EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Partido Nuevo Progresista, Representado por su Secretario General, Rafael “June” Rivera Certiorari Recurrido 2017 TSPR 45 v. 197 DPR ____ Comité Local PNP Gurabo, por Conducto de Vimarie Peña Dávila y Otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2017-146
Fecha: 3 de marzo de 2017
Abogado de la parte Peticionaria:
Lcdo. Rómulo Suero Ponce
Materia: Resolución con voto particular disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Partido Nuevo Progresista, representado por su Secretario General, Rafael “June” Rivera
Recurrido CC-2017-0146 Certiorari v.
Comité Local PNP Gurabo, por conducto de Vimarie Peña Dávila y Otros
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2017.
Examinada la Solicitud Urgente en Auxilio de Jurisdicción y la petición de certiorari, se provee no ha lugar a ambas.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez proveerían ha lugar a ambas. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente al cual se unen la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Partido Nuevo Progresista Representado por su Secretario General, Rafael “June” Rivera CC-2017-146 Certiorari Recurrido
v.
Comité Local PNP Gurabo por conducto de Vilmarie Peña Dávila, Rafael Rodríguez Rivera, Rachely Rivera Santana y Víctor Rosa Pérez; Legislatura Municipal por conducto de su presidenta la Hon. María E. Rodríguez
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ
Nos encontramos ante una controversia de alto interés
público donde teníamos la oportunidad de pronunciarnos en
cuanto a cuál procedimiento es el aplicable para la
selección de un nuevo Alcalde de un municipio cuando el
electo no juramentó. En ese sentido, nos correspondía
determinar si en estos supuestos aplican las disposiciones
de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 1991 o de la Ley Electoral del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ante la importancia CC-2017-146 2
de los procesos electorales, considero que este Tribunal
debió ejercer su rol de máximo adjudicador y atender el
recurso presentado. Particularmente, considero que
procedía reafirmar la vigencia del Art. 3.003 de la Ley de
Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4103, el cual dispone
de forma expresa y específica el proceso que debe seguirse
en circunstancias en que el Alcalde electo no toma
posesión del cargo. No obstante, hoy una Mayoría de este
Tribunal, declina considerar la solicitud en auxilio de
jurisdicción y la petición de certiorari presentadas, con
el efecto de mantener vigente la sentencia del Tribunal de
Apelaciones, y con ello, se sostiene una interpretación
errada de las disposiciones de estos estatutos a los
efectos de que el Art. 3.003 de la referida Ley fue
derogado tácitamente. Ello, en clara contravención con los
principios de hermenéutica jurídica. En consecuencia,
disiento de la determinación tomada por una Mayoría de
este Tribunal.
Para una cabal comprensión de este asunto, procedo a
exponer el contexto fáctico y procesal en el que se desató
la cuestión planteada ante nos.
I
Los hechos que originan la controversia ante nuestra
consideración tienen su génesis cuando el Sr. Víctor M.
Ortiz Díaz, quien fuera el Alcalde de Gurabo desde el 2005
al 2016, fue electo a un nuevo término en las pasadas
elecciones de 2016. No obstante, el 7 de diciembre de CC-2017-146 3
2016, el Federal Bureau of Investigation (FBI) lo arrestó
y fue acusado de corrupción pública por extorsión y
solicitar soborno. Ante esto, la Oficina del Panel sobre
el Fiscal Especial Independiente (PFEI) lo suspendió de su
puesto de Alcalde. Conforme a la ley, el Alcalde electo
debió haber juramentado el 9 de enero de 2017. Al no haber
juramentado, la Legislatura Municipal le otorgó un término
adicional de quince (15) días para juramentar y tomar
posesión de su cargo. Transcurrida la prórroga, quedó
vacante el puesto de Alcalde del Municipio de Gurabo. Así
las cosas, la Legislatura Municipal decidió llenar la
vacante y notificó al Comité Local, conforme a la Ley de
Municipios Autónomos. Sin embargo, no le notificó al
organismo estatal. A raíz de ello, el organismo local
señaló una asamblea de delegados para el 2 de febrero de
2017.
