MTM Renal Center Medholdings, Inc. v. Pérez Perdomo

14 T.C.A. 629, 2009 DTA 6
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2008
DocketNúm. KLRA-2008-00441
StatusPublished

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MTM Renal Center Medholdings, Inc. v. Pérez Perdomo, 14 T.C.A. 629, 2009 DTA 6 (prapp 2008).

Opinion

[630]*630TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante escrito de Revisión Judicial, comparece Bio Medical Applications of Bayamón (en adelante, BMA) y nos solicita que revoquemos una determinación del 20 de febrero de 2008, notificada el 21 del mismo mes y año. Mediante ésta, el Departamento de Salud concedió a la Dra. María Teresa Morales Báez (en adelante, la recurrida) un Certificado de Necesidad y Conveniencia (en adelante, CNC) para el establecimiento de una facilidad de diálisis renal en la sub-región de Bayamón, Puerto Rico.

Analizada la controversia ante nosotros y la normativa aplicable, se confirma la determinación recurrida.

I

Los hechos que originan la presente controversia son los siguientes:

“El 13 de enero de 2005, la recurrida presentó una solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) ante la Secretaría de Acreditación y Reglamentación de Facilidades de Salud (en adelante, SA.RA.F. S.) para el establecimiento de una facilidad de hemodiálisis ambulatorio que tendría el nombre M. T.M. Renal Center (en adelante, M.T.M.) a ubicarse en Bayamón. ”

A tenor con lo anterior, el Departamento de Salud emitió las notificaciones de rigor, siendo convocadas al proceso de concesión del CNC todas las agencias de servicios de salud en el hogar que operaban en el área.

Comparecieron, oportunamente, el Centro Renal de Bayamón y BMA. Posteriormente, Atlantis Health [631]*631Group, P.R. Inc. (Atlantis) solicitó comparecer como parte opositora, toda vez que operaba una facilidad de diálisis en el Municipio de Toa Alta, que forma parte del área de servicio de la facilidad propuesta. El Departamento de Salud accedió a dicha solicitud.

La vista administrativa se celebró el 7 de junio de 2007 y se extendió los días 15 y 24 de agosto de 2007. En esta se evaluó la propuesta de la recurrida. Durante la misma, testificaron el Dr. Edwin Mora, propuesto Director Médico para M.T.M., el Sr. Marcelino Prieto, vendedor de equipo de diálisis, Sra. Claudia Guzmán, funcionaría del Hospital HIMA-San Pablo, Sra. Nancy Berrios, perito sobre facilidades de salud, el Ing.-Antonio Martínez de Andino, perito económico y la recurrida.

Por BMA testificaron el Dr. Angel Rivera, Director Médico de la Unidad de Diálisis Ambulatorio de BMA en Bayamón y el Ledo. Luis Emanuelli, Vicepresidente Regional de BMA. Por Atlantis testificó la Sra. Madeline Vega, Contralor de Atlantis.

Rendido el informe de la oficial examinadora a cargo del caso, la Secretaria del Departamento de Salud adoptó dicho informe y emitió resolución el 20 de febrero de 2008 concediendo un CNC para el establecimiento de una facilidad de diálisis renal en la sub-región de Bayamón, Puerto Rico.

En síntesis, el Departamento de Salud señaló que el establecimiento propuesto por la recurrida cumplía con todos los criterios específicos y generales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Añadió que su propuesta beneficiaría a la comunidad de pacientes renales y añadiría conveniencia y comodidad en la adquisición de servicios de salud del área que al presente tienen que desplazarse a otras áreas, tres veces en semana para recibir sus tratamientos. Los proveedores de servicios de salud tendrían alternativas competitivas donde referir sus pacientes, con las economías que esto tendría para el paciente, los planes médicos y los hospitales. Señaló que la transacción propuesta generaría empleos de servicios de salud y su efecto multiplicador añadiría beneficios a un área con necesidad de oportunidades de desarrollo.

Inconforme, el 7 de marzo de 2008, Atlantis, Inc. presentó una Moción de Reconsideración. Posteriormente, el 12 de marzo de 2008, BMA también solicitó la reconsideración de la determinación emitida.

Transcurrido el término concedido por la ley, sin que el Departamento de Salud se pronunciara en relación con la referida solicitud, BMA acude ante este foro en revisión judicial.

En su escrito, plantea que el Departamento de Salud cometió los siguientes errores:

“Erró el Departamento de Salud al conceder el CNC solicitado por la parte recurrida, a pesar de no haberse establecido en la vista todos los criterios reglamentarios necesarios para la concesión de un CNC.

Erró el Departamento de Salud al tomar conocimiento oficial de otros expedientes administrativos sin que le fuera solicitado por ninguna de las partes y sin que se le permitiera a la parte refutar dicha prueba.”

Evaluados los escritos presentados por las partes a la luz de la normativa aplicable, procedemos a resolver. Veamos.

II

Examinemos el derecho aplicable a la cuestión planteada en este recurso.

A

La concesión y denegación de certificados de necesidad y conveniencia por el Secretario de Salud está [632]*632gobernada por la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. see. 334 et seq., y mediante el Reglamento Núm. 56, aprobado el 15 de agosto de 1986, según dispuesto en Asoc. Fcias. Com. v. Dpto. de Salud, 157 D.P.R. 76 (2002).

Dichos preceptos facultan al Secretario de Salud para otorgar certificados de necesidad y conveniencia para el establecimiento de nuevas facilidades de salud, cuando ello sea necesario'y conveniente para la población qüe dichas facilidades van a servir, siempre que no se afecten indebidamente los servicios existentes. Se contribuye así al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico. 24 L.P.R.A. see. 334; Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 D.P.R. 121 (1999).

Al otorgar o denegar un certificado de necesidad y conveniencia, el Secretario de Salud no sólo concede o deniega un permiso para operar una facilidad de salud, sino que planifica el desarrollo de éstas en las distintas áreas regionales de salud. En este sentido, su dictamen afecta no sólo al peticionario, sino ál área de salud de que se trate teniendo efectos generales y regionales. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, supra; Ruiz Hernández v. Mahiques, 120 D.P.R. 80 (1987). Se trata de una decisión personal de dicho funcionario que representa la culminación de un proceso evaluativo institucional que combina aspectos de reglamentación y adjudicación, y que requiere la evaluación de muchas circunstancias y factores complejos, y la ponderación de criterios diversos. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, supra, a la pág. 132; Hosp. San Pablo v. Hosp. Hnos. Meléndez, 123 D.P.R. 720 (1989).

El Artículo 3 de la Ley establece los criterios generales a ser considerados por el Secretario de Salud en su evaluación de una solicitud de certificado de necesidad y conveniencia. Estos incluyen: (1) la relación entre la transacción para la cual se solicita .el certificado y el plan de desarrollo de servicios a largo plazo, si alguno, del solicitante; (2) la necesidad actual y proyectada que tiene la población a ser afectada por la transacción contemplada de los servicios que se proveerán; (3) la existencia de alternativas a la transacción para la cual se solicita el certificado o la posibilidad de proveer los servicios contemplados de manera más eficiente o menos costosa que la propuesta por el solicitante; y (4) la relación entre el sistema de salud operante en el área y la transacción propuesta. 24 L.P.R.A. sec. 334b; Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, supra, a la pág. 128.

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