Long Term Care Centers of PR, Inc. v. Metrohealth Extended Care, Inc.

11 T.C.A. 931, 2006 DTA 33
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2006
DocketNúm. KLRA-05-00818
StatusPublished

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Long Term Care Centers of PR, Inc. v. Metrohealth Extended Care, Inc., 11 T.C.A. 931, 2006 DTA 33 (prapp 2006).

Opinion

[932]*932TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Long Term Care Center, en adelante, el recurrente, solicitando la revocación de una Resolución emitida por la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud del Departamento de Salud, en adelante SARAFS. Mediante dicho dictamen, la agencia denegó el Certificado de Necesidad y Conveniencia solicitado por el recurrente, para la operación de un Centro de Cuidado Extendido en el Municipio de Bayamón.

Por las razones que se esbozan a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 1 de julio de 2004, el recurrente, por conducto del Dr. Adalberto Arana Alonso, presentó, ante SARAFS, una solicitud para la obtención de un Certificado de Necesidad y Conveniencia para establecer un Centro de Rehabilitación y Recuperación para pacientes agudos de larga duración.

Dicha solicitud fue acompañada de los documentos requeridos, incluyendo un Estudio de Viabilidad dirigido a demostrar la necesidad de este tipo de servicio en el área propuesta. Este estudio de viabilidad fue realizado por Business Advisers, Inc. El referido Centro de Cuidado Extendido estaría supuesto a ubicarse dentro de las facilidades de Hospital Mepsi Center en el Municipio de Bayamón.

El 22 de julio de 2004, SARAFS emitió una “Notificación de Informe a Partes Afectadas”, en la cual determinó que no existían facilidades similares en el área propuesta en dicha solicitud, entiéndase en el área de Bayamón, incluidos los Municipios de Toa Alta y Vega Baja.

El 29 de julio de 2004, Metrohealth Extended Care, en adelante Metrohealth, entidad que ofrece servicios de cuidado prolongado en el área de Luquillo, interpuso una “Notificación sobre Interés de Participación” en el proceso de adjudicación del Certificado de Necesidad y Conveniencia solicitado por el recurrente. Metrohealth adujo que se le debía permitir participar en las vistas públicas en calidad de opositor a la solicitud del recurrente. En la alternativa, solicitó participar “en calidad de Interventor, ya que nuestra participación (Metrohealth) contribuirá a tener un expediente administrativo más completo y aportará información que se ha adquirido a través de los ocho años que ha estado operando Metrohealth Extended Care.”

El 6 de agosto de 2004, SARAFS notificó escrito intitulado “Informe de Partes Opositoras”, mediante la cual le notificó al recurrente que Metrohealth había instado su oposición como entidad dentro del área de servicio de su propuesta. En consecuencia, le informó que debía notificarle a Metrohealth copia del Estudio de Viabilidad, y de todo escrito qne hubiera presentado o se presentara, en adelante, ante la División de Vistas Administrativas. El 7 de septiembre de 2004, el recurrente presentó una “Moción Urgente en Oposición a Notificación sobre Interés de Participación Radicada por Metrohealth Extended Care”. Como respuesta a dicha moción instada por el recurrente, el 24 de septiembre de 2004, Metrohealth presentó oportuna oposición. [9]

Considerando las anteriores mociones presentadas tanto por el recurrente como por Metrohealth, el 4 de octubre de 2004, SARAFS notificó la aceptación de Metrohealth como Interventor. Posteriormente, el 26 de octubre de 2004, SARAFS emitió Resolución denegando la solicitud de Metrohealth como parte [933]*933opositora. Tal Resolución se fundamentó en lo siguiente:

“El edicto notificando la propuesta se publicó en el Periódico El Vocero el 9 de julio de 2004. No surge que dentro del área de servicio haya entidades similares a la propuesta. Por tanto, el período perentorio de quince (15) días que tenía Metrohealth para comparecer a anunciar su intención de participar en la vista en su fondo, tanto bajo el procedimiento permitido para CNC por el Reglamento 112 así como bajo el procedimiento de intervención bajo el Reglamento 85 de Salud, expiró el día 22 de julio de 2004. Por ello, la solicitud de Metrohealth es tardía y por la presente se deniega su solicitud de participación. Si podrá comparecer a la vista en su fondo y de quererlo podrá contrainterrogar. Pero no podrá presentar prueba por las razones mencionadas. ”

Id.

En esta etapa, es pertinente apuntar que el área de servicio cubierta por Metrohealth comprende los municipios de Luquillo, Canóvanas, Ceiba, Culebra, Fajardo, Loíza, Naguabo, Río Grande y Vieques.

Ante la notificación antes referida emitida por SARAFS, el recurrente presentó, entre otros, una “Solicitud de Corrección Num Pro Tun (sic) y Reconsideración de Intervención”. SARAFS, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2004, determinó que resolvería las mociones en la Vista Sobre el Estado de los Procedimientos pautada para el 13 de diciembre de 2004.

El 20 de diciembre de 2004, la Oficial Examinadora emitió una Minuta/Orden, relacionada a la Vista Sobre el Estado de los Procedimientos realizada en la fecha señalada. Mediante la misma, se permitió que Metrohealth participara como Interventor limitado, a saber, con derecho a ser oído, contrainterrogar y presentar prueba que sustentara su ponencia como Interventor, mas no se le permitió descubrir prueba.

Así las cosas, los días 24 y 25 de mayo de 2005, se celebró la vista administrativa sobre la otorgación del referido Certificado de Necesidad y Conveniencia al recurrente. El 12 de julio de 2005, se emitió el Informe del Oficial Examinador. En dicha vista, testificó, por el recurrente, el Dr. Adalberto Arana Alonso.

Aquilatada la prueba testifical y documental, la Oficial Examinadora emitió Resolución el 6 de octubre de 2005. Surge de la Resolución recurrida las siguientes determinaciones de hechos, las cuales transcribimos in extenso:

“1. La facilidad y acción solicitada en la Solicitud para Certificado de Necesidad y Conveniencia fechada el 1 de julio de 2004, establecer un “centro ejemplar de rehabilitación y recuperación física y mental para pacientes agudos de larga duración ”.
2. La ubicación descrita en el Formulario de Solicitud antes reseñado, sita la facilidad propuesta dentro de las facilidades del Hospital Psiquiátrico Mepsi Center, en la Carretera Número 2, Km. 8.2, Bayamón, PR 00960. El edicto publicado por el Departamento de Salud, para dicha propuesta refleja la dirección anteriormente mencionada.
3. Junto a la solicitud de CNC, el proponente presentó un Estudio de Viabilidad con fecha del 22 de julio de 2004, preparado por Business Advisers Inc.
4. De acuerdo a lo expuesto en el Estudio de Viabilidad, la facilidad propuesta se ubicaría en la dirección antes indicada, en unas facilidades ya existentes en los edificios 15 y 16 del Hospital Mepsi. El Estudio se basa en el establecimiento escalonado de camas de cuidado extendido, divididas entre camas privadas y semi-privadas, hasta llegar a un total de 132 camas. El Estudio de Viabilidad establece, como inversión inicial, la [934]*934 cantidad de $100,000.00, pero no indica las fuentes de financiamiento ni del capital que serán utilizadas. En la vista celebrada no se produjeron los estados financieros de la corporación, ni tampoco los correspondientes al Dr. Arana. No se probó la capacidad económica de la proponente para iniciar sus operaciones.
5.

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