En desacuerdo con lo anterior, el Partido Nuevo
Progresista (PNP) presentó una Petición Urgente de
Entredicho Preliminar, Injunction Preliminar y Permanente
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas, contra el Comité Local del PNP en Gurabo (Comité
Local) y la Legislatura Municipal de Gurabo (Legislatura
Municipal). En ésta, los peticionarios solicitaron el
auxilio del Tribunal y alegaron que las acciones tomadas
por el Comité Local y la Legislatura Municipal limitaban
el derecho de los electores y la libre competencia entre
los aspirantes al puesto de Alcalde. Específicamente, CC-2017-146 4
arguyeron que la Legislatura Municipal actuó en completa
contravención a lo establecido en la Ley Electoral, y que
los artículos de la Ley de Municipios Autónomos fueron
derogados de forma tácita.
Por su parte, la Legislatura Municipal cuestionó la
legitimación activa del PNP y alegó que la vacante debía
llenarse de acuerdo al procedimiento establecido en el
Art. 3.003 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec.
4103.
Evaluadas las posturas de las partes, y tras la
celebración de una vista el 31 de enero de 2017, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la
que determinó que el PNP tenía legitimación activa; que no
procedía la paralización del proceso de selección del
Alcalde de Gurabo, y que la vacante debía llenarse
conforme al proceso que dispone la Ley de Municipios
Autónomos.
Particularmente, el foro primario fundamentó su
determinación en que el Art. 3.003 de la Ley de Municipios
Autónomos es la única disposición legal vigente que
establece un procedimiento para designar a una persona al
puesto de Alcalde en el caso particular en el que el
Alcalde electo no toma posesión de su cargo. A tales
efectos, determinó que el citado artículo se encuentra
vigente y no ha sido derogado expresa ni tácitamente por
ninguna ley posterior. De otra parte, expresó que la
aplicación del Art. 9.006(4) de la Ley Electoral, 16 LPRA CC-2017-146 5
sec. 4146, sólo se limita al Art. 3.004 de la Ley de
Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4104, que regula el
proceso en situaciones de renuncia, muerte, destitución,
incapacidad total o permanente o cualquier otra causa.
Ello, con excepción del procedimiento aplicable cuando un
Alcalde electo no toma posesión.
Inconformes, el 2 de febrero de 2017, los
peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones
mediante un Recurso de Apelación. En éste, solicitaron que
se revocara el dictamen emitido por el foro primario.
Además, arguyeron que erró el Tribunal de Primera
Instancia al determinar improcedente el recurso de
interdicto presentado por el PNP.
En esa misma fecha, el foro apelativo intermedio
ordenó la paralización de todos los procedimientos ante la
Legislatura Municipal de Gurabo y el Comité Local, y le
concedió un término a los recurridos para presentar los
correspondientes alegatos en oposición.
Examinados los escritos de las partes, el 6 de
febrero de 2017, el Tribunal de Apelaciones emitió una
Sentencia mediante la cual revocó al foro primario. A esos
efectos, dictaminó que la vacante en el Municipio de
Gurabo debía ser llenada conforme a la Ley Electoral.
Fundamentó su determinación en que la enmienda realizada
en el año 2014 a la Ley Electoral extendió la aplicación
del Art. 9.006(4) a cualquier otra causa que ocasione una
vacante permanente en el cargo de Alcalde fuera del año CC-2017-146 6
electoral, lo que incluye aquellos casos en los que el
Alcalde electo no juramenta. Así, concluyó que la referida
enmienda tuvo como objetivo que el proceso de seleccionar
a un nuevo alcalde se realice a través de una elección
especial. Además, señaló que el Art. 3.003 de la Ley de
Municipios Autónomos fue derogado tácitamente por las
enmiendas realizadas en la Ley Núm. 239-2014, ya que éstas
establecen un procedimiento distinto al dispuesto en la
Ley de Municipios Autónomos para llenar la vacante de un
Alcalde electo no juramentado.
