Departamento de Asuntos del Consumidor v. Somar, S.E.

12 T.C.A. 607, 2006 DTA 130
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2006
DocketNúm. KLRA-2006-00513
StatusPublished

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Departamento de Asuntos del Consumidor v. Somar, S.E., 12 T.C.A. 607, 2006 DTA 130 (prapp 2006).

Opinion

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece Somar S.E. (Somar) mediante el presente recurso de revisión administrativa y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) el 25 de mayo de 2006. Mediante la referida Resolución, el D.A.C.O. concluyó que las obras de renovación o re-acondicionamiento realizadas por Somar en el condominio El Taino debían cumplir con los estándares de construcción establecidos en la Ley 130 de 7 de junio de 1967 y que, por tanto, ésta tenía la obligación de garantizar mediante la prestación de fianzas la corrección de todo vicio de construcción. A la luz de lo anterior, el D.A.C.O. ratificó la multa administrativa de $5,000 impuesta a Somar el 26 de agosto de 2005 por [608]*608violaciones a la referida Ley.

Examinadas las alegaciones de las partes, así como el derecho aplicable, confirmamos la Resolución recurrida.

I

La recurrente Somar es una entidad jurídica que ostenta una licencia emitida por el D.A.C.O. para operar como urbanizadora y constructora en Puerto Rico. El 24 de octubre de 2002, Somar compró a la Corporación para el Financiamiento de la Vivienda un condominio llamado “El Taino”, el cual fue construido hace aproximadamente 25 años atrás, el cual consta de 60 unidades. El mismo había sido sometido al régimen de propiedad horizontal en septiembre de 1977. El precio de venta fue $26,000.00 por cada unidad. Luego de ser adquirido por Somar, ésta realizó varias obras de renovación, tales como: instalación de bomba de agua de cisterna, instalación de ascensores nuevos, arreglo de planta de emergencia, pintura del edificio, remodelación e instalación de zócalos, puertas, closets y piso de los apartamentos, instalación de gabinetes, arreglo y reparación de ventanas, instalación de sistema de incendio, impermeabilización de techo y arreglo del sistema sanitario. Después de realizar las referidas obras, Somar vendió las unidades en $70,000.00 cada una.

Como consecuencia de varias querellas instadas ante el D.A.C.O. por compradores de apartamentos en el Condominio El Taino, esa agencia le envió una comunicación a Somar notificándole que debía prestar una fianza por cada una de las unidades vendidas a tenor con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley 130 del 13 de junio de 1967, 17 L.P.R.A. § 50 et seq. {“Ley 130”). En respuesta a este requerimiento, Somar planteó al D.A.C. O. que a ella no le aplicaba la Ley 130 y que, por tanto, no tenía que prestar las fianzas solicitadas. Somar amparó su alegación en el hecho de que ella no fue quien construyó el edificio de referencia y que su intervención en el mismo se limitó a meras reparaciones que en nada alteraron la estructura, fachada, solidez y planos originales de éste.

El D.A.C.O., no obstante, reiteró su conclusión de que Somar debía prestar las referidas fianzas, ya que su gestión se basó en desarrollar proyectos de vivienda en gran escala, lo que constituye la “cuestión medular” a ser considerada para examinar la aplicabilidad de la Ley 130. Para apoyar su conclusión, la agencia hizo referencia a la definición de “urbanizador o constructor” contenidas en la referida ley, lo que incluye la operación que se realizó en “El Taino”. En vista de lo anterior, le concedió un término de diez días a Somar para que inicie las gestiones conducentes a cumplir “cabalmente con todas las disposiciones de la Ley 130”.

Tras una reunión sostenida entre las partes, el D.A.C.O. le concedió a Somar un término adicional de diez días para cumplir con la Ley 130. Ante el incumplimiento de Somar, el 26 de agosto de 2005, el D.A.C.O. le impuso una multa administrativa de $5,000.00 “por violaciones al Artículo 8 y al inciso (g) del Artículo 9 de la citada Ley Núm. 130”. Además, el D.A.C.O. ordenó la celebración de una vista administrativa para dilucidar cualquier controversia suscitada por la multa administrativa impuesta, así como cualquier otro asunto.

Luego de varios tramites procesales, los cuales incluyen la celebración de una vista administrativa y la presentación por ambas partes de sus respectivos memorandos de derecho, el D.A.C.O. emitió la Resolución recurrida, en la cual concluyó, entre otras cosas, que la Ley 130 aplicaba a proyectos de vivienda donde incluso no haya construcción alguna, puesto que la construcción de viviendas no es un requisito indispensable para la aplicación de la ley.

Asimismo, el D.A.C.O. concluyó que Somar se obligó a que la renovación o re-acondicionamiento del Condominio el Taino cumpliera con los estándares de construcción estatuidos en la Ley 130, por lo que tenía la obligación de garantizar mediante fianza la corrección de todo vicio de construcción que no fuera reparado. Asimismo, ratificó la multa administrativa de $5,000.00 y le ordenó a cumplir con las disposiciones de la Ley 130 referentes a la prestación de las fianzas.

[609]*609Inconforme con el anterior dictamen, Somar presentó una solicitud de reconsideración ante la agencia, aduciendo, en síntesis, que “[l]as ventas realizadas por [ésta] no guardan relación alguna con la construcción del edificio, [el cual] tiene más de veinticinco años de construido (sic) por lo que las garantías por defectos ya caducaron hace décadas”. Adujo, además, que la Ley 130 nada dispone para obligar la reparación de defectos en una edificación que tiene tantos años de construido y que, por consiguiente, no se puede imponer la prestación de una fianza para garantizar una obligación que no existe. Mediante Resolución fechada 15 de junio de 2006, el D.A.C.O. se negó a reconsiderar su decisión.

Insatisfecho con la decisión de la Agencia, el 18 de julio de 2006, Somar instó el presente recurso imputándole al foro administrativo haber errado al determinar que a ésta le aplicaba la Ley 130 “por haber adquirido y realizado reparaciones en un edificio de más de veinticinco años de construido” y al haber concluido que tenía la obligación de prestar fianza para responder por los defectos de construcción.

Por su parte, el 13 de septiembre de 2006, el D.A.C.O. presentó su alegato en oposición al recurso. En síntesis, la agencia adujo que el argumento utilizado por Somar para alegar que no le aplica la Ley 130, a saber, que ésta no fue quien construyó el edificio de referencia, “desvirtúa irrazonablemente el propósito de [esa ley]” y “no encuentra apoyo en un análisis cabal de la totalidad de sus disposiciones”. Veamos el derecho aplicable.

II

Uno de los pilares de nuestro derecho administrativo es la gran consideración y deferencia de parte de los tribunales a las decisiones de las agencias administrativas. Ello así, debido a que los procesos administrativos y las determinaciones de hechos de las agencias están cobijados por una presunción de regularidad y corrección. De ahí que la revisión judicial de dictámenes administrativos sea limitada y se circunscriba a determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de la agencia o si ésta actuó de manera arbitraria, caprichosa o ilegal. Vélez Rodríguez v. Rivera Delgado, 2006 J.T.S. 78; 167 D.P.R. _ (2006); 3 L.P.R.A. § 2175. El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas, a saber: (1) concesión del remedio apropiado, (2) revisión de las determinaciones de hechos conforme al criterio de evidencia sustancial, y (3) revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho. Demetrio Fernández Quiñones,

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