ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación, RICHARD ALONSO procedente del Tribunal RODRÍGUEZ, DEBBIE ALONSO de Primera Instancia, RODRÍGUEZ Y SANTOS Sala Superior de ALONSO CINTRÓN, Mayagüez SUPERMERCADOS MR. SPECIAL, INC., MARIOLA, INC., MAYAGÜEZ RESORT & Caso Núm.: CASINO, INC., S.A. MZ2023CV01072 PROPERTIES, INC. Y MAYAGÜEZ TOURIST KLAN202300840 DEVELOPMENT, S.E. Sobre: Sentencia Declaratoria, Remedio Demandantes-Apelantes Provisional
v.
EDWIN ALONSO RODRÍGUEZ
Demandado-Apelado _______________________ Apelación procedente EDWIN ALONSO RODRÍGUEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante Superior de Mayagüez
v. Caso Número: MZ2023CV01089 RICHARD ALONSO RODRÍGUEZ, DEBBIE ALONSO Sobre: Sentencia RODRÍGUEZ Y SANTOS Declaratoria, Injunction ALONSO CINTRÓN
Demandados
Panel integrado por su presidenta, la juez Barresi Ramos, la jueza Santiago Calderón y la jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.
Comparecen la parte demandante-apelante, Richard Alonso Rodríguez,
Debbie Alonso Rodríguez y Santos Alonso Cintrón (¨apelantes naturales¨),
Supermercados Mr. Special, Inc. (¨SMS¨), Mariola, Inc. (¨Mariola¨), Mayagüez
Resort & Casino, Inc. (¨MRS¨), S.A. Properties, Inc. (¨S.A. Properties¨) y
Mayagüez Tourist Development S.E (¨MTD¨) (¨corporaciones¨ y, en conjunto,
¨apelantes¨) mediante recurso de Apelación. Solicitan que revoquemos la
Número Identificador SEN2024_____________ KLAN202300840 2
Sentencia del 21 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez (¨TPI¨). Mediante el referido dictamen,
el TPI declaró con lugar una Moción de Desestimación y declaró nulos los
fideicomisos de votos en cuestión, por no haberse inscrito en el Registro
Especial de Fideicomisos de la Oficina de Inspección de Notarías (¨ODIN¨).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
sentencia apelada.
I.
Los hechos del caso de autos se remontan a una Demanda presentada
el 26 de junio de 2023 por los apelantes sobre la validez de ciertos
fideicomisos de votos (voting trusts) y remedios provisionales.
Conforme surge del expediente, Don Santos Alonso Maldonado (¨Don
Santos¨) y Doña Iris María Rodríguez Rosa (¨Doña Iris¨) se casaron bajo el
régimen económico de la Sociedad Legal de Gananciales y procrearon cuatro
hijos, a saber: Richard, Edwin, Debbie e Iris Vanessa. De una relación previa,
Don Santos procreó al señor Santos Alonso Cintrón (¨Santitos¨).
Durante la vigencia del matrimonio, Don Santos se dedicó a desarrollar
varios negocios, principalmente en el área de supermercados, bienes raíces y
hoteleras. Para cada negocio creó las siguientes corporaciones:
1) Supermercados Mr. Special 2) S.A. Properties, Inc. 3) Mariola Inc. 4) Mayagüez Resort & Casino, Inc., y 5) Mayagüez Tourist Development, S.E.
El 15 de julio de 2015, Don Santos y Doña Iris otorgaron ante el Notario
Público Wilfredo A. Míguez cinco escrituras (Escrituras Núm. 127, 128, 129,
130 y 131) con la intención de constituir fideicomisos de votos sobre las
acciones de las corporaciones. En particular, el matrimonio Alonso-Rodríguez
creó los siguientes fideicomisos:
1) Fideicomiso para la Votación de las Acciones Corporativas de Supermercados Mr. Special, Inc. 2) Fideicomiso para la Votación de las Acciones Corporativas de S.A. Properties, Inc. KLAN202300840 3
3) Fideicomiso para la Votación de las Acciones Corporativas de Mayagüez Resort & Casino, Inc. 4) Fideicomiso para la Votación de las Acciones Corporativas de Mariola, Inc. y 5) Fideicomiso para la Votación de las Acciones Corporativas de Mayagüez Tourist Development, S.E.
Don Santos fue designado como fiduciario de los fideicomisos
constituidos y, en sustitución, se designó a sus hijos: (1) Santitos; (2) Edwin;
(3) Richard; y (4) Debbie.
