JLF Service Station, Inc. v. Departamento de Asuntos del Consumidor

13 T.C.A. 1107, 2008 DTA 52
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2008
DocketNúm. KLRA-06-00545
StatusPublished

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JLF Service Station, Inc. v. Departamento de Asuntos del Consumidor, 13 T.C.A. 1107, 2008 DTA 52 (prapp 2008).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recurso de revisión administrativa, comparece JLF Service Station, Inc. (parte recurrente). Nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Se le impuso una multa de $4,000.00 por haber incurrido en una infracción a la orden de control del precio de la gasolina 2005-1.

Por los fundamentos que a continuación expresamos, resolvemos CONFIRMAR la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, la parte recurrente opera una estación de autoservicio de gasolina en la Carr. Núm. 3, Km. 49.7 del Barrio Quebrada Vueltas del Municipio de Fajardo. El 22 de julio de 2005, la estación de gasolina fue inspeccionada como parte de un operativo de monitoreo del precio de venta de la gasolina y de los márgenes de ganancias de los detallistas. El Sr. Erison O. Burgos, Inspector del DACO, verificó el precio de venta de la gasolina, revisó la última factura de compra del combustible y vertió la información recopilada en un formulario de encuestas mensual de precios de gasolina al detal (formulario de encuestas). La inspección inicialmente no reveló violaciones a la Orden 2005-01 sobre el Control de Márgenes de toda Gasolina Vendida al Detal mediante Auto Servicio (Orden 2005-01). Cabe señalar que la Orden 2005-01 fue emitida por el DACO el propio 21 de julio de 2005, en respuesta a la situación de [1109]*1109emergencia creada por la escasez de gasolina, a raíz de la huelga de camioneros.

La División de Protección al Consumidor del DACO revisó el formulario de encuestas y su personal advirtió que el Inspector que visitó la gasolinera de la parte recurrida cometió un error de cálculo. En vista de ello, el 23 de julio de 2005, personal de DACO acudió a la gasolinera de la parte recurrente nuevamente para corroborar los datos del formulario de encuesta. En esta ocasión, la inspección arrojó violaciones a la Ley Núm. 5 del 23 de abril del 1973 y a la Orden 2005-01. Específicamente, el precio de venta por auto servicio de la gasolina era de 56.7 0 para la gasolina regular y 60.7 0 para la gasolina premium. Cabe señalar que los precios de venta eran los mismos de la pasada inspección. La investigación reveló que con estos precios el margen de ganancia de la recurrida era de 30 por galón en exceso al permitido por la Orden 2005-01 (130 por galón), en ambos tipos de combustible. Ese mismo día, DACO emitió el aviso de infracción 27143-6.

Posteriormente, el 1 de agosto de 2005, el DACO emitió notificación de infracción por la suma de $10,000.00. La parte recurrente solicitó la celebración de una vista administrativa y la misma se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2005. El 24 de febrero de 2006, el DACO emitió una Resolución mediante la cual redujo la suma de la multa impuesta a $4,000.00.

Insatisfecha, el 21 de marzo de 2006, la parte recurrente presentó una moción de reconsideración. La misma fue acogida por el DACO, mediante Resolución del 30 de marzo de 2006. DACO concedió un término de 15 días al Interés Público para que se expresara en torno a los señalamientos de la reconsideración. El Interés Público solicitó prórroga y el 14 de junio de 2006, presentó su oposición mediante “Réplica a Reconsideración ”.

Finalmente, el 19 de junio de 2006, el DACO emitió una Resolución en la cual confirmó su determinación previa y mantuvo la multa en la suma de $4,000.00. Inconforme, acude ante nos la parte recurrente y aduce que DACO cometió los siguientes errores:

“/. Erró el DACO al no desestimar la infracción, pues el Interés Público no expuso los fundamentos, hechos, criterios o razones que justifiquen el haber establecido el margen de ganancia máximo de trece centavos (13‡) por galón, según lo requiere el Reglamento Número 45 (Enmienda 3) del 30 de abril de 1991. En la vista, el DACO debió establecer mediante prueba los criterios que utilizó para establecer trece centavos (13‡) como margen máximo de ganancia por galón. Cuando menos (sic), el DACO debió proveer copia en la Vista Administrativa de la mencionada Orden 2005-01 y demostrar que la misma cumplió con los requisitos del Reglamento 45, supra.

2. Erró el DACO al no desestimar la infracción, pues el interés Público no presentó evidencia alguna que demostrara que el Secretario del DACO había cumplido con los requisitos de publicación de la Orden 2005-01 establecidos en la Regla 6 del Reglamento 6811 del DACO del 18 de mayo del 2004 . El DACO debió demostrar mediante prueba que se cumplió con los requisitos de publicación establecidos en la Regla 6 de Reglamento 6811.

3. En la alternativa, erró el DACO al no reducir sustancialmente la multa utilizando los criterios de la Regla Número 10 del Reglamento 6794 del DACO del 7 de abril de 2005 en vista de que: (a) los funcionarios del DACO originalmente le indicaron al Recurrente que todo estaba en orden; (b) una vez. le señalaron la violación, el Recurrentej,] inmediatamente redujo los precios a los indicados por los funcionarios; (c) el Recurrente no especuló con los precios del combustible, simplemente mantuvo los precios que había establecido desde el principio del mes; y (d) el Recurrente nunca antes había sido multado por DACO. ” (Enfasis en el original.)

Contando con el beneficio de la comparecencia del DACO, procedemos a exponer el derecho aplicable.

[1110]*1110II

A

Sabido es que las conclusiones e interpretaciones de los organismos y agencias administrativas especializadas merecen gran consideración y respeto de los tribunales. M&V Orthodontics v. Negdo. Seg. Empleo, 115 D.P.R. 183, 188 (1984). La revisión judicial debe limitarse a determinar si actuaron arbitraria o ilegalmente o en forma tan irrazonable que la actuación constituya un abuso de discreción. Franco v. Opto, de Educación, 148 D.P.R. 703 (1998).

La intervención judicial en estos casos, de este modo, ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado, (2) si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba, y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. See. 4.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. §2175; Otero v. Toyota, 163 D.P.R._(2005), 2005 J.T.S. 13; P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P. R., 151 D.P.R. 269 (2000); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997).

La norma reiterada es que los tribunales apelativos no intervienen con las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70 (2000); Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 D.P.R. 387 (1999); T. JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999).

La evidencia sustancial para sostener la actuación administrativa es aquélla que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión. La intervención del Tribunal está limitada a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no se hizo una determinación correcta de los hechos ante su consideración.

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