Martínez Figueroa v. Oficina del Gobernador

152 P.R. Dec. 586
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 29, 2000·No. Número: CC-1999-863·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 1ro de marzo de 1992, Aída Martínez Figueroa fue nombrada al puesto de Funcionario(a) Ejecutivo(a) V en el servicio de carrera, adscrita a la Oficina del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Posteriormente, el 24 de junio de 1994, el Sr. Henry F. González, Ayudante Especial del Gobernador a cargo de Administración, envió una carta a Martínez Figueroa, informando que se propo-nía separarla del servicio. Esto, debido a que su recluta-miento y nombramiento al puesto de Funcionario(a) Ejecu-tivo(a) V había sido ilegal, por ésta no cumplir con los requisitos mínimos para el mencionado puesto y por que su nombramiento no cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento de Personal de la Oficina del Gobernador. Además, el señor González citó a Martínez Figueroa a una vista informal en la Oficina de Recursos Hu-manos, para que presentara evidencia que sostuviera una determinación en contrario.

Celebrada la vista, el 14 de agosto de 1994, el Oficial Examinador Cándido A. Salva Rodríguez emitió un in-forme recomendando la separación de Martínez Figueroa. (1) El señor González acogió la recomendación del Oficial Examinador y, el 15 de agosto de 1994, notificó a [590] Martínez Figueroa que, efectivo el 30 de agosto del mismo año, quedaba separada definitivamente del servicio.

Inconforme, el 29 de agosto de 1994, Martínez Figueroa presentó la correspondiente apelación, solicitando vista ante un Oficial Examinador Independiente. En dicha vista las partes tuvieron oportunidad de presentar prueba testi-fical y documental. Posteriormente, el 10 de julio de 1994, el Examinador Héctor Quijano Borges emitió una resolu-ción, mediante la cual declaró nulo el nombramiento de Martínez Figueroa por haberse incumplido con el Regla-mento de Personal de la Oficina del Gobernador Propia y con el principio de mérito.

Oportunamente, Martínez Figueroa acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 30 de agosto de 1999, el foro intermedio apelativo emitió sentencia revocando la determinación del Oficial Examinador Independiente. En síntesis, el foro apelativo intermedio resolvió que la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 1301 et seq., en específico el principio de mérito, no es aplicable a la Oficina del Gobernador Propia; que las nor-mas contenidas en el Reglamento para la Administración del Personal, Oficina del Gobernador, 6 de junio de 1990 (en adelante el Reglamento), aplicables al procedimiento de reclutamiento ordinario fueron cumplidas, y que Martí-nez Figueroa cumplía con los requisitos mínimos de expe-riencia y preparación para ocupar el puesto de Funciona-rio(a) Ejecutivo(a) V. En consecuencia, ordenó la reinstalación de Martínez Figueroa al referido puesto, así como el pago de los salarios adeudados a ésta.

Como resultado de la determinación del foro intermedio apelativo, acudió ante este Tribunal, vía certiorari, la Ofi-cina del Gobernador Propia, por conducto de la Oficina del Procurador General, alegando que erró el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones:

A. ... AL SUSTITUIR EL CRITERIO DEL ORGANISMO AD-MINISTRATIVO POR EL SUYO, INTERVINIENDO EN LAS

[591] DETERMINACIONES DE HECHO LAS CUALES ESTABAN APOYADAS POR PRUEBA SUSTANCIAL EN EL EXPEDIENTE.

B. ... AL DETERMINAR QUE NO LE ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE MERITO A LA OFICINA DEL GOBERNADOR.

C. ... AL NO TOMAR EN CUENTA E IGNORAR SIN FUNDA-MENTO PARA ELLO HECHOS MATERIALES IMPORTANTES. Petición de certiorari, págs. 6-7.

El 23 de diciembre de 1999, decidimos expedir el recurso. Por estar íntimamente relacionados entre sí, dis-cutiremos los señalamientos de error en conjunto. (2)

I

Al acometer nuestra función de interpretación de las leyes, reiteramos algunas normas de hermenéutica pertinentes.

[E]s principio cardinal de hermenéutica que “[a]l interpretar una disposición específica de una ley los tribunales deben siem-pre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que origi-nalmente se quiso obtener”. ... Nuestra obligación fundamental en estos casos, es imprimirle efectividad a la intención legisla-tiva, propiciando de esta forma la realización del propósito que persigue la ley.... Al interpretar y aplicar un estatuto hay que hacerlo teniendo presente el propósito social que lo inspiró. (Ci-tas omitidas.) Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 523 (1991).
Una vez descubierto el deseo y voluntad del legislador, el fin de la interpretación ha sido logrado y no resulta necesario apli-[592] car ninguna regla de hermenéutica, porque éstas no son sino una ayuda para determinar esa voluntad legislativa que se busca.... Sólo hay una regla de interpretación que es absoluta-mente invariable y ésta es que debe descubrirse y hacerse cum-plir la verdadera intención y deseo del poder legislativo. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e intepretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, págs. 241-242.

En esta búsqueda acudimos prioritariamente al texto de la ley, pues cuando éste es claro y libre de ambigüedad, no debe ser menospreciado bajo el pretexto de cumplir su espíritu. Art. 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14. Otra fuente a consultar para descubrir la intención del legisla-dor es el historial legislativo del estatuto en cuestión. Caballero v. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 146 (1991).

A la luz de estas normas de hermenéutica, pasamos a considerar si aplica el principio de méritos a la Oficina del Gobernador Propia. Como es sabido, La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 (3 L.P.R.A. see. 1301 et seq.), ante, establece que el principio del mérito rige el sector de empleo público en Puerto Rico. 3 L.P.R.A. see. 1311. Originalmente, la referida ley excluía de su aplicación a las siguientes instrumentalidades del Gobierno: la Rama Legislativa; la Rama Judicial; los empleados de agencias o instrumentalidades del Gobierno que funcionen como empresas o negocios privados, y los empleados de agencias o instrumentalidades del Gobierno que tengan derecho a negociar colectivamente mediante leyes especiales. En cuanto a la administración de personal de la Rama Judicial y la Rama Legislativa, la ley dispuso que se regirán por las disposiciones de las leyes vigentes aplicables a dichas ramas. Sin embargo, en cuanto a la administración de los demás organismos excluidos, la ley dispuso que éstos debían adoptar un reglamento de personal, en el cual tenían que incorporar el principio de mérito. Posteriormente, mediante la Ley Núm. 49 de 7 de junio de 1977 (3 L.P.R.A. [593] secs. 1333, 1337, 1343, 1338 y 1351) se añadió a la lista de organismos excluidos de la aplicación de la Ley de Personal de Servicio Público a la Universidad de Puerto Rico; igualmente se dispuso que ésta tenía que adoptar un regla-mento de personal que incorpore el principio de mérito.

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Martínez Figueroa v. Oficina del Gobernador, 152 P.R. Dec. 586 (prsupreme 2000).

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