En desacuerdo, el 24 de febrero de 2017, el Comité
Local recurre a este Tribunal. En síntesis, arguye que
erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que la
vacante debe ser llenada conforme al Art. 9.006(4) de la
Ley Electoral y que el Art. 3.003 de la Ley de Municipios
Autónomos fue derogado tácitamente. Así pues, argumenta
que el Art. 3.003 es la única disposición legal que
reglamenta el procedimiento para cubrir una vacante cuando
el Alcalde electo no toma posesión por no juramentar. Por
lo tanto, aduce que ambas disposiciones legales
reglamentan situaciones distintas y que no son contrarias
ni irreconciliables.
Posteriormente, el 1 de marzo de 2017, el referido
Comité presentó una Solitud Urgente en Auxilio de
Jurisdicción, en la cual alegó que a pesar de haberse
radicado el certiorari y notificado al Comité Central del
PNP, se publicó en el periódico El Vocero una notificación CC-2017-146 7
de apertura de radicación de candidatura y se fijó la
fecha de elección para el 2 de abril de 2017. Ante estos
hechos, y la inminente campaña electoral para la alcaldía
que se desarrolla bajo los parámetros delineados por el
Comité Central del PNP, solicitó que se paralizara el
proceso para cubrir la vacante.
A la luz del marco fáctico que antecede, procedo a
exponer el derecho aplicable.
II
En el descargo de nuestra función adjudicativa, y
para un entendimiento cabal de las cuestiones de derecho
que se deben analizar y resolver, considero que es
menester examinar, en primer término, los principios de
hermenéutica jurídica aplicables a este caso.
A.
Es un principio cardinal de hermenéutica que cuando
la ley es clara y libre de ambigüedad, su letra no debe
ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu.
Art. 14 del Código Civil de PR, 31 LPRA sec. 14. Véase,
también: Zayas Rodríguez v. PRTC, res. el 10 de junio de
2016, 2016 TSPR 118, pág. 16; Rosado Molina v. ELA, res.
el 18 de mayo de 2016, 2016 TSPR 95, pág. 9.; San Gerónimo
Caribe Project v. Registradora, 189 DPR 849, 866 (2013).
Cónsono con lo anterior, es norma reiterada que al
interpretar un estatuto primero debemos remitirnos al
texto de la ley. Ello, ya que si el legislador se expresó
de forma clara e inequívoca, es el propio texto de la ley CC-2017-146 8
la expresión misma de la intención legislativa. Banco
Santander de Puerto Rico v. Correa García, res. el 16 de
septiembre de 2016, 2016 TSPR 201, pág. 14; Pueblo v.
Torres Santiago, 175 DPR 116, 127 (2008); Romero Barceló
v. ELA, 169 DPR 460, 476-477 (2006). Por tanto, no hay que
indagar más allá de la ley, con el pretexto de cumplir con
el propósito legislativo, cuando su texto es claro. En
consecuencia, nos corresponde hacer cumplir la verdadera
intención legislativa, según expresada en la misma ley.
Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forences, 179 DPR 849, 862
(2010).
De igual forma, es de vital importancia interpretar
una ley en su conjunto y no por secciones separadas.
Rosado Molina v. ELA, supra, pág. 10; Asoc. Fcias v.
Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 939-940 (2010);
Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forences, supra, pág. 863.
Así, en el ejercicio de nuestra facultad como últimos
intérpretes de la ley debemos armonizar todas las
disposiciones de la ley, en aras de obtener un resultado
más sensato, lógico y razonable. Ríos Martínez v. Comisión
Local de Elecciones de Villalba, Precinto 065, res. el 24
de agosto de 2016, 2016 TSPR 188, pág. 7; Asoc. Fcias v.
