Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
In Re: 10 Year Plan REVISIÓN Federally Funded ADMINISTRATIVA Competitive Process procedente del Negociado de Energía de Puerto Rico Genera PR, LLC KLRA202400630 Caso Núm.: Recurrente NEGOCIADO-MI- 2022-0005 Negociado de Energía de Puerto Rico Sobre: Determinación de falsa Recurrido representación; notificación defectuosa; violación a debido proceso de ley
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.
Comparece Genera PR, LLC (en adelante, Genera o la parte
recurrente), y nos solicita la revisión de la Resolución y Orden
emitida el 17 de septiembre de 2024 por el Negociado de Energía
de Puerto Rico (Negociado o agencia recurrida). Mediante el
referido dictamen, la agencia recurrida le ordenó a la parte
recurrente a completar el proyecto energético para finales del
segundo trimestre del 2026. De lo contrario, advirtió que le
impondría una multa de $25,000.00 por cada día de
incumplimiento, en virtud del Artículo 6.36 de la Ley 57-2014,
infra.
Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de
derecho vigente, confirmamos el dictamen recurrido mediante los
fundamentos que expondremos a continuación.
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLRA202400630 2
I.
El 23 de enero de 2023, el Negociado emitió una Resolución
mediante la cual aprobó el requerimiento de propuestas (RFP, por
sus siglas en inglés) presentado por la Autoridad de Energía
Eléctrica (AEE) para la adquisición de unos sistemas de generación
de energía denominados emergency peakers en las instalaciones de
Jobos, Daguao y Palo Seco.
Transcurrido cierto tiempo, el 25 de mayo de 2023, Genera
sometió un memorando con unas modificaciones a la propuesta
radicada por la AEE. En particular, presentó un plan enmendado
para la adquisición del siguiente equipo: “black start and
emergency peaking resources”.1 De acuerdo con el expediente ante
nuestra consideración, la parte recurrente informó que la
operación comercial se alcanzaría en 18 meses, si cumplía con
ciertos requisitos de permisos.2
En esa dirección, el 16 de agosto de 2023, Genera presentó
una moción de carácter informativo. A este escrito adjuntó un
documento denominado Bi-Weekly Report- Period of August 1-15.
23 (Exhibit A)3, en el cual anunció unas enmiendas a su propuesta
original que supondrían un ahorro en costos y una reducción del
tiempo de finalización del proyecto entre nueve (9) a doce (12)
meses.4
Evaluada su propuesta, el 23 de agosto de 2023, la agencia
recurrida dictó una Resolución y Orden. En virtud de este
dictamen, autorizó la continuación del proyecto, sujeto a las
siguientes consideraciones:
1 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo IV, a la pág. 24 2 Subrayamos, que, Genera no incluyó en el apéndice el memorando aducido. Así que, la información ha sido constatada por las determinaciones de hechos formuladas por la agencia. Véase, Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo IV, a la pág. 30, y Anejo XII, a la pág. 77. 3 Destacamos que el documento sometido por Genera aparece sombreado por
razón de confidencialidad en la mayoría de sus partes. Así que, la información ha sido constatada por las determinaciones de hechos formuladas por la agencia. Véase, Apéndice de Revisión Judicial, Anejo V, a las págs. 39-46, y Anejo XII, a la pág. 77. 4 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo XII, a la pág. 77. KLRA202400630 3
The changes proposed by Genera in Exhibit A of the August 16 are consistent with IRP Order. Hence, the Energy Bureau allows the RFPs process to continue in the manner described by Genera in in Exhibit A of the August 16 Motion. The Energy Bureaus orders Genera to submit draft RFP for its review and approval within ten (10) days of the notification of this Resolution and Order. The Energy Bureau warns Genera that the Commercial Operation Dates (“COD”), as per established in the pro forma contract as part of PREPA´s RFPs, will remain unaltered. Therefore, the Energy Bureau cautions Genera that noncompliance with this Resolution and Order will result in the imposition of fines pursuant to Article 6.36 of Act 57-2014. As such, in this case, the Energy Bureau will impose a fine of twenty-five thousand dollars ($25,000) per day of nom-compliance until compliance is achieved.
The Energy Bureau orders Genera to ensure that federal funds are not debarred and that applicable requirements are met.5 (Énfasis nuestro).