El 13 de enero de 2023, Doña Iris falleció. Posteriormente, el 31 de
enero de 2023, Don Santos falleció.
Luego, el 22 de marzo de 2023, por convocatoria de Edwin Alonso
Rodríguez, se celebró una reunión entre los herederos de Don Santos y Doña
Iris, sus albaceas, los abogados de los albaceas, fiduciarios sucesores, y los
abogados de los fiduciarios sucesores. En dicha reunión, el señor Edwin
Alonso Rodríguez expresó que los fideicomisos de votos eran ineficaces porque
no fueron inscritos en el Registro Especial de Fideicomisos, conforme dispone
la Ley Núm. 219 de 31 de agosto de 2012, según enmendada, conocida como
la Ley de Fideicomisos (Ley de Fideicomisos). El 26 de junio de 2023,
nuevamente se reunieron y discutieron la validez de los fideicomisos de votos.
Los apelantes argumentaron que se habían constituido correcta y
válidamente, lo que implica que siguen siendo vigentes hasta el 15 de julio de
2035.
Expuesto lo anterior, los apelantes solicitaron al TPI que dictase una
Sentencia Declaratoria reconociendo la validez de los fideicomisos de votos,
ya que, estos, al ser criaturas de la Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009,
según enmendada, conocida como la Ley General de Corporaciones (¨Ley de
Corporaciones¨), solo tienen que cumplir con los requisitos de la referida ley
y no tienen que ser registrados en el Registro Especial de Fideicomisos, creado
por la Ley de Fideicomisos.
El 30 de junio de 2023, el demandado, el señor Edwin Alonso
Rodríguez, presentó, de forma separada, una Demanda sobre Sentencia
Declaratoria e Injunction contra sus hermanos, Richard, Debbie y Santitos, a KLAN202300840 4
la que se le asignó el número MZ2023CV01089. Respecto a los alegados
fideicomisos de votos, argumentó que son nulos toda vez que no fueron
inscritos por el Notario en el Registro Especial de Fideicomisos que obra en la
Oficina de Inspección de Notaría (¨ODIN¨), según requiere el Artículo 5 de la
Ley de Fideicomisos.
El 5 de julio de 2023, las corporaciones, SMS, Mariola y S.A.
Properties, presentaron una Moción de Descalificación de Representación
Legal en cuanto a los abogados de la parte demandante. Adujeron que los
abogados representan en un mismo pleito a partes con intereses adversos. A
la moción de descalificación se unió el señor Edwin Alonso Rodríguez.
El mismo día, el apelado presentó una Moción de Desestimación al
amparo de la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil. En síntesis,
argumentó que la demanda presentada no expuso una reclamación que
justificara la concesión de un remedio porque los apelantes aceptaron que los
fideicomisos de voto nunca fueron inscritos en el Registro Especial de
Fideicomisos.
A su vez, el apelado presentó una Moción de Desestimación por falta de
parte indispensable en la que sostuvo que el pleito presentaba una
controversia de índole sucesoral que involucra los derechos hereditarios de
los descendientes de Doña Iris y Don Santos, por lo que era necesario la
acumulación en el pleito del nieto, Andrés Orlando Pannocchia Alonso, en
representación de su madre premuerta, Iris Vanessa.
Por involucrar ambas demandas a las mismas partes y tratarse de los
mismos hechos, estas fueron consolidadas mediante Sentencia Parcial
dictada el 6 de julio de 2023.
En la misma fecha, la parte demandante-apelante presentó su
oposición a la descalificación de su representación legal.
