Cynthia Rivera Morales v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2025·No. TA2025RA00024·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CYNTHIA RIVERA Revisión Judicial, MORALES procedente de la Junta de Apelaciones de la

Corporación del Fondo

Parte Recurrente del Seguro del Estado TA2025RA00024

v. Caso Núm.:

JA-11-99

CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO Sobre:

DEL ESTADO Impugnación de Convocatoria

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sra. Cynthia Rivera Morales (en adelante, “la señora Rivera Morales” o “Recurrente”), mediante recurso de revisión judicial y nos solicitó la revocación de la Decisión y Orden de Archivo con Perjuicio que notificó la Junta de Apelaciones para los Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, la “Junta”) el 24 de abril de 2025.1 En el referido dictamen, la Junta decretó el cierre y archivo, con perjuicio, de la apelación que presentó la señora Rivera Morales ante dicho ente administrativo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución recurrida.

I.

El 14 de noviembre de 2011, la señora Rivera Morales presentó ante la Junta la “Apelación JA-1-99”, en la que impugnó su exclusión de la

1 Véase, SUMAC-TA, Apéndice, Anejo I.

certificación de candidatos elegibles para la convocatoria número 139-11 sobre la posición de Secretaria Ejecutiva IV.2 Además, cuestionó el proceso de reclutamiento y selección de candidatos que llevó a cabo la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, “el Fondo” o “Recurrida”) para dicho puesto.3 Tras once (11) años de la presentación de la apelación, el 28 de julio de 2022, la Junta notificó una Orden mediante la cual le concedió un término de veinte (20) días a la Recurrente para que mostrara causa por la cual no debía archivar con perjuicio la apelación que presentó, debido a su abandono e inactividad en el caso.4 Ante el incumplimiento de la señora Rivera Morales, el 9 de septiembre de 2022, la Junta emitió una Decisión y Orden en la que decretó el cierre y archivo con perjuicio de la “Apelación JA-1-99”, por incumplimiento con la Orden del 28 de julio de 2022, en virtud del Artículo 14.7 del Reglamento de la Junta de Apelaciones para Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado de 31 de agosto de 1999 (en adelante, “Reglamento de la Junta”).5 Inconforme, el 2 de octubre de 2022, la señora Rivera Morales presentó una “Solicitud de Reconsideración”, en la que expuso que hubo varios eventos que afectaron la continuidad del caso, entre éstos: que la Junta estuvo sin constituirse por un periodo considerable de tiempo, el paso del Huracán María por Puerto Rico, la pandemia del Covid-19 y la falta de representación legal de ambas partes.6 Argumentó, además, que la falta de movimiento en el caso no fue por falta de interés, ni mala fe y tampoco afectó al Fondo.

Después de considerar la petición de la Recurrente, el 5 de octubre de 2022, la Junta declaró “Ha Lugar” la petición de la señora Rivera Morales y dejó sin efecto la Decisión y Orden. Además, ordenó al Fondo a notificar su representación legal dentro de un término de treinta (30) días y señaló la celebración de una vista de estatus para 23 de febrero de 2023.7 Por último,

2 Íd., Anejo II. 3 Íd. 4 Íd., Anejo III. 5 Íd. 6 Íd., Anejo IV.

7 Íd., Anejo V.

le advirtió a las partes que el incumplimiento con lo ordenado en el plazo concedido conllevaría la imposición de sanciones, la eliminación de las alegaciones, la anotación de rebeldía, la eliminación de defensas o la desestimación de la apelación, conforme dispone el Artículo 8 del Reglamento de la Junta.

Vencido el aludido plazo, el 22 de febrero de 2023, la Junta le concedió al Fondo un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no se le debían imponer sanciones por el incumplimiento con la Orden del 5 de octubre de 2022.8 También dejó sin efecto la vista de estado de los procedimientos señalada para el 23 de febrero de 2023 y fijó una fecha para dicho señalamiento a celebrarse el 18 de julio de 2023. Por último, ordenó a las partes a que llevaran a cabo el descubrimiento de prueba.