Caribe Specialty et al. II, supra, pág. 940; Suc. Álvarez
v. Srio. De Justicia, 150 DPR 252, 276 (2000).
No obstante, si existen ambigüedades en la ley habrá
que interpretarla de tal forma que no se produzca un
resultado absurdo o contrario a la intención o propósito CC-2017-146 9
legislativo. Rosado Molina v. ELA, supra, pág. 11; IFCO
Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 740 (2012).
En esos casos, los tribunales podrán recurrir a fuentes
extrínsecas al texto de la ley, como el historial
legislativo, los informes de comisiones y los debates
legislativos. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR
113, 127 (2012); Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 DPR
231, 245 (2010); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530,
539 (1999). Véase, también: R. Elfren Bernier y J.A.
Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes
en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987,
pág. 243.
A tenor con lo antes discutido, procedo a examinar
las disposiciones pertinentes de la Ley de Municipios
Autónomos y la Ley Electoral. Veamos.
B.
Nuestro ordenamiento jurídico establece el
procedimiento a seguir cuando ocurre una vacante de un
cargo público electo. Particularmente, la Ley de
Municipios Autónomos establece varias disposiciones
atinentes al proceso que debe aplicar cuando surge una
vacante para el puesto de Alcalde. De entrada, el Art.
3.003 reconoce expresamente un proceso particular para
llenar la vacante cuando el Alcalde electo no juramenta
luego de su elección. En este caso, se le concederá un
término de quince (15) días adicionales, de haber justa
causa, para juramentar. Si en ese término no ocurriera, la CC-2017-146 10
Legislatura Municipal deberá solicitar un candidato para
cubrir la vacante al organismo directivo local del partido
político que eligió al Alcalde. Si el organismo directivo
local no presenta el candidato, procede que la Legislatura
Municipal notifique al Presidente del partido político al
cual pertenezca el Alcalde electo, quien cubrirá la
vacante con la persona designada por el cuerpo directivo
central. 21 LPRA sec. 4103.
Por otro lado, los Arts. 3.004 y 3.005 de la Ley de
Municipios Autónomos aplican a otras causales que producen
una vacante, tales como renuncia, muerte, destitución,
entre otras. 21 LPRA secs. 4104-4105. Así por ejemplo, en
los casos de renuncia, la Legislatura Municipal, cuerpo
ante el cual se debe presentar la referida renuncia,
deberá notificar de forma inmediata al organismo directivo
local y al estatal del partido político que eligió al
Alcalde que renunció. 21 LPRA sec. 4104. No obstante,
existe diferencia entre el procedimiento aplicable cuando
la renuncia ocurre dentro del año electoral y cuando
ocurre fuera de éste.
Si es en la primera circunstancia, es decir, dentro
del año electoral, el organismo directivo local deberá
someter a la Legislatura Municipal un candidato para
sustituir al alcalde renunciante dentro de los quince (15)
días desde la notificación. Si no se somete el referido
candidato, se deberá notificar al Presidente del partido
político quien cubrirá la vacante con el candidato que CC-2017-146 11
seleccione el cuerpo directivo central. Por el contrario,
si la vacante ocurre fuera del año electoral, se debe
celebrar dentro de treinta (30) días una votación especial
entre los miembros del partido al que pertenecía el
Alcalde renunciante. Esta votación especial se debe llevar
a cabo conforme al Art. 9.006(4) de la Ley Electoral.
Cabe señalar que el proceso dispuesto en el Art.
3.004 fue el resultado de la aprobación de la Ley Núm. 239
de 22 de diciembre de 2014, la cual enmendó solamente el
aludido artículo de la Ley de Municipios Autónomos, en
conjunto con la Ley Electoral. Con esta enmienda se
incluyó que se debía notificar al organismo directivo
estatal, ya que anteriormente sólo se debía notificar al
organismo local.
C.
La Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en su Art. 9.006(4), establece una elección especial
para llenar la vacante del cargo de Alcalde o legislador
municipal. 16 LPRA sec. 4146(4). Esta disposición fue
enmendada en el año 2014 al aprobarse la Ley Núm. 239-
2014. Antes de la enmienda, ésta indicaba que cuando
ocurriera una vacante se tenía que cubrir según el Art.
3.004 de la Ley de Municipios Autónomos. Con la enmienda,
se eliminó esa referencia y se creó un nuevo proceso que
se aplicará conforme, y en unión, al precitado artículo de
la Ley de Municipios Autónomos, que también fue enmendado. CC-2017-146 12
Ahora bien, se determinó que en caso de renuncia,
muerte, destitución, incapacidad total y permanente, o
cualquier otra causa que provoque una vacante fuera del
año electoral, la Legislatura Municipal deberá notificar
de la vacante a los organismos directivos a nivel local y
estatal del partido político que eligió al alcalde. Sin
embargo, le corresponderá al organismo estatal celebrar la
elección especial entre los electores afiliados al partido
dentro de un término de sesenta (60) días. En caso que la
vacante ocurra en año electoral, se deberá notificar al
organismo directivo local del partido político que eligió
al alcalde. En esta ocasión, le corresponderá al
mencionado organismo directivo local indicar a la
Legislatura Municipal el candidato que sustituirá al
Alcalde electo, dentro del término de quince (15) días
desde la notificación. Si ello no ocurriera, se deberá
notificar al Presidente del partido político para que
proceda a cubrir la vacante con el candidato que proponga
el cuerpo directivo central del partido.
III.
Discutida la normativa jurídica pertinente, procedo a
exponer las razones que me llevan a disentir del curso de
acción seguido por una Mayoría de este Tribunal en el caso
de epígrafe.
Como expuse, los peticionarios acuden ante nos para
que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones, mediante la cual determinó que ante la CC-2017-146 13
vacante surgida por la no juramentación del Alcalde electo
de Gurabo, es de aplicación el Art. 9.006(4) de la Ley
Electoral. Así, el foro apelativo intermedio concluyó que
con la aprobación de la Ley Núm. 239-2014 hubo una
derogación tácita del Art. 3.003 de la Ley de Municipios
Como señalé, la Ley Núm. 239-2014 enmendó la Ley
Electoral y también el Art. 3.004 de la Ley de Municipios
Autónomos. De esta forma, la Asamblea Legislativa uniformó
y atemperó ambas disposiciones legales. Así, en todas las
causales de vacantes, excepto el acto de no tomar
posesión, contemplado expresamente en el Art. 3.003 de la
Ley de Municipios Autónomos, la Rama Legislativa incluyó
que se debe notificar al organismo directivo estatal y el
local del partido político al cual pertenecía el Alcalde.
No obstante, a pesar que la mencionada enmienda modificó
el Art. 3.004, ésto no ocurrió con el Art. 3.003. Por el
contrario, este artículo quedó inalterado.
Ante ello, en este caso nos correspondía determinar
si aun cuando el Art. 3.003 quedó inalterado con la
enmienda de la Ley Núm. 239-2014, hubo una derogación
expresa o tácita. Es decir, debíamos determinar si la
enmienda del año 2014 se limitó al Art. 3.004 o también
aplica al Art. 3.003 de la Ley de Municipios Autónomos,
por lo cual habría una contradicción y una posible
derogación. Ello resulta importante a los fines de
resolver cuál disposición legal es la aplicable cuando el CC-2017-146 14
Alcalde electo no toma posesión de su cargo en el término
indicado en la ley.