El 13 de julio de 2023, los apelantes presentaron su oposición a la
desestimación. Mediante esta, reiteraron que los fideicomisos de votos no
tenían que ser inscritos en el Registro Especial de Fideicomisos, toda vez que
no les es de aplicación la Ley de Fideicomisos. KLAN202300840 5
Así, el 21 de agosto de 2023, el TPI dictó una Sentencia en la que
declaró con lugar la desestimación por dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio y declaró la nulidad de los fideicomisos
de votos. Allí, el TPI concluyó que:
[…] Es principio básico de hermenéutica que se considere el texto de la ley tal y como fue aprobada por la legislatura. La ley es la expresión de un propósito o fin deseado y querido y el “texto claro de la ley es la expresión por excelencia de la intención legislativa”. Irizarry v. Johnson and Johnson, 150 DPR 155 (2000). Al interpretar una disposición específica de una ley, los tribunales deben considerar siempre cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla. Martínez Figueroa v. Oficina del Gobernador, 152 DPR 586 (2000). A su vez, el Artículo 22 de nuestro Código Civil dispone que las palabras de una ley deben entenderse generalmente por su significado usual y corriente, sin atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales, sino al uso general y popular de las voces. 31 LPRA sec. 5344. A tenor con dichos principios, no albergamos duda de que la intención del legislador fue clara al consignar en el texto de la Ley el requisito de que, para adquirir validez, “todo fideicomiso” fuera inscrito en el Registro de Fideicomisos. Es nuestra interpretación, que si el legislador hubiera querido excluir el fideicomiso de voto de la aplicación de los requisitos contemplados en la Ley 219-2012, expresamente lo hubiera hecho, pero no fue así. Por tanto, venimos forzados a concluir que la inscripción en el Registro de Fideicomisos es un requisito sine qua non para la validez de los fideicomisos de votos. […] [L]os demandantes se amparan en la jurisprudencia de Delaware ante la falta de jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en cuanto a los fideicomisos de votos. En cuanto al referido argumento, no puede obviarse que rige en Puerto Rico una ley que regula, expresa, clara y específicamente la figura de los fideicomisos. Habiendo ley aplicable, resulta innecesario evaluar y adjudicar el presente pleito conforme la legislación y el tratamiento jurisprudencial de los tribunales de Delaware. (Énfasis suplido).
Inconformes, los demandantes-apelantes presentaron el 20 de
septiembre de 2023 un recurso de Apelación. Realizaron los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Honorable TPI al concluir que la Ley de Fideicomisos aplica a los Voting Trusts y que los requisitos de registro de dicho estatuto son obligatorios.
Erró el Honorable TPI al determinar que los Voting Trusts son nulos por no haberse registrado / inscrito en el Registro Especial de Fideicomisos de la Oficina de Inspección de Notarías. KLAN202300840 6
Señalaron que la figura del fideicomiso de votos proviene de la Ley de
Corporaciones de Delaware, en donde también existe un estatuto especial de
fideicomisos que alegan que no aplica a los fideicomisos de votos.
El 25 de septiembre de 2023, emitimos una Resolución concediéndole
a la parte apelada hasta el 20 de octubre de 2023 para exponer su posición.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2023, SMS, Mariola y S.A.
Properties presentaron una Moción de Descalificación. Solicitaron la
descalificación de la representación legal de los apelantes ante un alegado
conflicto de intereses entre los apelantes naturales, Richard Alonso
Rodríguez, Debbie Alonso Rodríguez y Santos Alonso Cintrón, y las
corporaciones.
Mediante Resolución del 5 de octubre de 2023, otorgamos hasta el 13
de octubre de 2023 para que todas las partes que pudieran verse afectadas
por la descalificación se expresaran. El 13 de octubre de 2023, los apelantes
presentaron su Oposición a Moción de Descalificación de Representación Legal
y expusieron que las alegaciones levantadas en la moción de descalificación
ya habían sido consideradas por el TPI y declaradas académicas.
Luego, el 17 de octubre de 2023, la parte apelada solicitó una prórroga
para presentar su alegato en oposición.
El 18 de octubre de 2023, intimamos una Resolución resolviendo que
nos encontrábamos impedidos de revisar la moción de descalificación y
concediéndole al apelado hasta el 27 de octubre de 2023 para presentar su
alegato.
Por su parte, el 27 de octubre de 2023, la parte apelada presentó su
Alegato en Oposición a Apelación. En lo pertinente, reiteró sus argumentos
respecto a la aplicación de la Ley de Fideicomisos a la figura jurídica de los
fideicomisos de votos y sobre el requisito de inscripción en el Registro Especial
de Fideicomisos.
Más tarde, el 31 de octubre de 2023, la parte apelante presentó una
Moción al amparo de la Regla 80 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones – KLAN202300840 7
Solicitando Vista Oral solicitando la celebración de una vista oral
argumentativa.
El 3 de noviembre de 2023, SMS, Mariola y S.A. Properties presentaron
una Moción de Reconsideración solicitando la reconsideración de la Resolución
del 18 de octubre de 2023 en donde determinamos estar impedidos de ejercer
nuestra función revisora sobre la moción de descalificación presentada por
estos.
El 8 de noviembre de 2023, el apelado presentó una Oposición a
Solicitud de Audiencia Oral oponiéndose a la celebración de una vista oral.