Luego de una serie de incidencias procesales, el 8 de
noviembre de 2023, el Negociado dictaminó una Resolución y
Orden, en la cual aprobó finalmente el RFP modificado por Genera.
Sin embargo, constatado un retraso en el proyecto, el 30 de
julio de 2024, la agencia recurrida emitió una Resolución y Orden.
Mediante este dictamen, le requirió a Genera que presentara una
serie de informes junto al estimado del tiempo para completar el
proyecto. Además, le concedió un término de 10 días para
informar cómo su plan ha reducido los costos y ha acelerado la
fecha de operación en comparación a la propuesta de la AEE. A
tales efectos, dictaminó el siguiente pronunciamiento a modo de
advertencia:
The Energy Bureau warns Genera´s no compliance with any provision of this Resolution and Order may result in the imposition of fine pursuant to Act 57-2014 and applicable Energy Bureau´s regulations and any other appropriate administrative sanctions, as deemed appropriate by Energy Bureau.6 (Énfasis nuestro).
5 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo VI, a la pág. 48. 6 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo XII, a la pág. 79. KLRA202400630 4
Así ordenado, el 9 de agosto de 2024, la parte recurrente
sometió una moción para presentar un escrito intitulado Peaker
Project: RFP Process Comparison.7 Respecto a los costos, manifestó
que su proyecto, a diferencia del plan de la AEE, generaría un
ahorro en combustible de $30,000,000 o $60,000,000 sin
descuentos, entre otros extremos.8 No obstante, aseveró que el
costo final del proyecto se encuentra bajo negociación.9 Asimismo,
informó que la adquisición de los suministros del equipo se
completaría en el tercer trimestre de 2024, y su respetiva entrega
se efectuaría entre el 2026 y el 2027.10
Con posterioridad, el 19 de agosto de 2024, Genera presentó
una moción para someter informe mensual sobre el estatus del
proyecto en atención al dictamen del 30 de julio de 2024. En su
informe, notificó que el equipo energético entraría en
funcionamiento durante el cuarto trimestre del 2026, una vez se
efectúen las pruebas correspondientes.11 Precisó, además, que las
operaciones concernientes al peaker estarían completadas entre el
primer al cuarto trimestre del 2027.12
Ante la información provista por la parte recurrente, el 28 de
agosto de 2024, el Negociado dictó una Orden de Mostrar Causa
por la cual no debía imponérsele una multa administrativa de
$25,000.00. En esta, determinó que existe causa suficiente para
creer que incurrió en falsa representación (misrepresentation)
respecto a los costos proyectados y el término para completar el
plan.13 A raíz de lo anterior, le ordenó a proveer la siguiente
información:
The basis for the representations made regarding cost savings and the COD timeline;
7 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo XIII, a las págs. 86-89. 8 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo XIII, a la pág. 87. 9 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo XIII, a la pág. 87. 10 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo XIII, a la pág. 89. 11 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo XIV, a la pág. 97. 12 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo XIV, a la pág. 97. 13 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo XV, a la pág. 106. KLRA202400630 5
A detailed explanation of the reasons for the discrepancies between the projected and actual costs and timelines;
Any mitigating circumstances or evidence that Genera wishes to present in defense of its actions.
A clarification on whether the increased costs incurred under Genera's administration (any amount exceeding PREPA's original estimate) are expected to be recovered from the Federal Emergency Management Agency (“FEMA”) or any other sources.14
Al amparo de este decreto, la agencia recurrida emitió la
advertencia esbozada a continuación:
The Energy Bureau war Genera that, in accordance with Section 6.36. of Act 57-2014:
(a) The Energy Bureau shall impose administrative fines for violation of this Act, or the regulation and orders issued thereunder committed by any person or electric power company subject to its jurisdiction, of up to a maximum of twenty-five thousand dollars ($25.000) per day. Said fines shall never exceed five percent (5%) of the gross sales, fifteen percent (15%) of the net income, or ten percent (10%) of the net worth of the sanctioned person or the electric power company. The greater of aforementioned amounts corresponding to the most recent taxable year shall be the amount of the fine.15
Así ordenado, el 5 de septiembre de 2024, Genera presentó
una moción en cumplimiento de orden. En síntesis, arguyó que
las discrepancias entre los resultados proyectados y el estado
actual del plan se originaron por factores externos, que no están
bajo su control, y no por falsas representaciones. Especificó que
los ajustes del proyecto responden a cambios económicos y
regulatorios que impactaron de modo significativo los requisitos y
los costos de este. Por lo anterior, alegó que la multa propuesta
resulta arbitraria e irrazonable.
