 24 Íd., pág. 10. TA2025RA00254 7
UNA VIOLACIÓN A LA LEY DE PERMISOS, AL REGLAMENTO CONJUNTO Y A LAS CONDICIONES DEL PERMISO ÚNICO EMITIDO PARA LA OPERACIÓN DE LA FUNERARIA QUE EXPRESAMENTE PROHÍBE AMPLIAR LA PROPIEDAD.
ERRÓ LA DRA AL SOSTENER LA VALIDEZ DEL PERMISO ÚNICO 2025, EN CUYO PROCESO DE EVALUACIÓN SE LES COARTÓ A LOS RECURRENTES SU DERECHO A UN DEBIDO PROCESO DE LEY AL NO HABÉRSELE DADO LA OPORTUNIDAD REAL DE SER OÍDOS A CONTRAINTERROGAR TESTIGOS, A EXAMINAR LA PRUEBA Y QUE LA DECISIÓN ESTÉ BASADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
ERRÓ LA DRA AL SOSTENER LA DETERMINACIÓN DE LA OGPE APROBANDO EL PERMISO ÚNICO 2025 A PESAR DE QUE LA PRESENTACIÓN DE UNA NUEVA SOLICITUD DE PERMISO ÚNICO REQUIERE QUE SE EVALÚE NUEVAMENTE AL PROPONENTE Y QUE SE CONFIRME EL CUMPLIMIENTO DE LA OPERACIÓN PROPUESTA CON LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS APLICABLES A ESTA OPERACIÓN; DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO SURGE QUE LA OGPE HAYA REALIZADO TAL EVALUACIÓN. LA DRA NO DEBIÓ AVALAR LA DETERMINACION DE LA OGPE POR ESTA APROBAR EL PERMISO SIN CONSIDERAR EL HISTORIAL DE INCUMPLIMIENTOS DEL PROPONENTE CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PERMISO ÚNICO QUE LE FUE PREVIAMENTE EMITIDO. -II-
A. Deferencia administrativa
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico25 (“LPAUG”) autoriza la
revisión judicial de las decisiones de las agencias
administrativas. Es un principio establecido que los
tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, debido a que estas cuentan con vasta
experiencia y pericia para atender los asuntos que le
han sido delegados por la Asamblea Legislativa.26 Por
lo tanto, las determinaciones de las agencias suponen
una presunción de legalidad y corrección que a los
25Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 26Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). TA2025RA00254 8
tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte
que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas.27 Sin embargo, dicha norma no es absoluta.
A tales efectos, nuestro más alto foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección a una
determinación, so pretexto de deferencia a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal
Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance
de la revisión judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. 28
El criterio rector bajo el cual los tribunales
deben revisar las decisiones administrativas es el
criterio de razonabilidad.29 Bajo este criterio, la
revisión judicial se limita a dirimir si la agencia
actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan
irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción.30 La intervención del tribunal se limita a
27 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). 28 Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819. 29 OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127. 30 OEG v. Martínez Giraud, supra. TA2025RA00254 9
tres áreas, a saber: (1) si el remedio concedido por
la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones
de hecho que realizó la agencia están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si las
conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas.31 Nuestro máximo foro ha expresado que esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión
administrativa no se fundamente en evidencia
sustancial o cuando la agencia se equivoque en la
aplicación de la ley.”32 Siendo así, aquellas
determinaciones de hechos formuladas por el ente
administrativo deberán sostenerse cuando estén basadas
en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad.33
Por otro lado, las determinaciones de derecho
pueden ser revisadas en su totalidad.34 No obstante,
los tribunales deberán darles peso y deferencia a las
interpretaciones que la agencia realice de aquellas
leyes particulares que administra.35 Ahora bien,
nuestro más alto foro ha establecido que la deferencia
que le deben los tribunales a la interpretación que
haga el ente administrativo sobre aquellas leyes y
reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si
la agencia: (1) erró al aplicar la ley (2) actuó
31 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217. 32 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36. 33 Íd.; OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y
otro, supra. 34 Véase Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA § 9675; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. 35 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. TA2025RA00254 10
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales.36
Finalmente, el Tribunal Supremo ha expresado que,
conforme a lo anterior, el criterio administrativo no
podrá prevalecer en aquellas instancias donde la
interpretación estatutaria realizada por una agencia
provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y
la política pública que promueve. Así, “la deferencia
judicial al expertise administrativo, concedido cuando
las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante
actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia.”37
B. Debido Proceso de Ley
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de