Posteriormente, el 13 de noviembre de 2023, mediante Resolución
declaramos No Ha Lugar la solicitud de Vista Oral. Inconformes con nuestro
dictamen, el 28 de noviembre de 2023, los apelantes solicitaron
reconsideración de la Resolución denegando la Vista Oral. El 23 de enero de
2024, dictamos una Resolución declarando No Ha Lugar la referida
reconsideración.
Perfeccionado el recurso y examinados los documentos que obran en el
expediente, estamos en posición de resolver.
II.
A. Ley de Fideicomisos
El Artículo 1 de la Ley Núm. 219 de 31 de agosto de 2012, según
enmendada, conocida como la Ley de Fideicomisos (Ley de Fideicomisos),
establece que:
El fideicomiso es un patrimonio autónomo que resulta del acto por el cual el fideicomitente le transfiere bienes o derechos, y que será administrada por el fiduciario para beneficio del fideicomisario o para un fin específico, de acuerdo con las disposiciones del acto constitutivo y, en su defecto, conforme a las disposiciones de esta Ley. 32 LPRA § 3351.
En virtud del Artículo 5 de la Ley de Fideicomisos, 32 LPRA § 3351d,
se creó el Registro Especial de Fideicomisos adscrito a la Oficina de Inspección
de Notarías de la Rama Judicial. El referido Artículo establece que ¨[t]odo
fideicomiso constituido en Puerto Rico se inscribirá en el Registro KLAN202300840 8
Especial de Fideicomisos, bajo pena de nulidad¨. (Énfasis suplido). A su
vez, dispone los siguientes requisitos de forma para su constitución: a) el
nombre del fideicomiso que se constituye; b) fecha y lugar de su constitución;
c) número de escritura y nombre del notario ante quien se otorgó, en su caso;
d) el nombre y la dirección del fideicomitente; e) el nombre y la dirección del
fiduciario o fiduciarios y de sus sustitutos, si alguno, y; f) el nombre y la
dirección del fideicomisario o fideicomisarios y de sus sustitutos, si alguno.
Por último, establece que el notario que otorga la escritura por virtud de la
cual se crea el fideicomiso viene obligado a notificarlo a ODIN, no más tarde
de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su otorgamiento.
Sobre este requisito de inscripción, surge de los informes rendidos
tanto por la Comisión de lo Jurídico de la Cámara como la Comisión de lo
Jurídico del Senado el siguiente comentario:
Se propone la creación de un Registro Especial de Fideicomisos el cual habrá de brindar mayor seguridad al tráfico jurídico y habrá de ofrecer mayores garantías, ya que los acreedores tendrán mayores facilidades para enterarse de la constitución de fideicomisos que les pudieran afectar.
Todo fideicomiso debe de ser registrado bajo pena de nulidad. De esta forma se obliga a los comparecientes del documento a inscribirlo.
El Registro propuesto debería asemejarse en su funcionamiento al Registro de poderes y testamentos y al Registro de Corporaciones que son rápidos y eficientes. Debe considerarse asignarle un número de Seguro Social al fideicomiso al igual que a las corporaciones. (Énfasis suplido).
B. Fideicomiso de Votos (¨Voting Trusts¨)
El Artículo 7.08 de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA § 3648,
regula la figura jurídica del fideicomiso de votos. Al respecto, dispone:
Artículo 7.08. — Fideicomiso de votos y otros acuerdos sobre votos.
