Cynthia Rivera Morales v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2025
DocketTA2025RA00024
StatusPublished

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Cynthia Rivera Morales v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CYNTHIA RIVERA Revisión Judicial, MORALES procedente de la Junta de Apelaciones de la Corporación del Fondo Parte Recurrente del Seguro del Estado TA2025RA00024

v. Caso Núm.: JA-11-99

CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO Sobre: DEL ESTADO Impugnación de Convocatoria Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sra. Cynthia

Rivera Morales (en adelante, “la señora Rivera Morales” o “Recurrente”),

mediante recurso de revisión judicial y nos solicitó la revocación de la

Decisión y Orden de Archivo con Perjuicio que notificó la Junta de

Apelaciones para los Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo

del Seguro del Estado (en adelante, la “Junta”) el 24 de abril de 2025.1 En

el referido dictamen, la Junta decretó el cierre y archivo, con perjuicio, de la

apelación que presentó la señora Rivera Morales ante dicho ente

administrativo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la

Resolución recurrida.

I.

El 14 de noviembre de 2011, la señora Rivera Morales presentó ante

la Junta la “Apelación JA-1-99”, en la que impugnó su exclusión de la

1 Véase, SUMAC-TA, Apéndice, Anejo I. TA2025RA00024 2

certificación de candidatos elegibles para la convocatoria número 139-11

sobre la posición de Secretaria Ejecutiva IV.2 Además, cuestionó el proceso

de reclutamiento y selección de candidatos que llevó a cabo la Corporación

del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, “el Fondo” o “Recurrida”)

para dicho puesto.3

Tras once (11) años de la presentación de la apelación, el 28 de julio

de 2022, la Junta notificó una Orden mediante la cual le concedió un término

de veinte (20) días a la Recurrente para que mostrara causa por la cual no

debía archivar con perjuicio la apelación que presentó, debido a su

abandono e inactividad en el caso.4 Ante el incumplimiento de la señora

Rivera Morales, el 9 de septiembre de 2022, la Junta emitió una Decisión y

Orden en la que decretó el cierre y archivo con perjuicio de la “Apelación

JA-1-99”, por incumplimiento con la Orden del 28 de julio de 2022, en virtud

del Artículo 14.7 del Reglamento de la Junta de Apelaciones para

Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado

de 31 de agosto de 1999 (en adelante, “Reglamento de la Junta”).5

Inconforme, el 2 de octubre de 2022, la señora Rivera Morales

presentó una “Solicitud de Reconsideración”, en la que expuso que hubo

varios eventos que afectaron la continuidad del caso, entre éstos: que la

Junta estuvo sin constituirse por un periodo considerable de tiempo, el paso

del Huracán María por Puerto Rico, la pandemia del Covid-19 y la falta de

representación legal de ambas partes.6 Argumentó, además, que la falta de

movimiento en el caso no fue por falta de interés, ni mala fe y tampoco afectó

al Fondo.

Después de considerar la petición de la Recurrente, el 5 de octubre

de 2022, la Junta declaró “Ha Lugar” la petición de la señora Rivera Morales

y dejó sin efecto la Decisión y Orden. Además, ordenó al Fondo a notificar

su representación legal dentro de un término de treinta (30) días y señaló la

celebración de una vista de estatus para 23 de febrero de 2023.7 Por último,

2 Íd., Anejo II. 3 Íd. 4 Íd., Anejo III. 5 Íd. 6 Íd., Anejo IV. 7 Íd., Anejo V. TA2025RA00024 3

le advirtió a las partes que el incumplimiento con lo ordenado en el plazo

concedido conllevaría la imposición de sanciones, la eliminación de las

alegaciones, la anotación de rebeldía, la eliminación de defensas o la

desestimación de la apelación, conforme dispone el Artículo 8 del

Reglamento de la Junta.

Vencido el aludido plazo, el 22 de febrero de 2023, la Junta le

concedió al Fondo un término de veinte (20) días para que mostrara causa

por la cual no se le debían imponer sanciones por el incumplimiento con la

Orden del 5 de octubre de 2022.8 También dejó sin efecto la vista de estado

de los procedimientos señalada para el 23 de febrero de 2023 y fijó una

fecha para dicho señalamiento a celebrarse el 18 de julio de 2023. Por

último, ordenó a las partes a que llevaran a cabo el descubrimiento de

prueba.

Al día siguiente del aludido dictamen, el Fondo presentó una “Moción

en Cumplimiento de Orden” en la que informó la contratación de su

representación legal.9 Así las cosas, el 23 de septiembre de 2023, la Junta

notificó una Orden de Transferencia de Vista para reseñalar la audiencia del

18 de julio de 2023, para el 16 de enero de 2024, por causa de que la Junta

no estaba constituida para la fecha en que estaba pautada la misma.10

Llegado el día del señalamiento, la Recurrente solicitó que se

acordara un calendario estricto. El Fondo se opuso a la petición y señaló

que la señora Rivera Morales no cumplió con la Orden del 28 de julio de

2022. Cuestionó que la Junta le concediera un plazo de veinte (20) días para

contestar su incomparecencia once (11) años después. Luego de escuchar

los argumentos de las partes, la Junta ordenó al Fondo a que presentara

una moción dispositiva en un término de treinta (30) días. Asimismo, le

concedió a la Recurrente un plazo de treinta (30) días para replicar y ordenó

la celebración de una vista de estado de los procedimientos para el 27 de

junio de 2024.11

8 Íd., Anejo VI. 9 Íd., Anejo VII. 10 Íd., Anejo VIII. 11 Íd., Anejo IX. TA2025RA00024 4

En cumplimiento con lo ordenado, el Fondo presentó una “Moción

Informativa y Solicitando Desestimación”.12 En ella, reiteró su petición de

archivo del caso, debido a la falta de interés en el trámite del pleito y al

supuesto continuo incumplimiento de la Recurrente con las órdenes de la

Junta desde el año 2011.

En desacuerdo, la Recurrente presentó una “Moción para que se

Tenga por no Puesta ‘Moción Informativa y Solicitando Desestimación’

Presentada por la Apelada”.13 Expuso que la petición del Fondo era

improcedente, pues luego de que ésta presentó su “Solicitud de

Reconsideración”, sin la oposición del Fondo, la Junta reconsideró su

determinación y levantó el archivo del caso. Añadió que el Fondo también

incumplió al no presentar su moción dispositiva dentro del plazo requerido

por la Junta, por lo que correspondía que se diera por no puesta y se

ordenara la continuación de los procedimientos.

Las partes argumentaron sus respectivas mociones en una vista de

estatus el 27 de junio de 2024.14 El Fondo manifestó estar en contra de la

reapertura del caso. Además, informó que no pudo recopilar la prueba del

pleito por los años transcurridos. Por su parte, la Recurrente reiteró que el

proceso debía continuar. Luego de escuchar los planteamientos de las

partes, la Junta ordenó la celebración de una nueva vista para el 28 de enero

2025.

Sin embargo, el 27 de enero de 2025, la Junta dejó sin dicho

señalamiento, debido a que se llevaría a cabo una Reunión Ejecutiva de

dicho cuerpo.15 A su vez, informó que posteriormente se emitiría una Orden

con el nuevo señalamiento de la vista.

No obstante, el 24 de abril de 2025, la Junta emitió una Decisión y

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