Por su parte, el 13 de septiembre de 2024, la AEE radicó una
moción en cumplimiento a una orden dictaminada el 6 de
septiembre de 2024 por la agencia. En esencia, sostuvo que las
afirmaciones de Genera son engañosas (misleading) y no reflejan
14 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo XV, a las págs. 106-107. 15 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo XV, a la pág. 107. KLRA202400630 6
con precisión la realidad del proceso de contratación, ni las
circunstancias bajo las que transfirió el proyecto a la parte
recurrente.16
Examinados ambos argumentos, el 17 de septiembre de
2024, el Negociado emitió una Resolución y Orden, en la cual
determinó que el retraso del proyecto y el aumento en los costos
respondieron a la falsa representación (misrepresentation)
desplegada por Genera.17 Consecuentemente, le ordenó a la parte
recurrente a completar el proyecto para finales del segundo
trimestre del 2026. Asimismo, le advirtió que de no culminar el
proyecto dentro del término requerido, le impondría una multa
administrativa, según se establece a continuación:
The Energy Bureau wars Genera under Art. 6.36 of Act. 57-2024: (i) noncompliance with this Resolution and Order, regulation and/or applicable laws may carry the imposition of fines and administrative sanctions of up to $25,000.00 per day.18 (Énfasis nuestro).
En desacuerdo, el 7 de octubre de 2024, Genera sometió un
escrito de reconsideración para solicitar la celebración de una
vista. En este, argumentó que el dictamen administrativo afecta
sus intereses libertarios y propietarios, toda vez que establece
erróneamente que la parte recurrente incurrió en
misrepresentation. Agregó que, tal determinación incide de manera
negativa en su reputación comercial.
Tras examinar sus planteamientos, el 11 de octubre de
2024, el Negociado emitió una Resolución en la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración. A su vez, reiteró que el
proyecto debe completarse en el segundo trimestre de 2026. De
incumplir este mandato, reiteró que la entidad recurrente estará
sujeta a una multa diaria de hasta $25,000.00.
16 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo XVIII, a las págs. 148-149. 17 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo IXX, a la pág. 159. 18 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo IXX, a la pág. 160. KLRA202400630 7
Inconforme, el 12 de noviembre de 2024, Genera recurrió
ante nos mediante una Solicitud de Revisión Judicial, en la cual
señaló la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el Negociado de Energía al notificar la Resolución y Orden de 17 de septiembre de 2024, pues no incluyó las advertencias sobre el derecho de la parte afectada por la decisión administrativa de solicitar reconsideración ante la agencia, y de presentar un recurso de revisión judicial, y la forma y términos aplicables. Segundo Error: Erró el Negociado de Energía al notificar la Resolución de 11 de octubre de 2024, pues no incluyó las advertencias sobre el derecho de la parte afectada por la decisión administrativa de solicitar reconsideración ante la agencia, y de presentar un recurso de revisión judicial, y la forma y términos aplicables. Además, el NEGOCIADO tampoco discutió ni abordó los argumentos presentados por Genera en su Moción de Reconsideración. Tercer Error: Erró el Negociado de Energía al afectar derechos propietarios y de libertad de Genera sin un debido proceso de ley, al hacer una adjudicación de hechos falsas representaciones, sin la celebración de una vista evidenciaría en la que se pudiera escuchar prueba sobre las posturas opuestas de las partes.
En respuesta a los señalamientos de error uno (1) y dos (2),
el 5 de diciembre de 2024, este Tribunal de Apelaciones emitió una
Sentencia, en la cual desestimamos el recurso de epígrafe, por
entender que carecíamos de jurisdicción como resultado de los
defectos identificados en la notificación.