A. Un accionista o cualquier número de ellos podrá, mediante acuerdo escrito, depositar acciones de capital de una emisión original con cualquier persona o personas o entidad o entidades o traspasar acciones de capital a las mismas para que actúen en calidad de fiduciarios, con el fin de otorgar a tal persona o personas, entidad o entidades que fueren designadas fiduciario o fiduciarios del voto, el derecho al voto que corresponda a tales acciones por un plazo fijado en dicho acuerdo, según los términos y condiciones consignados en el acuerdo. Dicho acuerdo podrá contener cualesquiera otras disposiciones lícitas que no sean KLAN202300840 9
incompatibles con tal fin. Una copia del acuerdo será radicada en la oficina designada de la corporación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuya copia habrá de estar disponible diariamente durante horas de oficina para examen por cualquier accionista de la corporación o beneficiario del fideicomiso conforme al acuerdo. Una vez radicada dicha copia, se expedirán certificados de acciones o acciones sin certificado al fiduciario o a los fiduciarios del voto en representación de cualesquiera acciones de una emisión original que se hubieren confiado en depósito a dicho fiduciario o fiduciarios. Todo certificado de acciones o acciones sin certificado que haya sido traspasado de este modo al fiduciario o fiduciarios del voto, deberán entregarse y cancelarse y en su lugar se expedirán nuevos certificados o acciones sin certificado al fiduciario o a los fiduciarios del voto. En los certificados, si los hubiera, constará el hecho de su expedición con arreglo al acuerdo acordado, hecho que figurará también en la anotación que de los fiduciarios del voto como titulares de las acciones se haga en los libros correspondientes de la corporación que expida el nuevo certificado. Los fiduciarios del voto podrán votar en representación de las acciones emitidas o traspasadas de este modo durante el término consignado en el acuerdo. El voto correspondiente a las acciones que figuren a nombre de los fiduciarios podrá emitirse personalmente o por poder; y al emitirse el voto en representación de tales acciones, tales fiduciarios del voto no incurrirán en responsabilidad alguna como accionistas, fiduciarios o en cualquier otra calidad, salvo en cuanto sus propias acciones culposas. En cualquier caso en que a dos (2) o más personas o entidades se les designe fiduciarios del voto, y en el acuerdo de su designación no se fije el derecho y el método de emisión del voto que en cualquier reunión de la corporación corresponda a las acciones que figuran a nombre de tales fiduciarios, el derecho a votar en representación de estas acciones y el método de emisión del voto correspondiente a ellas en tal reunión se determinará por mayoría de los fiduciarios. Si hubiere empate entre ellos, en cuanto al derecho y al método de emitir el voto, en representación de estas acciones, el voto correspondiente a las acciones se distribuirá por igual entre los fiduciarios.
B. Cualquier enmienda a un acuerdo de fideicomiso del voto será hecha por escrito y copia de dicha enmienda deberá ser radicada en la oficina designada de la corporación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
C. […]
D. Este Artículo no se entenderá en el sentido de invalidar cualquier acuerdo de voto o de otra índole entre los accionistas o cualquier poder irrevocable que sea lícito. Íd.
El tratadista, Fletcher, estipula que un fideicomiso de votos podrá ser
definido como:
[…] A voting trust may also be defined as a device by which one or more shareholders divorce the voting rights of their shares from the ownership, retaining the latter but transferring the former to one or more trustees in whom the voting rights of all the shareholders who are parties to the trust are pooled. […] 5 Fletcher Cyc. Corp. § 2075. KLAN202300840 10
Por otro lado, como norma general, Fletcher expone que:
[…] Except as may be limited by the voting trust statute, the rules of general trust law apply to voting trusts unless the terms of the trust agreement provide otherwise.
Considered as a trust, the elements of a trust must be present, evidenced in such manner as the law requires, and the trust must either come under a voting trust statute or must come within the common-law or general trusts that are valid within the state. […] (Énfasis suplido). 5 Fletcher Cyc. Corp. § 2077.
En lo atinente a la aplicación de la Ley de Fideicomisos a la figura
jurídica de los fideicomisos de votos, un Panel Hermano de esta Curia resolvió
que la referida Ley es de aplicación, a pesar de que la figura fue creada en
virtud de la Ley de Corporaciones. Allí, resolvimos que será requisito la
inscripción de los fideicomisos de voto en el Registro Especial de
Fideicomisos. Véase, Fernández-Cuervo y Otros v. Palau Hartmann y Otros,
KLAN202300660. En el referido recurso, esta Curia determinó que:
[E]l Art. 7.08 de la Ley General de Corporaciones, el cual crea el fideicomiso de voto, de ninguna manera prohíbe, limita o restringe el mandato de la Ley de Fideicomisos que exige la inscripción de todo fideicomiso en el Registro Especial adscrito a la ODIN.
Además, señalaron que el trato que se le otorga a los fideicomisos en
Puerto Rico es distinto al otorgado en Delaware. Sobre este particular,
señalaron que:
[…] [C]oincidimos en cuanto a que el derecho corporativo en Puerto Rico es uno altamente influenciado por la legislación de [Delaware]. Por lo cual, en materias en las cuales exista controversia sobre cómo interpretar alguna disposición de nuestra Ley General de Corporaciones, acudir a los análisis que han realizado las cortes de dicha jurisdicción sirve de gran ayuda para solucionar algún asunto. Sin embargo, en algunas instancias, como la de autos, es necesario distanciarnos de las conclusiones arribadas por esos foros judiciales, debido a que los asuntos en controversia presentan particularidades que así lo ameritan. En cuanto a este caso, debemos señalar que los requisitos para constituir un fideicomiso en Puerto Rico son distintos a aquellos dispuestos en Delaware, puesto que aquí se requieren de ciertas formalidades adicionales para que este pueda advenir a la vida jurídica. En particular, como mencionáramos previamente, es un requisito indispensable que los fideicomisos se constituyan mediante escritura pública y, además, que consten inscrito en el Registro Especial de Fideicomisos. De lo contrario, los mismos serían nulos. KLAN202300840 11
III.