Puerto Rico le asegura a todo ciudadano que no será
privado de su propiedad o libertad, sin un debido
proceso de ley.38 Esta garantía proviene de las
Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados
Unidos de América. La cláusula del debido proceso de
ley en la jurisdicción federal tiene como fin evitar
que el Gobierno utilice sus poderes como un instrumento
de subyugación.39 También se implantó para impedir que
dichas facultades sean manejadas de manera arbitraria e
irrazonable.40 Existen dos dimensiones de este
principio cardinal: (1) la sustantiva y (2) la
procesal.41
36 Íd., págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. 37 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 91. 38 1 LPRA Art. II, Sec. 7. 39 Davidson v. Cannon, 474 US 344, 348 (1986). 40 Daniels v. Williams, 474 US 327, 331 (1986). 41 Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562, 575 (1992). TA2025RA00254 11
Tanto en la jurisdicción local como en la federal,
la vertiente sustantiva del debido proceso de ley se
enfoca en proteger los derechos fundamentales de los
individuos.42 Apoyado en lo anterior, se ha recalcado
que el Estado no puede interferir con los intereses
propietarios y libertarios de un individuo de manera
irracional, injustificada o caprichosa. En su aspecto
procesal, esta disposición le atribuye el deber al
Estado de garantizarle a toda persona que en aquellas
instancias en las que se pretenda intervenir con la
libertad o propiedad de esta última, el proceso sea uno
justo, equitativo e imparcial.43
Para que surta efecto la protección que brinda
este derecho constitucional en su ámbito procesal,
tiene que estar en peligro un interés individual ya sea
libertario o propietario. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico señaló que, una vez cumplido este requisito,
corresponde determinar cuál es el procedimiento exigido
(“what process is due”)44. Dependiendo del contexto,
“diversas situaciones pueden requerir diferentes tipos
de procedimientos, pero siempre persiste el requisito
general de que el proceso gubernamental sea justo e
imparcial.”45
En armonía con lo anterior, en Mathews v.
Eldridge, 424 US 319 (1976), el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos estableció los criterios que deben ser
examinados a la hora de determinar el procedimiento
adecuado para privarle a una persona de algún derecho
de propiedad o libertad. Estos son los siguientes: “(1)
42 Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 DPR 64, 81 (1983). 43 López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 231 (1987). 44 Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, pág. 578. 45 Íd. TA2025RA00254 12
los intereses individuales afectados por la acción del
gobierno; (2) el riesgo de una determinación errónea
que prive a la persona del interés protegido mediante
el proceso utilizado y el valor probable de garantías
adicionales o distintas; y (3) el interés gubernamental
protegido con la acción sumaria y la posibilidad de
usar métodos alternos.”46
Desde esta perspectiva, el debido proceso de ley
exige que en todo procedimiento adversativo se cumplan
ciertas formalidades, a saber: (1) la notificación
adecuada de la reclamación instada; (2) que el proceso
se lleve a cabo ante un juzgador imparcial; (3) la
oportunidad de ser oído; (4) el derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia
presentada en su contra; (5) estar asistido por un
abogado, y (6) que la decisión sea basada en el
expediente.47 Ahora bien, aun cuando esta norma
constitucional está cimentada en la protección de los
derechos fundamentales que ostenta toda persona en
nuestra jurisdicción, su aplicación responde a
consideraciones prácticas y circunstanciales.48 De ahí
que se disponga que el derecho a ser oído debe ser en
un tiempo significativo y de una manera apropiada.49
C. Permiso Único
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de
Puerto Rico50 (“Ley 161-2009”) fue aprobada a los fines
de establecer el marco legal y administrativo que
rigen los procesos de solicitud, evaluación, concesión
46 Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc. 133 DPR 881, 888 (1993). 47 Íd., pág. 889. Énfasis suplido. 48 Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 DPR 423, 428 (1974). 49 Mathews v. Eldridge, supra, pág. 333. 50 Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada. TA2025RA00254 13
y denegación de permisos por el Gobierno de Puerto
Rico51. A través de dicha legislación fue creada la
Oficina de Gerencia de Permisos, organismo
gubernamental adscrito a la Junta de Planificación,
con el propósito de emitir determinaciones finales y
permisos relacionados con el desarrollo y el uso de
terrenos, así como de las consultas de ubicación que
incidan de alguna manera en la operación de un negocio
en Puerto Rico52. El Artículo 9.6 de la referida
legislación dispone que los Permisos bajo la Ley 161-
2009 son de naturaleza in rem. Además, señala que:
“[e]n ningún caso se requerirá la expedición de un
nuevo permiso, siempre y cuando el uso autorizado,
permitido o no conforme legal [sic], continúe siendo
de la misma naturaleza y no sea interrumpido por un
período mayor de dos (2) años”53.