No obstante, el 17 de julio de 2025, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico dictó una Sentencia, en la cual revocó nuestro
dictamen. Razonó que, una notificación defectuosa no priva de
jurisdicción automáticamente, toda vez que, los “derechos
procesales de Genera no se vieron violentados”.19 Así resuelto,
devolvió el recurso ante nos con la finalidad de que lo
atendiéramos en sus méritos, en virtud del mandato notificado el 5
de agosto de 2025.
Superada la controversia jurisdiccional, el 25 de agosto
2025, emitimos una Resolución en la cual le concedimos a la parte
19 Sentencia (CC-2025-0107) del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a la pág. 12. KLRA202400630 8
recurrida un término a vencer el 16 de septiembre de 2025 para
someter su alegato en oposición. Tras unas incidencias
procesales, que ameritaron un término adicional, el 24 de
septiembre de 2025, el Negociado radicó su Alegato en Oposición a
Revisión Judicial.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir el marco legal pertinente a la controversia
ante nuestra consideración.
II.
A.
La Constitución de Puerto Rico establece que ninguna
persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido
proceso de ley. Art. II, Sec. 7 Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Véase,
también, Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Esta
cláusula constitucional procura que, toda persona tenga un
proceso justo con todas las debidas garantías que ofrece la ley en
el ámbito judicial como en el administrativo. Com. Elect PPD v.
CEE et al., 205 DPR 724, 743 (2020); Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR
417, 428 (2012) (citando a Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez,
138 DPR 215, 220 (1995)). En ese sentido, el debido proceso de
ley se manifiesta en dos vertientes distintas, a saber: (1) vertiente
procesal y (2) vertiente sustantiva. PVH Motor v. ASG, 209 DPR
122, 130 (2022); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394
(2018).
Así pues, la vertiente procesal le impone al Estado la
obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de
libertad y propiedad del individuo se haga a través de un
procedimiento justo y equitativo. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., 133 DPR 881, 887-888 (1993); López Vives v. Policía
de P.R., 118 DPR 219, 231 (1987). A esos efectos, el debido
proceso de ley requiere el cumplimiento de las siguientes KLRA202400630 9
exigencias: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante
un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a
contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada
en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión
se base en el expediente. Vázquez González v. Mun. de San Juan,
178 DPR 636, 643 (2010); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell,
etc., supra, a la pág. 889. Véase, también, Domínguez Castro et al.
v. E.L.A. 178 DPR 1, 48 (2010). Tales exigencias aplican con vigor
en procedimientos de naturaleza adjudicativa. Véase Román Ortiz
v. OGPe, 203 DPR 947, 954 (2020).
Por otro lado, la vertiente sustantiva del debido proceso de
ley representa una barrera para aquellas acciones estatales
arbitrarias o caprichosas que afecten los derechos fundamentales
de los ciudadanos. Indulac v. Unión, 207 DPR 279, 296 (2021);
Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, a la pág. 887.
En esencia, esta acepción persigue proteger y salvaguardar los
derechos fundamentales de las personas. Com. Elect PPD v. CEE et
al., supra, a la pág. 743; U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR
611, 616 (1998).
Con esa explicación en mente, conviene destacar que, en el
contexto administrativo, la exigencia del debido proceso de ley no
constituye una camisa de fuerza que prive a la agencia de dirigir a
sus procesos de forma justa, práctica y flexible. Katirias’s Café v.
Mun. de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Almonte et
al. v. Brito, 156 DPR 475, 481 (2002). Así pues, esta protección
constitucional aplicable a los procedimientos adjudicativos de las
agencias no tiene la misma rigidez que en la vía judicial, según se
discute en Román Ortiz v. OGPe, supra, a la pág. 954:
En el ámbito administrativo, el debido proceso de ley no tiene la misma rigidez que en los procedimientos adjudicativos ante los tribunales. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009). Esto obedece en gran medida a la necesidad que tienen las KLRA202400630 10
agencias administrativas de tramitar sus procedimientos de forma expedita y a la pericia que se presume tienen para atender y resolver los asuntos que le han sido delegados. Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR 605, 623 (2010). Véase, también, López Vives v. Policía de P.R, supra, a la pág. 231.