En síntesis, mediante sus dos señalamientos de errores, los apelantes
argumentan que el TPI incidió al resolver que la Ley de Fideicomisos le es de
aplicación a los fideicomisos de votos y, por tanto, deben ser inscritos en el
Registro Especial de Fideicomisos. No les asiste la razón. Veamos.
Nos corresponde determinar si la Ley de Fideicomisos aplica al
fideicomiso de votos, creado en virtud de la Ley de Corporaciones. Los
apelantes, erradamente, argumentan que los fideicomisos de votos
únicamente deberán regirse por lo dispuesto en la Ley de Corporaciones.
Como es sabido, el 16 de diciembre de 2009, se aprobó la Ley de
Corporaciones, mediante la cual se creó el fideicomiso de votos.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2012, nació la Ley de Fideicomisos con la
intención de regular todos los fideicomisos constituidos en nuestra
jurisdicción. Mediante la Ley de Fideicomisos se creó el Registro Especial de
Fideicomisos. El estatuto expresamente dispone que todo fideicomiso
constituido en Puerto Rico deberá ser inscrito en el referido Registro, so pena
de nulidad.
Concordamos con el foro primario al exponer que, si el legislador
hubiera tenido la intención de excluir al fideicomiso de votos de la aplicación
de los requisitos contemplados en la Ley de Fideicomisos, expresamente lo
hubiera dispuesto. El Artículo 22 del Código Civil establece que las palabras
de la ley se entenderán por su significado usual y corriente.
Cónsono con lo anterior, el lenguaje utilizado por la Rama Legislativa
en el Artículo 5 de la Ley de Fideicomisos es claro al establecer que todo
fideicomiso se inscribirá en el Registro. Resulta forzoso concluir que el
legislador no tuvo la intención de excluir al fideicomiso de votos del requisito
de inscripción esbozado en la Ley de Fideicomisos.
A tenor con el derecho aplicable, concluimos que el foro primario actuó
correctamente al determinar que, los fideicomisos de votos son nulos por no
haberse inscrito en el Registro Especial de Fideicomisos. KLAN202300840 12
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
La jueza Santiago Calderón disiente con opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL X
RICHARD ALONSO RODRÍGUEZ, Apelación DEBBIE ALONSO RODRÍGUEZ Y procedente del Tribunal SANTOS ALONSO CINTRÓN, de Primera Instancia, SUPERMERCADO MR. SPECIAL, INC., Sala Superior de MARIOLA, INC., MAYAGÜEZ RESORT Mayagüez & CASINO, INC.; S.A. PROPERTIES, INC. Y MAYAGÜEZ TOURIST DEVELOPMENT S.E. Caso Núm.: MZ2023CV01072 Demandantes-Apelantes KLAN202300840
v. Sobre: Sentencia Declaratoria, EDWIN ALONSO RODRÍGUEZ Remedio Provisional
Demandado-Apelado
EDWIN ALONSO RODRÍGUEZ, EN SU Apelación procedente CAPACIDAD DE ALBACEA DE LA del Tribunal de Primera SUCN. SANTOS ALONSO Instancia, Sala Suprior MALDONADO de Mayagüez
Demandante Caso Número: v. MZ2023CV01089
RICHARD ALONSO RODRÍGUEZ, DEBBIE ALONSO RODRÍGUEZ Y Sobre: SANTOS ALONSO CINTRÓN Sentencia Declaratoria, Injunction Demandados
Panel integrado por su presidenta, la jueza Barresi Ramos, la jueza Santiago Calderón y la jueza Prats Palerm.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA SANTIAGO CALDERÓN
Respetuosamente expreso mi disenso en torno a la determinación
emitida por la mayoría del Panel, al confirmar la Sentencia emitida por el foro
primario, mediante la cual se desestimó la Demanda1 instada por los
apelantes. En esencia, la mayoría de este Panel considera que es requisito la
inscripción de los fideicomisos de votos en el Registro Especial de
Fideicomisos adscrito a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), esto, bajo
1 Véase apéndice del recurso, págs. 497-517.
la Ley Núm. 219-2012, según enmendada, conocida como la Ley de
Fideicomisos (Ley de Fideicomisos)2.
