Irizarry Mercado v. Municipio de Mayagûez

14 T.C.A. 751, 2009 DTA 19
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2008
DocketNúm. KLRA-08-01144
StatusPublished

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Irizarry Mercado v. Municipio de Mayagûez, 14 T.C.A. 751, 2009 DTA 19 (prapp 2008).

Opinion

[753]*753TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Acude ante este Tribunal el Sr. Marcos Irizarry Mercado a solicitar que revisemos una resolución emitida el 9 de junio de 2008 por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (CIPA). En dicha resolución, la CIPA confirmó la determinación del Alcalde del Municipio de Mayagüez de expulsarlo del Cuerpo de la Policía Municipal de esa cuidad.

Examinados los escritos presentados por las partes, así como la regrabación de las vistas celebradas ante la CIPA y la normativa aplicable, resolvemos confirrpar la resolución recurrida.

I

Según surge del expediente, en el 2006, el Sr. Irizarry se desempeñaba como Policía Municipal del Municipio de Mayagüez (Municipio). Sin embargo, fue expulsado de ese puesto por alegadamente haber incurrido en actos de mal uso y abuso de autoridad contra un ciudadano. En la formulación de cargos emitida el 24 de agosto de 2006 por el Comisionado de la Policía Municipal de dicho Municipio, Sr. Agustín Marrero Marrero, (Comisionado Municipal), se le imputó al Sr. Irizarry haber cometido dos (2) faltas graves en violación al Reglamento de la Policía Municipal. Específicamente, se le imputó haber cometido la Falta Grave 1, a saber, demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad y negligencia en el desempeño de sus deberes, y la Falta Grave 37, esto es, incurrir en mal uso o abuso de autoridad o exhibir un patrón de conducta de esta naturaleza, entendiéndose como actos de mal uso o abuso de autoridad cualquier arresto o detención ilegal o irrazonable.

Según expresó el Comisionado Municipal en la formulación de cargos, la Policía Municipal había efectuado una investigación sobre unos hechos acaecidos el 10 de febrero de 2006. De dicha investigación surgió que supuestamente ese día, durante las horas de la noche, el Sr. Irizarry se encontraba en los predios de la “Gasolinera To Go” ubicada en la calle McKinley del Municipio e intervino con el Sr. Javier Augusto Ravelo Cruz, por alegadamente éste haber estado “chillando” gomas. De la investigación surgió, además, que el Sr. Irizarry sostuvo una discusión con el Sr. Ravelo, lo arrestó 'y lo trasladó a la Comandancia Municipal. No obstante, en la Comandancia Municipal dialogó con las partes envueltas, llegó a un acuerdo verbal y dejó marchar al Sr. Ravelo “como si nada hubiese ocurrido”. Según explicó el Comisionado Municipal en la formulación de los cargos, el Sr. Irizarry no confeccionó informe alguno sobre el arresto y tampoco consultó el caso con un fiscal.

Por tales actuaciones, el Comisionado Municipal recomendó como acción disciplinaria la suspensión de empleo y sueldo del Sr. Irizarry por un período de tres (3) meses. En la formulación de cargos se le apercibió al Sr. Irizarry de su derecho a solicitar la celebración de una vista administrativa. Luego de celebrada la vista administrativa en cuestión, el Alcalde del Municipio emitió una resolución final en la que expulsó al Sr. Irizarry de su puesto como Policía Municipal.

Insatisfecho con tal proceder, el 19 de junio de 2007, el Sr. Irizarry presentó una apelación ante la CIPA. Allí sostuvo que la prueba con la que contaba el Municipio era insuficiente para sustentar los cargos formulados en su contra y que su expulsión como medida disciplinaria era injustificada. Así pues, le solicitó a la CIPA que celebrara una vista administrativa, que dejara sin efecto la sanción disciplinaria impuesta por el Municipio y que [754]*754ordenara su restitución en su puesto como Policía Municipal.