No obstante, como antes reseñamos, esta garantía operará
con mayor fuerza cuando se afecte un interés propietario o
libertario de una parte. Ahora bien, de verse afectado algún
interés, la agencia evaluará si procede la celebración de una vista,
ya que no es un derecho que procede automáticamente. En
Ramírez v. Romero Barceló, 112 DPR 716, 730-731 (1982), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó los siguiente criterios
para examinar si procede celebrar una vista: (1) los intereses
afectados por la acción oficial; (2) el riesgo de una determinación
errónea que prive a la persona del interés protegido mediante el
proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o
distintas; y (3) el interés gubernamental protegido con la acción
sumaria, inclusive la función de que se trata y las cargas fiscales y
administrativas que conllevaría el imponer otras garantías
procesales.
B.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico adoptó la Ley de
Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57-2014, según
enmendada, 22 LPRA 1051, (Ley Núm. 57-2014 o Ley de ALIVIO
Energético), según enmendada, para fomentar aquellas iniciativas
que reduzcan el costo de la electricidad, reestructuren el sistema
de energía y sirvan de fuerza motora para fomentar el desarrollo
económico y competitivo. Exposición de Motivos, Ley de ALIVIO
Energético, supra. Así pues, “con esta iniciativa legislativa
vanguardista se establecen las bases para que podamos enfrentar
y superar los retos energéticos que tenemos como sociedad y KLRA202400630 11
promover un futuro brillante para nuestras futuras generaciones”.
Íd.
En virtud de lo anterior, el Art. 1.2(d) de la Ley Núm. 57-
2014, supra, instaura como política pública la implantación de
aquellas estrategias para lograr eficiencia en la generación, la
transmisión y la distribución de la energía eléctrica de manera que
asegure su disponibilidad y su suministro a un costo asequible,
justo y razonable. 22 LPRA sec. 1051(d). Al amparo de esta
política pública, el inciso (r) del artículo precitado reconoce la
existencia del Negociado de Energía Eléctrica de Puerto Rico para
garantizar el cumplimiento de la política pública energética:
Habrá un ente independiente regulador de energía, que tendrá amplios poderes y deberes para asegurar el cumplimiento con la política pública energética, las disposiciones y mandatos de esta Ley, y para asegurar costos energéticos justos y razonables mediante la fiscalización y revisión de las tarifas de la Autoridad de Energía Eléctrica y de cualquier compañía de servicio eléctrico. 22 LPRA 1051(r).
En aras de desempeñar su deber ministerial, el inciso (a) del
Art. 6.3 de la Ley de ALIVIO Energético, supra, dispone que dicho
organismo administrativo tiene el deber de fiscalizar y asegurar la
cabal ejecución e implementación de la política pública sobre el
servicio eléctrico en Puerto Rico. 22 LPRA 1054b. Por su parte, el
inciso (d) del referido artículo precisa que esta agencia tiene la
obligación de fiscalizar la calidad, eficiencia y confiabilidad del
servicio eléctrico provisto por cualquier compañía de energía
certificada en Puerto Rico para garantizar una red robusta que
atienda las necesidades de la isla Íd. Investido de tales deberes,
esta entidad administrativa tiene autoridad para emitir órdenes y
establecer multas que permitan dar cumplimiento a las facultades
concedidas por legislación, y para la implementación de esta Ley,
de acuerdo lo prescrito en el inciso (oo) del Art. 6.3 de esta pieza
legislativa. Íd. KLRA202400630 12
En virtud de tales poderes, el Negociado goza de la facultad
para imponer multas administrativas, según se establece en el Art.
6.36 de la Ley Núm. 57-2014, supra:
Artículo 6.36. — Penalidades por incumplimiento. (22 L.P.R.A § 1054jj)
El Negociado de Energía, de conformidad con los poderes, deberes y facultades otorgados mediante esta o cualquier otra ley del Gobierno de Puerto Rico podrá: (a) Imponer multas administrativas por violaciones a esta Ley, a sus reglamentos y a sus órdenes, incurridas por cualquier persona o compañía de energía sujeta a la jurisdicción de la misma, desde diez mil dólares ($10,000), hasta un máximo de ciento veinticinco mil dólares ($125,000) diarios por cada violación. No obstante lo anterior, dichas multas nunca excederán del cinco por ciento (5%) de las ventas brutas anuales (lo que incluye cualquier tarifa por servicio “service fee” en el caso de operadores privados), del quince por ciento (15%) del ingreso neto anual o del diez por ciento (10%) de los activos netos de la persona o compañía de energía sancionada. La cantidad que resulte mayor de las antes mencionadas, correspondiente al año contributivo anterior o más reciente, será la cantidad multada.
