Robles Miranda v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

14 T.C.A. 130, 2008 DTA 77
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2008
DocketNúm. KLRA-2007-00523
StatusPublished

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Robles Miranda v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 14 T.C.A. 130, 2008 DTA 77 (prapp 2008).

Opinion

[131]*131TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Comparece el señor José R. Robles Miranda (señor Robles) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 28 de marzo de 2007 y notificada el 11 de mayo de igual año por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Retiro). Mediante la referida Resolución, Retiro le denegó los beneficios por incapacidad ocupacional.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

El señor Robles tiene aproximadamente 63 años de edad y escolaridad de tercer grado de nivel elemental. Surge de los autos que cotizó 3 años en Retiro, durante los que laboró para la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario como trabajador agrícola.

Se desprende del expediente que en 1993 sufrió un accidente mientras descargaba un camión con cal. Como consecuencia, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) le relacionó un esguince de la rodilla derecha. Posteriormente, en 1995 sufrió un segundo accidente al levantar 100 libras y lastimarse la cintura y las rodillas. El Fondo le relacionó esta vez los diagnósticos de Medial Menisectomy Left Knee and lateral menosectomy left knee, esguince lumbar, spondilolysis and grade I Spondylolisthesis L5-S1, HNP L2X3, left knee artoscopy, esguince rodilla izquierda y capsulitis and calcific tendinitis at left knee.

Así, el 5 de septiembre de 1996, el señor Robles presentó ante Retiro su solicitud de pensión por incapacidad ocupacional. El 14 de enero de 1997, Retiro denegó su petición. Inconforme, el señor Robles solicitó la reconsideración de la determinación. Luego solicitó el archivo sin perjuicio del caso, toda vez que tenía pendiente otro caso de relación causal de condición emocional ante la Comisión Industrial; de forma, que el caso fue archivado sin perjuicio.

En el 2003, el señor Robles solicitó que se dejara sin efecto el archivo de su caso, petición denegada por Retiro. El señor Robles apeló la determinación de Retiro ante la Junta de Síndicos, que revocó y ordenó la reapertura del caso para que fuera reevaluado por Retiro. Así las cosas, Retiro emitió Resolución el 23 de agosto de 2005 en la que se reafirmó en la no concesión de los beneficios por incapacidad ocupacional. Insatisfecho, el señor Robles presentó apelación ante la Junta de Síndicos.

Tras varios trámites procesales, la vista administrativa tuvo lugar el 16 de noviembre de 2006. Luego de evaluar la prueba sometida, la Junta de Síndicos confirmó la decisión de Retiro. Determinó que el señor Robles no se encontraba incapacitado para ejercer funciones de su empleo, y que las condiciones no relacionadas no podían considerarse por éste no contar con más de diez años cotizados en Retiro para concederle una pensión por incapacidad no ocupacional.

II

Inconforme, el señor Robles acude ante nos y señala como errores:

"Erró la Honorable Junta de Síndicos del Sistema de Retiro en la interpretación que hace de la ley y el reglamento, ya que es irrazonable y produce resultados inconsistentes con, o contrarios, al propósito de la ley y lleva a la comisión de una injusticia.
[132]*132 Erró la Honorable Junta de Síndicos en no discutir por que (sic) razón el apelante no cumple con los listings de Seguro Social que son los mismos criterios médicos que debe utilizar la Honorable Junta de Síndicos.
Erró la Honorable Junta de Síndicos en no tomar en consideración, que las condiciones orgánicas que el (sic) padece le producen serias limitaciones de movimientos y un dolor bien severo que obviamente es incapacitante.
Erró la Honorable Junta de Síndicos en darle más peso a los resúmenes de expedientes de los asesores médicos de la Administración que nunca han visto a la parte recurrente, en vez de darle más peso a los médicos de cabecera de la parte recurrente que le ofrecen tratamiento y conocían bien sus condiciones y establecen que el (sic) esta (sic) incapacitado total y permanentemente.
Erró la Honorable Junta de Síndicos en la definición de lo que es una persona incapacitada total y permanentemente, según la Ley Número 447 del 15 de mayo de 1951.
Erró la Honorable Junta de Síndicos en concluir que la parte recurrente no cumple con el listado 1.03 y 1.05 de los listings del Seguro Social y en no tomar en consideración si la combinación de condiciones de el (sic) apelante la (sic) incapacitan totalmente.
Erró la Honorable Junta de Síndicos al no evaluar la capacidad funcional del peticionario (sic) para hacer otro trabajo remunerativo, a la luz de su edad, preparación académica y experiencia de trabajo. ”

III

La facultad de revisión de los tribunales bajo la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, es limitada. Según ha establecido el Tribunal Supremo de Puerto Rico, las decisiones de los organismos administrativos especializados gozan de deferencia por los tribunales y se presumen correctas. La revisión judicial de las mismas se circunscribe a determinar si la agencia en el caso particular actuó arbitraria, ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 149 D.P.R. 263 (1999); Franco v. Departamento de Educación, 148 D.P.R. 703 (1999); Misión Industrial v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64 (1998); Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1987); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

Por el contrario, si las interpretaciones de la agencia especializada son razonables y consistentes con el propósito legislativo que inspiran los estatutos directivos, el tribunal debe abstenerse de intervenir con las mismas. Costa v. Caguas Expressway Motors, Inc., 149 D.P.R. 881 (2000); Misión Industrial v. Junta, supra; Comisionado de Seguros v. Antilles Ins. Co., 145 D.P.R. 226 (1998); Rivera Rentas v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997).

La intervención judicial con las actuaciones administrativas, de este modo, ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado, (2) si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba, y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. 3 L.P.R.A. sec. 2175; P.R.T.C. v. Junta Reglamentadora, 151 D.P.R. _ (2000), 2000 J.T.S. 98; Rivera Rentas v. A & C Development Corp., supra.

La norma reiterada en cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa es que los tribunales no deben intervenir con las mismas si están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Asociación de Vecinos v. United Medical Corporation, 150 D.P.R. 70 (2000); Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 D.P.R. 387 (1999); T-JAC, Inc. v. [133]*133Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros, 144 D.P.R. 425 (1997).

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