Silva Recio v. Félix Ríos

99 P.R. Dec. 538
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 7, 1971
DocketNúmero: R-68-329
StatusPublished
Cited by2 cases

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Silva Recio v. Félix Ríos, 99 P.R. Dec. 538 (prsupreme 1971).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El Secretario del Trabajo determinó que bajo las disposi-ciones de la Ley de Seguridad de Empleo, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada (29 L.P.R.A. sec. 701), el negocio del recurrido Ángel Félix Ríos era una unidad de empleo y como tal un patrono sujeto al pago de la contribución impuesta por dicha ley. No habiendo dicho patrono pagado la contribución impuéstale, a petición del Secretario del Trabajo se registró sentencia por el Secretario del Tribunal Superior, Sala de San Juan, condenando al patrono a pagar al Secretario del Trabajo la suma de $290.86. Notificado de esta sentencia, el patrono radicó una moción [540]*540ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, atacando su validez por los fundamentos siguientes: (a) el demandado no es un pátrono a tenor con el inciso (i) de la Sec. 702 del Título 29 de L.P.R.A.; (b) las personas en virtud de las cuales reclama el Hon. Secretario del Trabajo no son em-pleados del demandado a tenor con el inciso (k) de la Sec. 702 del mismo título; (c) porque no se ha determinado que el negocio constituya una unidad de empleo a tenor con la Ley de Seguridad de Empleo; (d) porque si el Secretario del Trabajo, a través de sus agentes y empleados ha hecho tal determinación, lo ha hecho en forma arbitraria e ilegal, a espaldas del demandado y en flagrante violación del debido proceso de ley; y (e) porque al demandado nunca se le ha notificado de tal determinación.

A esta moción se opuso por escrito el Secretario del Tra-bajo y luego de celebrarse una vista a la cual compareció únicamente el demandado, el Tribunal Superior dictó una resolución en la que "resuelve que como cuestión de hecho y derecho,' el Honorable Secretario del Trabajo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no ha determinado, en la forma dispuesta por la Ley, que el demandado sea una unidad de empleo a tenor con las disposiciones de la Ley de Seguridad de Empleo.”

Acordamos revisar esta resolución, que a todos los efectos legales equivale a una sentencia anulando y dejando sin efecto la sentencia registrada por el Secretario de dicho Tribunal.

La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (29 L.P.R.A. sec. 701) impone una contribución a toda unidad de empleo que sea un patrono de acuerdo con los términos de dicha ley. Para las determinaciones sobre unidades de empleo sujetas al pago de la contribución, se establece un procedimiento administrativo mediante el cual se brinda oportunidad tanto a la unidad de empleo como a los [541]*541empleados para suscitar cualquier cuestión respecto al status legal de la unidad de empleo concernida. De la determinación que haga el Director del Negociado de Seguridad de Empleo puede apelarse al Secretario del Trabajo del Estado Libre Asociado y contra la decisión de éste se concede el derecho a la revisión judicial. Dicho procedimiento según veremos, cumple con las exigencias de un debido proceso de ley. En sus apartados (a) y (b) dispone la Sec. 707:

“§ 707. Determinaciones sobre unidades de empleo
(a) Determinaciones y reconsideraciones.— (1) El Director determinará a base de sus conclusiones de hecho, bien a inicia-tiva propia o a solicitud de una unidad de empleo, o de uno o más de los empleados de ésta, si la unidad de empleo es un patrono y si el servicio prestado a la misma constituye empleo. La determinación deberá hacerse dentro de los 5 años después de haber ocurrido los hechos que la motivan.
(2) Dentro de un año a partir de la fecha en que el Director haya hecho una determinación bajo el párr. (1) del inciso (a) de esta sección, podrá reconsiderar, a iniciativa propia su determinación a la luz de evidencia adicional y hacer una redeterminación.
(3) Una notificación de la determinación hecha por el Director bajo el párr. (1) ó (2) del inciso (a) de esta sección, que contendrá una exposición de los hechos encontrados pro-bados por el Director será enviada por correo o en alguna otra forma a la última dirección conocida de la unidad de empleo correspondiente y del empleado o empleados solicitantes.
(4) Dentro de quince (15) días después del envío por correo o algún otro medio de una notificación de una determina-ción hecha bajo el párr. (1) ó (2) del inciso (a) de esta sección a la última dirección conocida de una unidad de empleo y del empleado o empleados solicitantes, dicha unidad de empleo o cualquiera de sus empleados puede solicitar del Director la reconsideración de su determinación a la luz de evidencia adi-cional y que dicho funcionario emita una redeterminación. De acceder a lo solicitado, el Director enviará por correo o algún otro medio a la última dirección conocida de la unidad de empleo correspondiente, o del empleado o empleados solicitantes, un aviso [542]*542de la redeterminación, que incluirá una exposición de los hechos en apoyo de la misma que han sido encontrados probados por el Director; si la solicitud fuera denegada suministrará aviso de dicha denegatoria.
(5) Dentro de quince (15) días del envío por correo o algún otro medio a la unidad de empleo y al empleado o em-pleados solicitantes, de una determinación hecha bajo el párr. (1), (2), ó (4) del inciso (a) de esta sección o de una dene-gatoria de solicitud bajo el párr. (4) del inciso (a) de esta sección, dicha unidad de empleo o el empleado o empleados soli-citantes, podrán apelar de la determinación al Secretario. El Secretario concederá a las partes oportunidad razonable para tener una audiencia justa según se provee en la see. 706 de este título para el caso de audiencias ante los árbitros. La decisión del Secretario será final a menos que dentro del término de diez (10) días del envío por correo o algún otro medio a la última dirección conocida de una parte, ésta inicie procedi-mientos de revisión judicial de acuerdo con la see. 706 (i) de este título. Cuando la parte apelante fuere la unidad de empleo el tribunal judicial podrá requerir de ésta la prestación de una fianza para garantizar el pago de cualesquiera contribuciones e intereses que dicho tribunal finalmente determine que se adeu-dan por el apelante.
(b) Carácter concluyente de la determinación. — Una deter-minación hecha por el Director bajo el inciso (a) de esta sec-ción con respecto al estado legal de una unidad de empleo, en ausencia de apelación interpuesta contra la misma, así como una determinación final del Secretario a base de una apelación, junta-mente con el récord del procedimiento serán admisibles en cual-quier procedimiento subsiguiente bajo este Capítulo. Con respecto a una unidad de empleo que hubiera sido parte en dicho procedi-miento la determinación será concluyente, en ausencia de fraude y si estuviere sostenida por evidencia sustancial, excepto en cuanto a errores de derecho.” (6A L.P.R.A., págs. 93-94.)

El Negociado de Seguridad de Empleo practicó una inves-tigación del negocio de taxi operado por el demandado, ha-biendo encontrado que a partir del 10 de abril de 1967 había utilizado los servicios de 4 ó más empleados. En 11 de junio de 1968 se le envió notificación al demandado-recurrido en [543]*543la cual se le informaba que se le consideraba como un patrono sujeto al pago de la contribución impuesta por la Ley de Seguridad de Empleo. Se le informaba además el número de su cuenta y el hecho de que debía rendir informes sobre contribuciones y salarios pagados.

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