Ahora bien, el Reglamento Conjunto
particularmente la Sección 3.7.1.1, establece las
disposiciones generales del Permiso Único. A esos
efectos, el Reglamento Conjunto establece lo
siguiente:
a. El Permiso Único consolida e incorpora trámites en una sola solicitud, para simplificar los procedimientos y reducir el tiempo de evaluación y adjudicación de las solicitudes requeridas para iniciar o continuar la operación de un negocio.
b. Todo edificio nuevo o existente, con usos no residenciales, obtendrá el Permiso Único para iniciar o continuar sus operaciones, el cual incluirá: 1. Usos 2. Certificación de Exclusión Categórica o documento ambiental aplicable;
51 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada; Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 236 (2014). 52 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 161-2009, supra. 53 Artículo 9.6 de la Ley Núm. 161-2009, supra. TA2025RA00254 14
3. Certificación para la Prevención de Incendios; 4. Licencias Sanitarias; y 5. Cualquier otro tipo de licencia o autorización aplicable requerida para la operación de la actividad o uso del negocio según dispuesto en este Reglamento.
c. El Permiso Único, incluyendo las certificaciones y licencias necesarias para la apertura y operación del negocio o de la actividad, será expedido por la OGPe, los Municipio Autónomos con Jerarquía de la I a la III, y los PA.
[…]
f. El Permiso Único podrá ser emitido cuando el uso sea ministerial o se haya autorizado previamente una variación en el uso.
1. La solicitud deberá haber cumplido con todos los requisitos y documentos según establecidos en este Reglamento.
2. Incluyendo, los aplicables a las respectivas licencias, independientemente de haberse completado o no una inspección a la instalación.
g. Las certificaciones y licencias expedidas estarán sujetas a la inspección y fiscalización de las entidades gubernamentales con jurisdicción sobre las mismas54.
Por su parte, el citado Reglamento Conjunto
establece el procedimiento a seguir al momento de la
renovación de un Permiso Único. A tales efectos, la
Sección 3.7.1.4 dispone lo siguiente:
a. La renovación del Permiso Único será para las certificaciones y licencias contenidas en el mismo, eximiéndose de la renovación los usos y la determinación de cumplimiento ambiental, a menos que se añadan nuevos usos.
b. El SUI podrá emitir una notificación de advertencia por correo electrónico que sirva solamente para propósitos de orientar y como recordatorio a los solicitantes originales
54Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento Núm. 9473, Departamento de Estado, 16 de junio de 2023, págs. 195-196. TA2025RA00254 15
que la fecha de expiración de un Permiso Único se acerca y que es prudente comenzar los trámites de su renovación.
1. […]
c. La parte proponente debe presentar la solicitud de renovación para su evaluación y adjudicación no menos de cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha de expiración del Permiso Único. De no solicitar la renovación el mismo perderá vigencia a la fecha establecida.
d. Cuando se presente la solicitud de renovación antes de la expiración del Permiso Único, pero con menos de cuarenta y cinco (45) días previo a su expiración, se podrá requerir un pago adicional.
e. Se entenderá vigente todo Permiso Único cuya renovación se haya solicitado antes de su expiración hasta que se emita la determinación final sobre la solicitud de renovación.
f. Cuando se presente la solicitud de renovación después de la expiración del Permiso único, se tendrá que pagar un cargo adicional que será determinado por el Secretario Auxiliar de la OGPe mediante Orden Administrativa. La renovación solo podrá ser tramitada siempre y cuando no hayan transcurrido más de dos (2) años de la expiración del Permiso Único.
g. De haber transcurrido más de dos (2) años desde la expiración del Permiso Único, se deberá solicitar un nuevo permiso.
h. La solicitud de renovación se deberá presentar en el SUI utilizando el mismo número de caso del permiso, el cual será el mismo durante todas las renovaciones de dicho Permiso Único.
i. La renovación de un Permiso Único no conlleva una nueva evaluación del uso ya autorizado.
j. La renovación de un Permiso Único, no requerirá una inspección previa, no obstante, se deberá inspeccionar por la entidad gubernamental concernida con jurisdicción para verificar que las licencias y certificaciones estén conforme con lo autorizado en el Permiso Único.
k. Los requisitos para la renovación del Permiso Único serán: TA2025RA00254 16
1. Completar la solicitud de renovación en el SUI y pagar cargos y derechos aplicables.
2. Certificación por parte del dueño u operador que el uso está conforme al Permiso Único.
3. De no estar conforme, deberá proceder según establecido en esta Sección.
4. Cualquier otro requisito establecido en el Tomo de Licencias y Certificaciones, incluyendo los requisitos establecidos en la renovación de las licencias sanitarias, prevención de incendios y cualquier otra licencia o certificaciones aplicables para la operación del negocio cuya renovación se está solicitando.
