Suc. Gilberto Alvarez v. Hon. Pedro Pierluissi

2000 TSPR 21
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2000
DocketCC-1998-804
StatusPublished
Cited by3 cases

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Suc. Gilberto Alvarez v. Hon. Pedro Pierluissi, 2000 TSPR 21 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-1998-804 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sucesión Gilberto Alvarez Crespo y otros Recurridos Certiorari v. 2000 TSPR 21 Hon. Pedro Pierluisi Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Recurrente

Número del Caso: CC-1998-0804

Fecha: 11/02/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Lady Alfonso de Cumpiano

Oficina del Procurador General: Lcdo. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Suc. Alvarez Crespo: Lcdo. Luis A. Feliciano Carreras

Materia: Sentencia Declaratoria

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-804 2

Sucesión Gilberto Alvarez Crespo y otros

Demandantes-Recurridos

v. CC-1998-804

Hon. Pedro Pierluisi, Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de P.R.

Demandado-Recurrente

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2000

El Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico (en adelante el peticionario) acude ante nos

mediante certiorari. Solicita que revisemos el dictamen del

Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de

San Juan1, de 17 de agosto de 1998, mediante el cual revocó

la sentencia del tribunal de instancia declarando sin lugar

una solicitud de sentencia declaratoria.

La controversia en el presente caso se ciñe a

determinar si las licencias por enfermedad acumuladas

1 Panel compuesto por su presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano y los Jueces Giménez Muñoz y Miranda de Hostos; este último, disintió con opinión escrita. CC-1998-804 3

por un funcionario público fenecido son o no transmisibles a sus

herederos. Concluimos que son transmisibles.

I

El licenciado Gilberto Alvarez Crespo falleció el 1 de mayo

de 1995 mientras fungía como fiscal auxiliar del Departamento de

Justicia de Puerto Rico. El Lcdo. Alvarez Crespo laboró como

servidor público durante veintiocho (28) años y, a la fecha de su

muerte, tenía acumulados ochenta y dos (82) días de licencia por

enfermedad, lo que conforme a su sueldo, equivalen a $17,739.35.

El peticionario pagó a los herederos del licenciado Alvarez

Crespo --la Sucesión Gilberto Alvarez Crespo, compuesta por

Gilberto Alvarez Candelario, Zenaida Alvarez Candelario, Dorothy

Alvarez Ferrer, Gilberto Eduardo Alvarez Ferrer y la Lcda.

Dorothy Ferrer del Valle (en adelante los recurridos)--, la suma

acumulada por el causante en concepto de licencia por vacaciones.

Sin embargo, denegó el pago de la suma acumulada en concepto de

licencia por enfermedad bajo el fundamento de que ni la Ley de

Personal, ni su Reglamento, contemplaban el mismo.

Inconformes, el 16 de julio de 1996, los recurridos

presentaron una “Solicitud de Sentencia Declaratoria” ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,

arguyendo tener derecho a heredar el importe de la licencia por

enfermedad acumulada por el licenciado Alvarez Crespo. El 31 de

marzo de 1998, notificada el 8 de abril del mismo año, el

tribunal de instancia la declaró sin lugar por entender que

carecía de autoridad en ley para ordenar el pago, ya que la ley

no provee para que los herederos recobren dicha partida.

No conformes, el 7 de mayo de 1998, los recurridos acudieron

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de

apelación. Alegaron que el tribunal de instancia erró al

declarar sin lugar la demanda de sentencia declaratoria; al

determinar que la doctrina de enriquecimiento injusto era CC-1998-804 4

inaplicable al caso; y al resolver que la ley no establece una

distinción irracional, injustificada e inequitativa.

El 17 de agosto de 1998, el tribunal apelativo dictó

sentencia2 mediante la cual revocó la sentencia apelada, declaró

con lugar la demanda de sentencia declaratoria y ordenó al

Secretario de Justicia pagarle a los herederos del licenciado

Alvarez Crespo el importe de la licencia por enfermedad acumulada

a la fecha de su fallecimiento. Por considerarlo innecesario, no

entró a dilucidar los planteamientos sobre enriquecimiento

injusto, trato injustificado e inequitativo y clasificación

irrazonable.

De dicha sentencia, el peticionario recurre ante nos

mediante certiorari presentado el 20 de octubre de 1998,

aduciendo que:

“[e]rró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al interpretar que procedía el pago del balance acumulado de licencia por enfermedad a los herederos del causante, a pesar del texto claro de la ley. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que el pago del balance acumulado de licencia por enfermedad es un derecho transmisible a los herederos.”

El peticionario solicita que revoquemos la sentencia del

Tribunal de Circuito de Apelaciones y confirmemos el dictamen del

tribunal de instancia declarando sin lugar la solicitud de

sentencia declaratoria. Tratándose de un asunto sobre el cual

aún no nos hemos expresado, el 10 de febrero de 1999, expedimos

auto de certiorari. Con el beneficio de las comparecencias de

las partes, estamos preparados para resolver.

II

El artículo 608 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

sec. 2090, define la herencia como:

2 Se archivó en autos copia de su notificación a las partes el 31 de agosto de 1998. CC-1998-804 5

“[l]a herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.”

Por su parte, el artículo 610, 31 L.P.R.A sec. 2092, añade

que:

“[l]os herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones.”

En nuestro derecho sucesorio, al igual que en el español, el

francés y el romano, la herencia comprende las relaciones

jurídicas --tanto activas como pasivas--, que componían el

patrimonio de la persona a la fecha de su muerte. Por el

contrario, en el derecho germánico y anglosajón, la herencia es

el conjunto de relaciones jurídicas activas que dimanan luego de

deducir el valor de las obligaciones del causante. Vélez Torres,

Curso de Derecho Civil - Derecho de Sucesiones, 2da ed., San

Juan, 1992, t. IV, v. III, pág. 8.

En cuanto a la heredabilidad de los bienes, derechos y

obligaciones de una persona fallecida, el tratadista Lacruz

Berdejo3 expresa que:

“[e]l Código no da una regla general acerca de ello, y como tampoco en todos los supuestos particulares se pronuncia acerca de la heredabilidad de determinados elementos, habrá que decidir sobre este punto conforme a la finalidad de cada uno de ellos, su contenido social y la apreciación que en casos semejantes hace la ley.” (Enfasis nuestro.)

Sobre el mismo asunto, nos comenta el catedrático Efraín

González Tejera que:

“[E]l Código Civil no contiene una regla uniforme sobre los bienes, derechos y obligaciones que son transmisibles por herencia y los que, por ser personalísimos, concluyen con la vida del titular. Sin embargo, podemos afirmar, que la regla general es la naturaleza transmisible de todos los elementos integrantes del patrimonio de una persona fallecida.... Como señala Puig Brutau, a la regla general de transmisibilidad se le ha reconocido

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