(b) Si la persona o compañía de energía regulada persiste en la violación de esta Ley, sus reglamentos o sus órdenes, el Negociado de Energía podrá imponerle multas adicionales no menores de quince mil dólares ($15,000) hasta un máximo de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) diarios por cada violación. En tal caso, y mediante determinación unánime del Negociado de Energía, podrá imponer multas de hasta el doble de las limitaciones a base de ventas, ingreso o activos establecidos en el inciso (a) de este Artículo. 22 LPRA sec. 1054jj. (Citas omitidas)20
C.
Es norma reiterada que, los tribunales revisores estamos
llamados a conceder deferencia a las decisiones de las agencias,
pues estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado
20Es menester puntualizar que, las cuantías mencionadas responden a unas enmiendas adoptadas la Ley Núm. 2-2025, cuya Exposición de Motivos lee así:
Basado en las experiencias que el Gobierno de Puerto Rico experimentó en la contratación de la operación y mantenimiento de la red eléctrica, a través de alianzas público-privadas, el Gobierno de Puerto Rico manifiesta la necesidad imperante de facultar al Negociado de Energía de una mayor autoridad fiscalizadora sobre las entidades que están reguladas. Por ello que aumentemos las penalidades que el Negociado de Energía pueda imponer a las entidades reguladas como un disuasivo al incumplimiento y que con ello se logre optimizar los servicios rendidos por los operadores regulados mientras se mejora el servicio eléctrico para los consumidores. KLRA202400630 13
sobre los asuntos que se les han delegado Katirias’s Café v. Mun.
de San Juan, supra; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
35 (2018). En virtud de este principio, las determinaciones
administrativas están revestidas de presunción de legalidad y
corrección. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591
(2020); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008).
Por lo que, solo es posible sustituir “el criterio de la agencia por el
del tribunal revisor cuando no exista una base racional para
explicar la decisión administrativa”. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024); Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., supra, a la pág. 591.
Cónsono con lo anterior, los tribunales revisores no debemos
intervenir en las determinaciones de hechos siempre y cuando
surja del expediente administrativo evidencia sustancial que las
respalde. The Sembler Co. v. Mun. De Carolina, 185 DPR 800, 821-
822 (2012). La evidencia sustancial es aquella prueba relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al.,
supra, a la pág. 591; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77
(2004). Así pues, si en la solicitud de revisión la parte afectada no
demuestra la existencia de otra prueba, entonces las
determinaciones de hechos deben ser sostenidas por este tribunal
revisor. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR
387, 398 (1999).
En cambio, respecto a las conclusiones de derecho, tenemos
autoridad para revisarlas en todos sus aspectos de acuerdo con la
Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9675. Es decir, estamos facultados para
revisarlas completa y absolutamente. IFCO Recyclint v. Aut. Desp.
Sólidos, 184 DPR 712, 745 (2012); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. KLRA202400630 14
Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 436 (1997). Ello, pues, no podemos
imprimir un sello de corrección a aquellas determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales o contrarias
a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021);
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).
Ahora bien, tal facultad no implica “la sustitución
automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo”. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., supra, a la
pág. 591; Rebollo v. Yiyi Motors, supra a la pág. 77. Nuestra
deferencia cede en limitadas circunstancias, a saber, cuando: (1) la
decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo
administrativo ha errado en la aplicación o la interpretación de las
leyes o reglamentos; (3) ha mediado una actuación arbitraria,
irrazonable o ilegal, o (4) la actuación administrativa lesiona
derechos constitucionales fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v.
Mun. Guaynabo, supra a las págs. 754-755; Super Asphalt v. AFI y
otro, supra, a la pág. 819.
III.
En el caso de epígrafe, Genera sostiene que el Negociado
vulneró su debido proceso de ley al concluir que incurrió en
misrepresentation sin celebrar una vista. Argumenta que, tal
determinación trasgrede su reputación e imagen comercial
(goodwill). En vista de ello, nos peticiona la revocación del
dictamen recurrido a los fines de que ordenemos la celebración de
una vista administrativa.
