WILSON VARGAS RODRÍGUEZ, LIDIA INÉS COLLADO PINTO Y JOSÉ VARGAS COLLADO v. OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe) DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIO

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketTA2025RA00254
StatusPublished

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WILSON VARGAS RODRÍGUEZ, LIDIA INÉS COLLADO PINTO Y JOSÉ VARGAS COLLADO v. OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe) DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIO, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

WILSON VARGAS Revisión Judicial RODRÍGUEZ, LIDIA procedente de la INÉS COLLADO PINTO Y Oficina de JOSÉ VARGAS COLLADO Gerencia de Permisos del Parte Recurrente TA2025RA00254 Departamento de Desarrollo Económico y V. Comercio

Caso Número: 2025-628076-SDR- OFICINA DE GERENCIA 302411 DE PERMISOS (OGPe) DEL DEPARTAMENTO DE Sobre: DESARROLLO ECONÓMICO Solicitud de Y COMERCIO Revisión de Decisión Parte Recurrida Administrativa J. AVILÉS MEMORIAL, LLC

Proponente

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2025

Comparece el señor Wilson Vargas Rodríguez, Lidia

Inés Collado Pinto y José Vargas Collado

(“Recurrentes”) y solicitan que revisemos la

Resolución emitida el 14 de agosto de 20251 por la

Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de

Desarrollo Económico y Comercio (“OGPe” o “Agencia”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos y devolvemos el caso para la celebración de

la correspondiente vista pública.

1 Notificada el 26 de agosto de 2025. TA2025RA00254 2

-I-

A continuación, exponemos los hechos pertinentes a

la controversia de epígrafe.

El 27 de julio de 2024, los Recurrentes

presentaron una Querella2 ante la Junta de

Planificación de Puerto Rico3. En esa ocasión, los

Recurrentes alegaron que la funeraria operaba sin el

permiso requerido y en incumplimiento con las

condiciones establecidas en el permiso emitido para su

operación.4 El 7 de noviembre de 2024, el Agente

Obdulio Reyes (“Agente”) realizó una inspección ocular

de la propiedad en cuestión. Posteriormente, el 2 de

diciembre de 2024, el Agente emitió un Informe de

Investigación5. Mediante dicho informe, el Agente

señaló que en una primera visita le concedió al señor

Jaime Avilés Ramírez (“Proponente”) tiempo adicional

para tramitar ciertos documentos que eran necesarios en

el trámite relacionado al Permiso Único 2021, sin

embargo, el proceso no se finalizó.6 Por lo tanto, como

parte de los hallazgos de la investigación, el Agente

indicó que hubo “[i]ncumplimiento a las condiciones del

Permiso Único 2021-366972-PU-152698 este fue archivado

en el sistema SBP.”7 Así las cosas, el 30 de enero de

2025, la Junta de Planificación (“Junta”) emitió una

Notificación de Hallazgo(s) y Orden de Mostrar Causa8 y

concluyó que Avilés Memorial violentó las disposiciones

2 Querella Núm: 2024-SRQ-302981. 3 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), págs. 33-50. 4 Véase recurso de revisión administrativa, pág. 6. 5 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en SUMAC,

págs. 33-50. 6 Íd., pág. 34. 7 Íd., pág. 35. 8 Íd., págs. 51-56. TA2025RA00254 3

del Artículo 9.12, Permisos y suministro de servicios

básicos, de la Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico9 y las Secciones 1.6.7,

Permisos y Certificaciones y 3.7.1, Permiso Único, del

Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de

Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y

Operación de Negocios (“Reglamento Conjunto”). A tales

efectos, le ordenó al Proponente mostrar causa por la

cual la Junta no debía imponerle las siguientes

sanciones: a). Multa por la cantidad de $750.00 por

incurrir en las violaciones señaladas; b). Emitir una

orden de cese y desista bajo el artículo 14.5 de la Ley

Núm. 161-2009; c). Acudir al Tribunal de Primera

Instancia en solicitud de una Orden Judicial para

ordenar la demolición de las obras ilegalmente

construidas a costa del Proponente y/o del uso no

permitido y el cobro de la multa impuesta o emitida por

la Junta; d). Ordenar la imposición de honorarios y

costas de abogados según lo dispuesto en la Regla 44 de

Procedimiento Civil, según enmendada.10

Según alegan los Recurrentes, el 10 de febrero de

2025, el Proponente presentó una nueva solicitud de

Permiso Único bajo el caso número 2025-617338-PU-

38869711. Como consecuencia de lo anterior, los

Recurrentes presentaron una Solicitud de Intervención y

Oposición a Solicitud de Permiso Único12. Entre sus

alegaciones plantearon que como colindantes de la

propiedad en controversia, se ven afectados por los

9 Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada, también conocida como Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico. 10 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en SUMAC,

págs. 53-54. 11 Íd., pág. 57. 12 Íd., págs. 57-62. TA2025RA00254 4

incumplimientos en las operaciones del negocio. El 20

de marzo de 2025, la OGPe presentó una Resolución sobre

Solicitud de Intervención declarando Ha Lugar la

solicitud. El 27 de marzo de 2025, la OGPe emitió el

Permiso Único 2025-617338-PU-388697 a favor de J.

Avilés Memorial con fecha de expiración de 28 de marzo

de 2028.13 Inconformes con la aprobación del Permiso

Único 2025, el 16 de abril de 2025, los Recurrentes

presentaron una Solicitud de Revisión Administrativa14.

Entre los planteamientos que hicieron los Recurrentes,

alegaron que la OGPe no estaba autorizada a renovar el

permiso, toda vez que el Proponente incurrió en una

serie de incumplimientos que impedían la aprobación del

Permiso Único del 2025. Además, señalaron que una nueva

solicitud de Permiso Único requiere que se evalúe

nuevamente la operación propuesta y, según alegan, eso

no ocurrió en este caso. Finalmente, alegaron que no

les garantizaron el debido proceso de ley que

corresponde a eventos como este, en la medida en que la

OGPe autorizó el Permiso Único una semana después de

haber autorizado la intervención de los Recurrentes y

no tuvieron la oportunidad de ser oídos, de

contrainterrogar testigos y de examinar la prueba sobre

la cual se basó la decisión. Mediante Orden dictada el

3 de junio de 2025, la OGPe pautó una vista de Revisión

Administrativa para el 24 de junio de 2025.15 Durante

la vista, los Recurrentes plantearon cuestiones de

legitimación activa respecto a la solicitud y concesión

del Permiso Único. Además, alegaron que existe una

13 Íd., págs. 71-78. 14 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en SUMAC, págs. 1-15. 15 Véase Entrada #2 del expediente de Primera Instancia en SUMAC,

pág. 2. TA2025RA00254 5

discrepancia en el área de construcción autorizada

entre el permiso anterior y el nuevo.16 Por su parte,

la OGPe señaló que la revisión administrativa versa

sobre “un permiso único y no trata de una consulta,

construcción o permiso de construcción consolidado”17.

Además, indicó que a la OGPe no le corresponde hacer

una inspección del permiso, sino que, una vez otorgado

se presume válido y cualquier asunto sobre

incumplimiento recae bajo la jurisdicción de la

Junta18.

El 16 de julio de 2025, la Oficial Examinadora

emitió el Informe de Vista Administrativa19 y recomendó

declarar “[…] Ha Lugar la solicitud de revisión

administrativa núm. 2025-620766-SDR-302184 en cuanto al

requisito de legitimación activa. Ante ello, se

recomienda la devolución del caso número 2025-6177338-

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