Al día siguiente del aludido dictamen, el Fondo presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden” en la que informó la contratación de su representación legal.9 Así las cosas, el 23 de septiembre de 2023, la Junta notificó una Orden de Transferencia de Vista para reseñalar la audiencia del 18 de julio de 2023, para el 16 de enero de 2024, por causa de que la Junta no estaba constituida para la fecha en que estaba pautada la misma.10 Llegado el día del señalamiento, la Recurrente solicitó que se acordara un calendario estricto. El Fondo se opuso a la petición y señaló que la señora Rivera Morales no cumplió con la Orden del 28 de julio de 2022. Cuestionó que la Junta le concediera un plazo de veinte (20) días para contestar su incomparecencia once (11) años después. Luego de escuchar los argumentos de las partes, la Junta ordenó al Fondo a que presentara una moción dispositiva en un término de treinta (30) días. Asimismo, le concedió a la Recurrente un plazo de treinta (30) días para replicar y ordenó la celebración de una vista de estado de los procedimientos para el 27 de junio de 2024.11

8 Íd., Anejo VI. 9 Íd., Anejo VII. 10 Íd., Anejo VIII. 11 Íd., Anejo IX.

En cumplimiento con lo ordenado, el Fondo presentó una “Moción Informativa y Solicitando Desestimación”.12 En ella, reiteró su petición de archivo del caso, debido a la falta de interés en el trámite del pleito y al supuesto continuo incumplimiento de la Recurrente con las órdenes de la Junta desde el año 2011.

En desacuerdo, la Recurrente presentó una “Moción para que se Tenga por no Puesta ‘Moción Informativa y Solicitando Desestimación’ Presentada por la Apelada”.13 Expuso que la petición del Fondo era improcedente, pues luego de que ésta presentó su “Solicitud de Reconsideración”, sin la oposición del Fondo, la Junta reconsideró su determinación y levantó el archivo del caso. Añadió que el Fondo también incumplió al no presentar su moción dispositiva dentro del plazo requerido por la Junta, por lo que correspondía que se diera por no puesta y se ordenara la continuación de los procedimientos.

Las partes argumentaron sus respectivas mociones en una vista de estatus el 27 de junio de 2024.14 El Fondo manifestó estar en contra de la reapertura del caso. Además, informó que no pudo recopilar la prueba del pleito por los años transcurridos. Por su parte, la Recurrente reiteró que el proceso debía continuar. Luego de escuchar los planteamientos de las partes, la Junta ordenó la celebración de una nueva vista para el 28 de enero 2025.

Sin embargo, el 27 de enero de 2025, la Junta dejó sin dicho señalamiento, debido a que se llevaría a cabo una Reunión Ejecutiva de dicho cuerpo.15 A su vez, informó que posteriormente se emitiría una Orden con el nuevo señalamiento de la vista.

No obstante, el 24 de abril de 2025, la Junta emitió una Decisión y Orden de Archivo con Perjuicio de la “Apelación JA-1-99”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 14.7 del Reglamento de la Junta.16 Basó su decisión

12 Íd., Anejo XI. 13 Íd, Anejo XII. 14 Íd, Anejo XIII. 15 Íd, Anejo XIV. 16 Íd, Anejo I.

en que la conducta de la Recurrente demostró “una clara e inequívoca desatención, abandono y desinterés en la apelación presentada”.

Oportunamente, la Recurrente presentó una “Solicitud de Reconsideración”, que fue declarada “académica” por la Junta el 12 de junio de 2025.17 Inconforme, la señora Rivera Morales acudió ante nosotros mediante el recurso de epígrafe en el que señaló como único error el siguiente:

Erró la Junta de Apelaciones para Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado al archivar con perjuicio la apelación por alegados incumplimientos de la parte apelante que no se sustenta en el récord administrativo.

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Cynthia Rivera Morales v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado, (prapp 2025).

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