Por su parte, el Negociado señala que, la decisión impugnada
no constituye una adjudicación formal, toda vez que no impuso
una multa administrativa. Por tal razón, aduce que no celebró una
vista administrativa. No obstante, puntualiza que la parte
recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos y
someter evidencia por medio de sus escritos, en garantía de su KLRA202400630 15
debido proceso de ley. Por último, precisa que su actuación “se
trata de un procedimiento regulatorio ex parte y no adversarial,
destinado a evaluar el cumplimiento del RFP con la política pública
energética de Puerto Rico y las órdenes del Negociado”.21
Examinado sosegadamente el expediente ante nuestra
consideración, determinamos que la Resolución impugnada no
lesiona las exigencias mínimas procesales aplicables al contexto
administrativo.22 Tampoco impacta los intereses propietarios o
libertarios de la parte recurrente, ni incide en sus derechos
constitucionales fundamentales. Por tanto, contrario a lo
expresado por Genera, colegimos que no procede ordenar la
celebración de una vista administrativa.
Ello, pues, una lectura de la Resolución en cuestión nos
devela que esta no constituye una imposición de una multa
administrativa, es decir, no es una adjudicación final. Conforme a
lo anterior, subrayamos que, la decisión objetada es una
advertencia, cuyo contenido dispone que, de no concluirse el
proyecto en el segundo trimestre del 2026, se procederá a imponer
una multa administrativa:
The Energy Bureau wars Genera under Art. 6.36 of Act. 57-2024: (i) noncompliance with this Resolution and Order, regulation and/or applicable laws may carry the imposition of fines and administrative sanctions of up to $25,000.00 per day.23 (Énfasis nuestro).
En vista de tales circunstancias, no identificamos que el
Negociado haya vulnerado el debido proceso de ley de la parte
recurrente. En esa línea, nos corresponde recordar que, en el
ámbito administrativo esta garantía constitucional no tiene la
misma rigidez que en la vía judicial. Por lo que, su aplicabilidad
21 Alegato en Oposición del Negociado de Energía Eléctrica, pág. 24. 22 Nos circunscribiremos a discutir el señalamiento de error tercero. Ello, pues, en virtud de la Sentencia emitida el 17 de julio de 2025, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico se atendieron los señalamientos de error uno (1) y dos (2) relativos al asunto jurisdiccional. 23 Apéndice de la Solicitud de Revisión Judicial, Anejo IXX, a la pág. 160. KLRA202400630 16
no puede impedir que una agencia actúe con la celeridad y la
pericia que requieren los asuntos bajo su autoridad. Así pues,
recalamos que, en el contexto agencial la protección del debido
proceso de ley exige una aplicación de forma justa, práctica y
flexible, como bien ocurrió en el caso presente.
Por último, la parte recurrente señala que, la agencia incidió
al establecer que incurrió en misrepresentation sin celebrar una
vista. Puntualizamos que, ese pronunciamiento no surgió en
abstracción de la comparecencia de Genera, quien manifestó que el
retraso y aumento de costos del proyecto respondió a cambios
económicos y regulatorios. Acorde con lo informado, no procede
que sustituyamos el criterio administrativo, el cual responde a un
proceso evaluativo ante la agencia, en virtud de su autoridad
fiscalizadora reconocida en el Art. 6.3(a) de la Ley Núm. 57-2014,
supra. Además, tal criterio está respaldado en evidencia sustancial
obrante el expediente administrativo y en su conocimiento
especializados.
Así dictaminado, advertimos que, mediante el dictamen
recurrido, el Negociado procura, ―en un ejercicio de su deber
ministerial― que Genera complete el proyecto dentro del término
requerido. En virtud de lo anterior, concluimos que la parte
recurrente no aportó prueba para derrotar la presunción de
legalidad y corrección que reviste a la decisión administrativa, la
cual merece nuestra deferencia. Por consiguiente, confirmamos la
Resolución impugnada, pues esta no lesiona el debido proceso de
ley que ampara a Genera, ni constituye una actuación arbitraria,
irrazonable o ilegal por parte de la agencia.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, confirmamos la Resolución recurrida,
emitida por el Negociado de Energía Eléctrica de Puerto Rico. KLRA202400630 17
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones