Centeno Cruz v. Rivera Cruz

129 P.R. Dec. 171
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1991
DocketNúmero: RE-86-594
StatusPublished

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Centeno Cruz v. Rivera Cruz, 129 P.R. Dec. 171 (prsupreme 1991).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

La cuestión suscitada en este recurso es si las recurri-das tienen derecho a exigir que se les satisfaga el pago global de la licencia por enfermedad acumulada en su puesto al momento de su separación del servicio público para acogerse a una pensión diferida al amparo de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 703a. A la luz de lo resuelto en Caballero v. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 146 (1991), resolvemos en la afirmativa.

Además, resolvemos la validez de la directriz impartida por el Director de la Oficina Central de Administración de Personal (O.C.A.P.) en el sentido de que aquel empleado [175]*175que se acoge a la pensión diferida y se le efectúa el pago global de la licencia por enfermedad acumulada, está im-posibilitado de retirar posteriormente sus aportaciones al sistema de retiro del personal del Gobierno (Sistema de Retiro). Memorando Especial Núm. 8-84 de 28 de diciem-bre de 1984. Resolvemos que tal directriz es legalmente válida.

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La demandante recurrida, Lydia E. Centeno Cruz, inició su carrera en el servicio público en 1970. El 24 de septiem-bre de 1985 renunció al puesto regular de carrera de Ofi-cial de Personal IV que ocupaba en la división de personal del Departamento de Recursos Naturales para acogerse a la pensión diferida dispuesta en la ley de retiro del personal del Gobierno (Ley de Retiro), Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 766(A). Para la fecha de su renuncia era participante y había coti-zado más de diez (10) años en el Sistema de Retiro y tenía acumulados noventa (90) días de licencia por enfermedad.

La codemandante recurrida, Ivonne González Morales, comenzó a trabajar en el servicio público en 1977. El 30 de noviembre de 1985 renunció al puesto de carrera regular de abogada que ocupaba en la oficina de asuntos legales de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) para acogerse a la pensión diferida dispuesta en la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 766(A). Según surge de la Certificación de 27 de mayo de 1986, expedida por el jefe interino de la División de Cuentas a Participan-tes de la Administración de los Sistemas de Retiro, al mo-mento de su renuncia, lá licenciada González sólo tenía nueve (9) años acreditados o cotizados al Sistema de Re-tiro, 3 L.P.R.A. see. 765, aunque había servido por más de diez (10) años naturales al servicio público.

[176]*176Ambas recurridas exigieron a las respectivas agencias, de las cuales dimitían, que le hicieran efectivo el pago global de la licencia por enfermedad acumulada hasta un máximo de noventa (90) días laborables a su separación del servicio. Ambas agencias negaron el pago de dicha li-cencia aduciendo que, a tenor con la opinión del Secretario de Justicia de 5 de agosto de 1985, el referido pago que-daba en suspenso hasta que el beneficiario comenzara a disfrutar de la pensión de retiro de acuerdo con el Art. 6(A) de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 766(A). Esto es, hasta que cumpliera los cincuenta y ocho (58) años de edad.

Inconformes con tales determinaciones administrativas, las demandantes recurridas instaron demanda de injunction preliminar y permanente contra el Secretario de Jus-ticia, Hon. Héctor Rivera Cruz, el entonces Presidente de J.A.S.A.P., Sr. Nelson Cordero, el entonces Secretario del Departamento de Recursos Naturales, Sr. Alejandro Santiago Nieves, y el entonces Director de O.C.A.P., Sr. Guillermo Mojica Maldonado. En síntesis, alegaron que la in-terpretación que hizo el Secretario de Justicia en la referida opinión de 5 de agosto de 1985 del Art. 2 de la Ley Núm. 125, supra, 3 L.P.R.A. sec. 703a, establecía discrimen por razón de edad en contravención a la Constitución del Estado Libre Asociado y a la de Estados Unidos de América. Adujeron que dicha interpretación es ambigua y arbitraria, pues no provee para el pago de intereses por las cantidades de dinero acumuladas, además de alegada-mente contravenir la intención legislativa de la Ley Núm. 125, supra.

Finalmente, impugnaron el Memorando Especial Núm. 8-24 de 28 de septiembre de 1984 del Director de O.C.A.P., donde se establece que el pago global de la licencia por enfermedad acumulada al momento de acogerse a una pen-sión diferida constituye un impedimento para posterior-mente retirar las aportaciones del empleado al Sistema de Retiro.

[177]*177Luego de los trámites procesales de rigor, el foro de ins-tancia acogió la demanda como una solicitud de sentencia declaratoria y el 12 de septiembre de 1986 dictó sentencia en la que declaró improcedente la reclamación de la licen-ciada González, pues ésta no contaba con el mínimo de diez (10) años cotizados requerido por la Ley de Retiro (3 L.P.R.A. sec. 766(A)) a .todo participante para acogerse a la pensión diferida y, por lo tanto, improcedente el reclamo de la licencia por enfermedad acumulada a tenor con la Ley Núm. 125, supra, 3 L.P.R.A. sec. 703a. En cuanto a la se-ñora Centeno, ordenó que el Departamento de Recursos Naturales pagara inmediatamente la licencia por enferme-dad acumulada. Por último, declaró nulo e ineficaz el Me-morando Especial Núm. 8-24 del Director de O.C.A.P. por considerarlo contrario a derecho.

Inconforme con dicha sentencia, acude ante nos el Es-tado Libre Asociado y señala que:

1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que a la co-demandante-co-recurrida Lydia E. Centeno Cruz le asis-tió un derecho al pago global de la licencia por enfermedad al momento de su separación del servicio público, al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 703(a).
2. Aún [sic] cuando se determinara, que contrario a la Opi-nión del Honorable Secretario de Justicia de 5 de agosto de 1985, un empleado público, participante del Sistema de Retiro tiene derecho al pago global de la licencia por enfermedad acu-mulada hasta un máximo de noventa (90) días al momento de su separación del servicio público, erró el Honorable Tribunal de Instancia en haber declarado nula e ineficaz el Memorando Especial 8-24 del día 28 de septiembre de 1984 del Director de la Oficina Central de Administración de Personal donde se de-termina que aquel empleado que se acoge a una pensión dife-rida al momento de la separación del servicio público, y se le efectuó en ese momento el pago global de licencia por enferme-dad acumulada hasta un máximo de noventa (90) días está im-posibilitado de retirar posteriormente sus aportaciones al Sis-tema de Retiro. Solicitud de revisión, pág. 5.

[178]*178Expedido el recurso, las partes han comparecido. Resolvemos.

En Caballero v. Sistemas de Retiro, supra, resolvimos la primera cuestión aquí planteada. Allí dispusimos “que un empleado participante que renuncia a su puesto para acogerse a una pensión diferida bajo la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 766(A), es acreedor al pago global de la licencia por enfermedad que, hasta un máximo de noventa (90) días laborables, tenga acumulada durante sus años de servicio por quedar incluido dentro del concepto amplio de ‘para acogerse a la jubilación’ dispuesto en la Ley Núm. 125, supra, 3 L.P.R.A. sec. 703a”. Íd., pág. 165.

Por tratarse de una situación fáctica idéntica, aquí se impone igual conclusión de derecho.

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