Irma Perez Perez v. Gobierno Municipal De Lares Rep. Por Su Alcalde, Etc. v. E.L.A De P.R.

2001 TSPR 160
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 27, 2001·No. CC-1999-0604·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Irma Pérez Pérez Demandante

v.

Certiorari

Gobierno Municipal de Lares rep. por su Alcalde Hon. Héctor Hernández 2001 TSPR 160 Arana, etc.

Demandados-Peticionarios 155 DPR ____

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Tercero Demandado Recurrido

Número del Caso: CC-1999-604

Fecha: 27/noviembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional III

Juez Ponente:

Hon. Carmen Ana Pesante Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Héctor L. Fuertes Romeu Lcdo. Carlos A. Dasta Meléndez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Vanessa Ramírez

Procuradora General Auxiliar

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Irma Pérez Pérez Demandante

v.

Gobierno Municipal de Lares rep. por su Alcalde Hon. Héctor Hernández Arana y su compañía aseguradora Admiral Insurance Company Demandados Peticionarios CC-1999-604 Certiorari

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tercero Demandado Recurrido

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2001.

El Municipio de Lares nos solicita la revisión de una resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones que revocó una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. Dicha sentencia parcial desestimó una causa de acción en daños y perjuicios en contra del Municipio de Lares.

I

El 12 de abril de 1996, la señora Irma Pérez Pérez, en adelante la parte demandante, radicó una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio de Lares y su compañía aseguradora,

Admiral Insurance Company. La parte demandante alegó que el 11 de julio de 1995, mientras caminaba por la acera que transcurre paralela a la carretera número PR-111 frente a la Escuela Municipal Mariano Reyes, sufrió una caída. Arguyó que dicha caída fue el resultado de un desnivel en la acera y que, a consecuencia de lo ocurrido, sufrió lesiones en la espalda, la cadera y la rodilla izquierda. La parte demandante argumentó que la acera en donde había ocurrido el accidente le pertenecía al Municipio de Lares, y que éste había sido negligente, al no proporcionarle el mantenimiento adecuado ni realizarle las reparaciones necesarias. Alegó que dicha negligencia fue la causa próxima de su caída, por lo que le reclamó solidariamente al Municipio de Lares y a su compañía aseguradora la suma de setenta y cinco mil dólares ($75,000) por los daños físicos y angustias mentales sufridas.1 El 21 de octubre de 1997, el Municipio de Lares presentó demanda contra tercero contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El municipio alegó que la carretera número PR-111 y la acera en donde había ocurrido la caída le pertenecían al Gobierno Estatal. Añadió que el Departamento de Transportación y Obras Públicas Estatal era quien le brindaba el servicio de mantenimiento a dicha acera. En consecuencia, el Municipio de Lares arguyó que no tenía control ni jurisdicción sobre el lugar en donde ocurrió el accidente y que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico era exclusivamente responsable a la parte demandante por todo o por parte de sus reclamaciones.2 El 19 de marzo de 1997, el Estado presentó "Moción Solicitando Desestimación y/o Sentencia Sumaria",3 aceptando que tenía la jurisdicción y el control sobre la carretera número PR-111 y que le brindaba los servicios de mantenimiento a ésta. No obstante, acompañó su solicitud de sentencia sumaria con una declaración jurada del Subdirector Ejecutivo de la Directoría de Obras Públicas Estatal aclarando que, a tenor con la Ley Núm.

1 Apéndice I del recurso de Certiorari, págs. 15-17.

2 Íd., págs. 18-19.

3 Íd., págs. 20-24.

49 de 1 de diciembre de 1917,4 el Estado no tenía la jurisdicción y el control sobre la acera donde ocurrió el accidente. Arguyó que ésta era jurisdicción y estaba bajo el control del Municipio de Lares. El Municipio de Lares presentó oposición a dicha solicitud de desestimación argumentando que, conforme a la Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales5, la servidumbre de paso es parte integral de lo que constituye una carretera estatal. Arguyó que la acera constituye una servidumbre de paso. Adujo que no habiéndose efectuado un traspaso de la carretera número PR-111 al Municipio de Lares, la jurisdicción de la referida carretera y la acera permanece en manos del gobierno estatal. La moción de desestimación y/o sentencia sumaria fue declarada no ha lugar el 17 de abril de 1998.6 El 18 de noviembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, luego de celebrar una vista evidenciaria, dictó sentencia parcial desestimando la demanda presentada contra el Municipio de Lares.7 Dicho Tribunal entendió que la evidencia testifical presentada no demostró que la carretera número PR-111 hubiese sido traspasada al Municipio de Lares, conforme el Artículo 6 de la Ley Núm. 49, supra.8 Sostuvo su determinación en lo resuelto por este Tribunal en Ortiz Carrasquillo v. Municipio de Naguabo. 9 Determinó que la jurisdicción de la acera le pertenecía al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este último presentó

4 9 L.P.R.A. secs. 12-18.

5 Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, 9 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.

6 Apéndice I del recurso de Certiorari, pág. 30.

7 Apéndice VI del recurso de Certiorari, págs. 85-88.

8 9 L.P.R.A. sec. 17.

9 108 D.P.R. 366 (1979). En dicho caso la parte demandante radicó una acción de daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Municipio de Naguabo, por un accidente ocurrido a consecuencia de un desperfecto en una carretera de ese municipio. Concluimos que para determinar lo que constituye una carretera estatal sujeta a la responsabilidad del Estado hay que recurrir al Artículo 1-02 de la Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico, supra. Resolvimos que de acuerdo con el mencionado artículo la carretera donde ocurrió el accidente no le pertenecía al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sino al municipio.

una moción de reconsideración el 9 de diciembre de 1998. La misma fue declarada no ha lugar el 12 de enero de 1999.10 Inconforme, el Estado presentó el 1 de marzo de 1999 un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho Tribunal expidió el auto solicitado y revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia el 11 de mayo de 1999.11 Concluyó que la acera le pertenecía al Municipio de Lares. Fundamentó su posición en lo resuelto por este Tribunal en Vélez v. La Capital, 12 y en su interpretación de las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 49, supra, y en la Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico, supra. El Municipio de Lares presentó el 2 de junio de 1999 una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.13 Argumentó que el caso de Vélez v. La Capital, supra, fue resuelto antes de la promulgación de la Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales, supra, por lo que no era de aplicación al caso de autos. La moción de reconsideración fue declarada no ha lugar el 4 de junio de 1999.14 Inconforme con dicha determinación, el Municipio de Lares y Admiral Insurance Company acuden ante nos, señalando como errores cometidos por el Tribunal de Circuito de Apelaciones los siguientes:

A) Erró el Honorable (sic) Tribunal de Circuito de Apelaciones[,] Circuito Regional III (Arecibo-Utuado) al revocar la sentencia del Honorable (sic) Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado.

10 Apéndice I del recurso de Certiorari, pág. 14.

11 Apéndice III, Íd., págs. 67-77.

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Irma Perez Perez v. Gobierno Municipal De Lares Rep. Por Su Alcalde, Etc. v. E.L.A De P.R., 2001 TSPR 160 (prsupreme 2001).

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