De un análisis de ambas disposiciones legales se
desprende con meridiana claridad que si bien las dos
contienen algún proceso en el cual se seleccionará un
nuevo alcalde al surgir una vacante, cada cual aplica a
circunstancias distintas y no son contrarias ni
irreconciliables. En ese sentido, la aplicación de una
disposición frente a la otra dependerá de la razón que
motivó la vacante. Específicamente, el Art. 9.006(4) de la
Ley Electoral expone como sigue:
En caso de renuncia, muerte, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa que ocasione una vacante permanente en el cargo de alcalde, fuera del año electoral, la Legislatura Municipal notificará por escrito al organismo directivo local y al organismo directivo estatal del partido político que eligió al alcalde cuyo cargo queda vacante. 16 LPRA sec. 4146 (énfasis suplido).
Mientras, el Art. 3.003 dispone:
Cuando el alcalde electo no tome posesión de su cargo en la fecha dispuesta en este subtítulo, y si ha mediado justa causa para la demora, se le concederá un término de quince (15) días para que así lo haga. La Legislatura solicitará un candidato para cubrir la vacante al organismo directivo local del partido político que eligió al alcalde. La Legislatura formalizará esta solicitud en su primera sesión ordinaria siguiente a la fecha de vencimiento del término antes establecido y el Secretario deberá tramitarla de inmediato por escrito y con acuse de recibo. El candidato que someta dicho organismo directivo local tomará posesión inmediatamente después de su selección y CC-2017-146 15
desempeñará el cargo por el término que fue electa la persona que no tomó posesión del mismo. Cuando el organismo directivo local no someta un candidato dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de la Legislatura, el Secretario de ésta notificará tal hecho por la vía más rápida posible al Presidente del partido político que eligió al alcalde. Dicho Presidente procederá a cubrir la vacante con el candidato que proponga el cuerpo directivo central del partido que eligió al alcalde cuya vacante debe cubrirse. Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante ocasionada por un alcalde electo que no tome posesión del cargo, deberá reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en la sec. 4101 de este título. El Presidente de la Legislatura Municipal o el Presidente del partido político de que se trate, según sea el caso, notificará el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante del cargo de alcalde a la Comisión Estatal de Elecciones para que dicha agencia tome conocimiento del mismo y expida la correspondiente certificación (énfasis suplido).
Una lectura aislada de la enmienda del año 2014 al
Art. 9.006(4) de la Ley Electoral y su frase “o por
cualquier otra causa” pudiera inducirnos a concluir
erróneamente que ello incluye el caso de un Alcalde electo
que no juramente. Ciertamente, ello provocaría un desfase
entre el Art. 3.003 de la Ley de Municipios Autónomos y
las disposiciones de la Ley Electoral, lo cual podría
interpretarse como una derogación tácita del Art. 3.003.
No obstante, de un examen de la codificación anterior y el
historial legislativo de la Ley de Municipios Autónomos se
desprende que la referida frase está presente en el Art.
3.005 desde su aprobación, es decir, desde el 1991. Así, CC-2017-146 16
pues, la normativa hace referencia a que se seleccionará
al Alcalde en una serie de circunstancias más allá de la
renuncia y la no juramentación del Alcalde electo,
conforme el proceso del Art. 3.004.
Particularmente, de una lectura armoniosa de los
artículos de la Ley de Municipios Autónomos surge que,
desde su origen, el legislador instituyó un procedimiento
separado para el supuesto de un Alcalde electo que no tomó
posesión dentro del ciclo electoral. Es decir, el
legislador mantuvo, desde el inicio de esa ley, un
articulado separado y distinto para la causal que hoy nos
ocupa. Específicamente, cabe destacar que, desde su
aprobación, la Ley de Municipios Autónomos cobija dos
situaciones distintas a saber: (1) cuando un alcalde
electo no juramenta, dejando inconcluso el ciclo del año
electoral, proceso dirigido por el organismo directivo
local; y (2) cuando el alcalde renuncia, muere, es
destituido, tiene una incapacidad total y permanente, o
cuando surja otra causa, cuyo proceso actual es dirigido
por el organismo directivo estatal mediante votación
especial, si es fuera del año electoral, y dirigido por el
organismo directivo local si es dentro del año electoral.