Luego de algunos trámites procesales innecesarios aquí pormenorizar, la CEPA celebró la vista en su fondo los días 19 de mayo de 2008 y 9 de junio del mismo año. En la vista testificaron, por parte del Municipio, el Comisionado Municipal, el Policía Municipal Luis Suárez Villalobos y el Sr. Ravelo. El Sr. Irizarry no presentó prueba testifical alguna, toda vez que prefirió presentar prueba documental, específicamente ciertas declaraciones escritas de varios Policías Municipales.

Así las cosas, el 9 de junio de 2008, la CEPA emitió una resolución en la que confirmó la medida disciplinaria de expulsión impuesta por el Municipio al Sr. Irizarry. En la resolución, la CIPA señaló que la prueba había demostrado que el Sr. Irizarry cometió las faltas imputadas. Según expresó, el Sr. Irizarry violentó la Falta Grave 1 del Reglamento de la Policía Municipal, dado que demostró incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad y negligencia en el desempeño de sus deberes. Expresó, además, que el arresto y encarcelamiento del Sr. Ravelo fue injustificado, por lo que al Sr. Ravelo participar en la agresión y arresto ilegal de éste claramente violentó la falta 37 del referido Reglamento.

Inconforme con tal determinación, el 4 de agosto de 2008, el Sr. Irizarry presentó una -moción de reconsideración. Argumentó que procedía que la CEPA reconsiderara su determinación por las siguientes razones: que el Comisionado Municipal había recomendado como sanción disciplinaria una suspensión de empleo y sueldo de tres (3) meses; que de los informes no surgía que él hubiera agredido al Sr. Ravelo y que de las declaraciones escritas que presentó surgía que el día de los hechos el Sr. Ravelo estaba agresivo y tenía una actitud negativa.

El 6 de agosto de 2008, la CIPA denegó la reconsideración solicitada por el Sr. Irizarry. Tal determinación fue notificada a las partes el 18 de agosto de 2008.

Nuevamente inconforme, el 16 de septiembre de 2008, el Sr. Irizarry compareció ante nos mediante el recurso que hoy nos ocupa y nos plantea que al resolver su apelación, la CEPA cometió el siguiente error:

“Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación al declarar no ha lugar la apelación presentada por el recurrente, ya que la prueba que tuvo ante su consideración no se fundamenta en una base racional ni en prueba sustancial que justifique su determinación de confirmar la acción del Municipio de Mayagüez. ”

Por su parte, el 15 de octubre de 2008, el Municipio acudió ante este Foro y nos requiere que confirmemos la determinación de la CIPA. Para fundamentar su requerimiento, el Municipio sostiene que durante la vista en su fondo, mediante evidencia testifical y documental creída por la CEPA, había demostrado que el Sr. Irizarry arrestó y encarceló ilegalmente al Sr. Ravelo y que la conducta desplegada por el Sr. Irizarry durante tal intervención había sido una demostrativa de parcialidad y negligencia en el desempeño de sus deberes. Sostiene, también, que el Sr. Irizarry no presentó prueba testifical durante la vista y ahora pretende utilizar declaraciones escritas no juramentadas de varios Policías Municipales para refutar la prueba testifical presentada por el Municipio en dicha vista.

El 31 de octubre de 2008 emitimos una resolución en la que le ordenamos a la CEPA que en un término de veinte (20) días nos elevara la regrabación de los procedimientos del caso de epígrafe. El 26 de noviembre de 2008, la CEPA presentó ante nos la regrabación que le solicitáramos.

Con el beneficio de la regrabación de los procedimientos, así como de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver y así procedemos a hacerlo.

[755]*755II

Nuestro derecho administrativo se basa en una actitud de gran consideración y deferencia por parte de los tribunales hacia las decisiones de las agencias administrativas. Vélez v. A.R.P.E., 167 D.P.R.

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