La controversia presentada ante nos, gira en torno a determinar si es
necesaria o no la inscripción en el Registro Especial de Fideicomisos de cinco
(5) fideicomisos de votos sobre acciones corporativas, constituidos mediante
escrituras públicas otorgadas ante notario el 15 de julio de 2015, conforme a
los parámetros de la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, conocida como
la Ley de General de Corporaciones3 (Ley de Corporaciones).
Luego de examinar la normativa vigente, no estoy de acuerdo con que
la Ley de Fideicomisos aplique a asuntos comprendidos en la Ley de
Corporaciones, tales como los presentes en el caso de epígrafe. Desde mi
criterio jurídico, creo en el concepto de que las corporaciones son entidades
con personalidad jurídica independiente. En particular, la Ley de
Corporaciones dispone expresamente cómo deben constituirse los
fideicomisos de votos, en lo pertinente, el Artículo 7.08 establece lo siguiente:
A. Un accionista o cualquier número de ellos podrá, mediante acuerdo escrito, depositar acciones de capital de una emisión original con cualquier persona o personas o entidad o entidades o traspasar acciones de capital a las mismas para que actúen en calidad de fiduciarios, con el fin de otorgar a tal persona o personas, entidad o entidades que fueren designadas fiduciario o fiduciarios del voto, el derecho al voto que corresponda a tales acciones por un plazo fijado en dicho acuerdo, según los términos y condiciones consignados en el acuerdo. Dicho acuerdo podrá contener cualesquiera otras disposiciones lícitas que no sean incompatibles con tal fin. Una copia del acuerdo será radicado en la oficina designada de la corporación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuya copia habrá de estar disponible diariamente durante horas de oficina para examen por cualquier accionista de la corporación o beneficiario del fideicomiso conforme al acuerdo. Una vez radicada dicha copia, se expedirán certificados de acciones o acciones sin certificado al fiduciario o a los fiduciarios del voto en representación de cualesquiera acciones de una emisión original que se hubieren confiado en depósito a dicho fiduciario o fiduciarios. […]
B. Cualquier enmienda a un acuerdo de fideicomiso del voto será hecha por escrito y copia de dicha enmienda deberá ser radicada en la oficina designada de la corporación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
C. Un acuerdo escrito entre dos (2) o más accionistas y firmado por ellos podrá disponer que, en el ejercicio de cualquier derecho al voto, dichos accionistas podrán votar en representación de sus acciones,
2 32 LPRA sec. 3351 et seq. Véase Art. 5 de la Ley de Fideicomisos. Dicho artículo establece
que: “[t]odo fideicomiso constituido en Puerto Rico se inscribirá en el Registro Especial de Fideicomisos, bajo pena de nulidad”. 3 14 LPRA sec. 3501 et. seq. KLAN202300840 3
conforme a lo dispuesto en el acuerdo o como lo acuerden las partes o según se determine con arreglo a un proceso acordado por ellos.
D. Este Artículo no se entenderá en el sentido de invalidar cualquier acuerdo de voto o de otra índole entre los accionistas o cualquier poder irrevocable que sea lícito.4 (Énfasis nuestro).
Asimismo, también coincido con la interpretación del profesor Carlos
E. Díaz Olivo:
[…] La tendencia de los tribunales es no extender las restricciones aplicables al fideicomiso de votos a otros fideicomisos o arreglos que no están estrictamente regulados en los estatutos. De hecho, el inciso (D) del Artículo 7.08 dispone expresamente que: “Este Artículo no se entenderá en el sentido de invalidar cualquier acuerdo de voto o de otra índole entre los accionistas o cualquier poder irrevocable que sea lícito”. Esta disposición es fundamental ante el objetivo legislativo que se persigue respecto a los fideicomisos de votos, pues elimina la necesidad de interpretaciones judiciales restrictivas. El Artículo también está en armonía con el enfoque de independencia adoptado en la Ley, según el cual basta cumplir con las disposiciones de ley aplicables al procedimiento que la corporación utilizó; esto es, sin necesidad de cumplir con los requisitos aplicables a otras transacciones, aunque la transacción efectuada se asemeje a la regulada en otra disposición5. (Énfasis nuestro).
Ahora bien, referente a la controversia que nos ocupa, no cabe duda de
que ante una moción bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil6, el
tribunal deberá tomar “como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que
de su faz no den margen a dudas”, y deberá interpretarlos conjuntamente,
liberalmente y de la forma más favorable para la parte demandante7.