5. No se solicitarán requisitos adicionales a los establecidos en esta Sección.
l. Si durante la inspección realizada se identifican usos o actividades que no están conforme al Permiso Único, Licencias o Certificaciones, pero las mismas están permitidas ministerialmente en el distrito de calificación en el que ubica la propiedad, en términos de uso y parámetros, se deberá solicitar una enmienda al Permiso Único para añadir la actividad o el uso no autorizado.
m. La renovación del Permiso Único no es revisable ni apelable excepto que se autorice alguna enmienda al uso.
n. Para las enmiendas al uso, solo se podrá solicitar revisión a la acción o actividad contemplada en la enmienda55.
-III-
En el primer error que plantean los Recurrentes,
estos alegan que falló la División de Revisiones
Administrativas de la OGPe al determinar que el Permiso
Único 2021 fue renovado y que, por lo tanto, la
solicitud del Permiso Único 2025 fue una renovación y
no una nueva solicitud de permiso. Veamos.
55Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, supra, págs. 197-199. Énfasis suplido. TA2025RA00254 17
Según surge del Informe de Investigación
presentado por la Junta, el Proponente radicó su
solicitud de renovación el 25 de mayo de 2022. Sin
embargo, a fin de completar el proceso, el Proponente
debía cumplir con la presentación del certificado de
Prevención de Incendios y la Licencia Sanitaria, sin
embargo, él mismo admitió que no lo hizo. Por tal
razón, nunca se finalizó el proceso de renovación y la
solicitud fue archivada en el sistema Single Business
Portal (“SBP”).
Transcurridos más de 2 años, el 10 febrero de
2025, el Proponente presentó una solicitud de
renovación de Permiso Único 2025. En la Resolución
recurrida, el Juez Administrativo señala que la
renovación presentada por el Proponente fue aprobada y,
por lo tanto, no es revisable. No le asiste la razón.
De los autos del caso se desprende que el Permiso Único
2021 nunca entró en vigor debido a la falta de
documentación. Siendo así, el trámite correspondiente
era presentar una nueva solicitud de permiso, tal y
como dispone el Reglamento Conjunto. Cabe señalar que
la OGPe no tiene autoridad para emitir un Permiso Único
si el proponente no cumple con el procedimiento
establecido para ello. A tenor con lo anterior,
concluimos que se cometió el primer error.
Ahora bien, pasemos a evaluar el cuarto error
planteado por los Recurrente y los efectos de una nueva
solicitud de Permiso Único. A través de un Permiso
Único se autoriza a que el proponente comience o
continúe la operación de un negocio. El caso de autos
trata de una funeraria que colinda con la propiedad de TA2025RA00254 18
los Recurrentes quienes alegan haberse visto afectados
por las operaciones del negocio. Ante tal situación,
los Recurrentes presentaron una solicitud de
intervención a fin de ser parte del procedimiento
adjudicativo. Ahora bien, a pesar de que la solicitud
fue declarada con lugar, la Agencia no le concedió a
los Recurrentes la oportunidad de ser oídos y de
presentar prueba. Tal actuación infringe las garantías
mínimas que nuestro sistema jurídico le reconoce a toda
parte en un procedimiento adjudicativo ante una
agencia. Ante tal escenario, concluimos que erró la
Oficina de Gerencia de Permisos al emitir una
determinación sin haberle dado la oportunidad a los
Recurrentes de presentar prueba que sostenga sus
alegaciones. Por ende, se cometió el cuarto error
planteado por los Recurrentes.
Por no ser necesario para la disposición del caso
de autos, este Tribunal no entrará a discutir el
segundo, tercer y quinto error.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden se revoca el
dictamen emitido por la División de Revisiones
Administrativas adscrita a la Oficina de Gerencia de
Permisos y se devuelve el caso para la celebración de
una vista pública de conformidad con lo expresado por
este Tribunal.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones