García Bermúdez v. Cooperativa De Seguros Múltiples De Puerto Rico

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 23, 2021
DocketAC-2020-62
StatusPublished

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García Bermúdez v. Cooperativa De Seguros Múltiples De Puerto Rico, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María H. García Bermúdez

Peticionaria Certiorari v. 2021 TSPR 128 Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico 207 DPR ____

Recurrida

Número del Caso: AC-2020-62

Fecha: 23 de agosto de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel VIII

Abogados de la parte peticionaria:

Lcda. Claudia A. Rosa Ramos Lcdo. Juan Saavedra Castro Lcdo. Luis M. Correa Márquez Lcda. María D. Irizarry Marqués

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Alondra Fraga Meléndez

Materia: Sentencia con Opinión disidente

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Peticionaria

v. AC-2020-0062 Certiorari Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2021.

De nuevo, este Tribunal se enfrenta a la desestimación

de una reclamación de un asegurado en contra de su

aseguradora por los daños que provocó el paso del huracán

María. Por consiguiente, debemos examinar si, conforme a los

lineamientos instaurados en Feliciano Aguayo v. Mapfre

Panamerican Insurance Company, 2021 TSPR 73, 207 DPR ___

(2021), los hechos específicos de este caso y la etapa

procesal en la que se encuentra permiten la disposición

sumaria de la controversia bajo la doctrina del pago en

finiquito. Procedemos, pues, a narrar el desarrollo fáctico

de la controversia ante nuestra consideración.

I

El 14 de septiembre de 2018, la Sra. María H. García

Bermúdez (señora García Bermúdez) presentó una demanda en

contra de la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico AC-2020-0062 2

(Cooperativa) por incumplimiento de contrato y daños

contractuales. Alegó ser la dueña de una propiedad cubierta

por una póliza de la Cooperativa, la cual fue afectada por

el paso del huracán María. Sostuvo que, tras reportar sus

pérdidas, la Cooperativa efectuó una investigación

incompleta de su reclamación, incumplió con las exigencias

de la industria y omitió o subestimó los daños. Arguyó,

además, que la Cooperativa actuó de forma dolosa y temeraria,

demostró mala fe e hizo falsas representaciones. Por

consiguiente, solicitó $111,854.56 por los daños a su

propiedad, una cuantía adicional por daños personales y las

costas, los intereses y honorarios de abogado.

Por su parte, la Cooperativa presentó una Solicitud de

desestimación. Señaló que, tras analizar la reclamación,

notificó una carta que fue acompañada por dos (2) cheques,

de $802.00 y $249.00 respectivamente, por concepto de todos

los daños a la propiedad. Añadió que ambos cheques fueron

cobrados, configurándose así un pago en finiquito.1

En su Oposición a moción de sentencia sumaria, la señora

García Bermúdez arguyó que existían controversias

relacionadas a la cuantía que realmente le correspondía por

los daños y a la condición en la que aceptó el pago. Esto

último, pues afirmó que no consintió a renunciar a su derecho

1Tal solicitud se estructuró como una moción de sentencia sumaria y fue acompañada por: una copia de la póliza; la notificación de la reclamación; un Desglose de pagos totales, con la pérdida valorada en $2,802.00 menos un deducible de $2,000.00 y otro por la suma de $449.00 menos $200.00 de deducible, y copias del frente y el dorso de los dos (2) cheques, endosados por la señora García Bermúdez. AC-2020-0062 3

a reclamar la totalidad de los daños y sólo aceptó el cheque

como un pago parcial. Rechazó la aplicación del pago en

finiquito, toda vez que se trató de una deuda líquida y

exigible y una oferta no retractable que constituye la

postura oficial de la aseguradora.2

En respuesta, la Cooperativa presentó una réplica, en

la cual negó que existieran hechos materiales en

controversia. Sostuvo, además, que la señora García Bermúdez

no probó las alegaciones de mala fe y prácticas desleales.

Por su parte, la señora García Bermúdez presentó una

Moción suplementaria. Argumentó que la doctrina del pago en

finiquito no puede aplicarse en el campo de seguros en

ausencia de un consentimiento informado a la luz de las

reglamentaciones específicas de la industria, la asimetría

de poder entre las partes, el contexto que dio pie a la

controversia y la presencia de un contrato de adhesión.

Reafirmó que no se configuraron los elementos del pago en

finiquito, pues se trata de una suma líquida y exigible,

existe opresión y ventaja indebida a favor de la aseguradora,

2La señora García Bermúdez acompañó su oposición con una declaración jurada en la cual, entre otras cosas, sostuvo que se efectuó una inspección deficiente de la propiedad; que, a causa de sus condiciones de salud, olvidó reportar ciertos daños; que le entregaron los cheques como pagos parciales y le obligaron a firmar papeles a cambio de ellos, y que nunca la explicaron sobre su derecho a solicitar la reconsideración o que aceptar los cheques implicaba el fin de la reclamación. A su vez, incluyó una copia del informe de un ajustador privado, el cual calculó los daños a su propiedad en $111,854.56. AC-2020-0062 4

está ausente la buena fe y los reclamantes están despojados

de orientación sobre sus derechos.

Tras una vista argumentativa ante el Tribunal de Primera

Instancia, la Cooperativa presentó una oposición a la Moción

suplementaria, en la cual reiteró el cumplimiento con todos

los requisitos del pago en finiquito. Rechazó que existiera

impedimento alguno para la aplicación de la doctrina en casos

relacionados a la industria de seguros y sostuvo que la

señora García Bermúdez no especificó algún hecho

constitutivo de dolo.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una sentencia mediante la cual declaró con lugar la moción

de desestimación de la Cooperativa. El foro primario

determinó que estaban presentes los requisitos de la doctrina

del pago en finiquito, pues existía una controversia bona

fide en torno al pago, se desprendía que el ajuste

representaba el pago total de la reclamación y la señora

García Bermúdez no devolvió los cheques o manifestó a la

Cooperativa que los cambiaría como abono de la deuda.

En desacuerdo, la señora García Bermúdez solicitó la

reconsideración. En esta, argumentó que era necesario un

descubrimiento de prueba robusto sobre las controversias de

hecho y derecho que aún persistían sobre la cuantía que le

correspondía y la aceptación del pago. Sostuvo, además, que

la Cooperativa pretendía subsanar sus prácticas desleales y

mala fe en el trámite de la reclamación mediante la doctrina AC-2020-0062 5

del pago en finiquito. El Tribunal de Primera Instancia la

declaró no ha lugar.

Todavía inconforme, la señora García Bermúdez acudió

ante el Tribunal de Apelaciones. Allí reafirmó que no

procedía la figura del pago en finiquito, primero, porque no

se configuraron sus elementos y, segundo, porque ésta no

debe aplicar en controversias sobre seguros, en contratos de

adhesión y dentro del contexto de situaciones catastróficas.

Reiteró que el pago en finiquito permite a las aseguradoras

evadir los preceptos de buena fe y sus responsabilidades

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