Al revisar la Moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de
las de Procedimiento Civil8 presentada el 5 de julio de 2023 por el apelado,
señor Edwin Alonso Rodríguez, su fundamento base es que la alegación
veintinueve (29) de la Demanda constituye una admisión de parte y un
reconocimiento de que los cinco (5) fideicomisos de votos no fueron inscritos
en el Registro Especial de Fideicomisos y, ante ello, procede dictar su nulidad
por incumplimiento con la Ley de Fideicomisos9.
4 14 LPRA sec. 3648. 5 C.E. Díaz Olivo, Corporaciones: Tratado Sobre Derecho Corporativo, 2da Ed. Rev., Editorial
AlmaForte, 2018, pág. 283. 6 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 7 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428-29 (2008). 8 Véase apéndice del recurso, págs. 242-246. Es preciso mencionar que el apelado solo
incluyó como anejo la Sentencia en el caso GM2018CV00359, no presentó certificación negativa de la ODIN. 9 Véase apéndice del recurso, págs. 242-243. KLAN202300840 4
De otro lado, los apelantes sostienen en su Oposición a moción de
desestimación10, presentada el 13 de julio de 2023, que la alegación
veintinueve (29) de la Demanda no constituye una admisión y, en la
alternativa, alegan que la ODIN no requiere la inscripción del fideicomiso de
voto11.
No obstante lo anterior, el foro primario determinó en su Sentencia que:
[…] Lo cierto es que, luego de examinar la demanda presentada, si bien no hay una admisión de que los fideicomisos de votos no están inscritos en el Registro, tampoco surge de ninguna de las alegaciones ni se acreditó que en efecto lo están. Por el contrario, la parte demandante ha defendido su validez porque “entienden que no es requisito que los fideicomisos del voto se inscribieran en el Registro Especial de Fideicomisos para ser válidos y causar efectos jurídicos, por ser estos criaturas de la Ley de Corporaciones y no serlo de la Ley de Fideicomisos12. (Énfasis nuestro).
Coincido con el TPI en cuanto a que la alegación número veintinueve
(29) de la Demanda no constituye una admisión. Además, ninguna de las
partes suministró documento alguno de la ODIN referente a los cinco (5)
fideicomisos de voto. Desde mi perspectiva, el foro primario no tenía los
elementos necesarios para desestimar la causa de acción. El TPI venía
obligado a tomar como cierto todos los hechos bien alegados en la Demanda
y considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante13. Por
tanto, la Demanda no debió ser desestimada. Véase que, a su vez, existe una
controversia sobre si es necesaria la inscripción del fideicomiso de votos en el
Registro Especial de Fideicomisos, esto, conforme con las declaraciones
2. Entre las alegaciones de los Demandantes, éstos aducen al párrafo 29: “…29. Los Fiduciarios Sucesores entienden que no es requisito que los Fideicomisos del Voto se inscribieran en el Registro Especial de Fideicomisos [para] ser válidos y causar efectos jurídicos, por ser estos criaturas de la Ley de Corporaciones y no serlo de la Ley de Fideicomisos. Similarmente, todos los Fiduciarios Sucesores, con excepción de Edwin Alonso Rodríguez, entienden que las escrituras que constituyen los Exhibits 1 al 5 de este escrito, por sí, válidamente constituyeron Fideicomisos de Voto, entre otras cosas, porque las Empresas comparecieron a las escrituras, según aprobado por sus respectivas Juntas y fue certificado por sus respectivos secretarios”. […] 3. En el párrafo 29 antes transcrito, los Demandantes admiten y reconocen que los cinco (5) fideicomisos de votos no fueron inscritos en el Registro Especial de Fideicomisos […]. 10 Véase apéndice del recurso, pág. 85-113. 11 Íd., pág. 92. Véase, además, declaraciones juradas que acompañan la Oposición a moción
de desestimación. 12 Véase apéndice del recurso, pág. 9. 13 Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v.
ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). KLAN202300840 5
juradas presentadas por los apelantes en su Oposición a moción de
desestimación14.
En virtud de lo anterior, soy del criterio que, en estos momentos, no
procedía desestimar la Demanda del caso de epígrafe. Por entender que el TPI
erró en su decisión, revocaría la sentencia apelada. Por ello, disiento
respetuosamente.
Grisel M. Santiago Calderón Jueza de Apelaciones
14Véase Entrada Núm. 21 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).