Como corolario de lo anterior, y de una lectura
equilibrada de esos artículos, concluyo que la frase “o
por cualquier otra causa que ocasione una vacante
permanente en el cargo de alcalde” incluida en el Art.
3.005 de la Ley de Municipios Autónomos no contempla el CC-2017-146 17
caso de un Alcalde electo que no juramenta inmediatamente
después de la elección general. Si así fuera, el Art.
3.003 nunca hubiese tenido una razón de ser. No podemos
llegar a esa interpretación porque nos conduciría a un
absurdo y a echar por la borda la codificación que rige
desde la creación de la Ley de Municipios Autónomos, la
cual contempla un procedimiento especial que no fue
derogado por las enmiendas del año 2014. Tampoco sería
armonioso con la intención legislativa y los restantes
artículos que regulan los procesos de otras causales de
vacantes, habida cuenta que el legislador procuró evitar
una duplicidad de procesos electorales con el gasto
público que ello acarrea. En ese sentido, no debemos
interpretar una dicotomía tajante entre “año electoral” y
“año no electoral” que nos conduzca al absurdo de darle la
espalda al procedimiento expresamente dispuesto para el
Alcalde electo que no tomó posesión en el término provisto
dentro del ciclo electoral.
A la luz de lo expuesto, concluyo que cuando la
Asamblea Legislativa incluyó en el Art. 9.006(4) de la Ley
Electoral la frase “o por cualquier otra causa que
ocasione una vacante permanente en el cargo de alcalde”,
no pretendió derogar el Art. 3.003 de la Ley de Municipios
Autónomos. Por el contrario, surge del historial
legislativo que la Asamblea Legislativa tuvo la intención
de armonizar ambas leyes. Ello se sustenta con el hecho de
que a pesar que se enmendó el Art. 3.004, el Art. 3.003 CC-2017-146 18
quedó inalterado. Si el legislador hubiera querido
derogarlo lo hubiera hecho expresamente en la enmienda del
año 2014.
No albergo dudas de que solo la Ley de Municipios
Autónomos contempla específicamente el proceso a seguir en
circunstancias en que la vacante ocurre cuando el Alcalde
electo no toma posesión de su cargo. Del historial de
ambas disposiciones, surge claramente y libre de
ambigüedad que el Art. 3.003 no ha sido derogado de forma
expresa o tácita.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que al
permanecer inalterado el Art. 3.003 de la Ley de
Municipios Autónomos, la Asamblea Legislativa consideró
como inconcluso el ciclo electoral en que un Alcalde
electo no toma posesión. En ese sentido, mantuvo intacto
el referido artículo, para atender el acto de culminar el
ciclo electoral mediante el método alterno expresamente
contemplado en ese articulado. De este modo, ante la
cercanía del evento electoral no se incurre en una
duplicación de eventos electorales, lo que es una solución
práctica en tiempos de austeridad y, de igual forma, es
cónsono con la intención del legislador de no incurrir en
elecciones especiales durante ciclos electorales.
Al amparo de los fundamentos expuestos, disiento del
curso de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal
que determina dar “no ha lugar” a la solicitud en auxilio
de jurisdicción y a la petición de certiorari presentada. CC-2017-146 19
Con tal proceder, avalan la sentencia del Tribunal de
Apelaciones, la cual concluye que con la aprobación de la
enmienda a la Ley Electoral mediante la Ley núm. 239-2014
se derogó de forma tácita el Art. 3.003 de la Ley de
Municipios Autónomos. Sin duda, este Tribunal debió acoger
el recurso y concluir que aún sigue vigente el mencionado
articulado. Por consiguiente, considero que procedía
resolver que cuando un alcalde electo no juramenta en
determinado ciclo electoral, dentro del término señalado
por la ley, y se produce una vacante, el nuevo alcalde
debe ser seleccionado al amparo del Art. 3.003 de la Ley
de Municipios Autónomos y no conforme a la Ley Electoral.
Lo anterior es cónsono con la intención legislativa.
Debemos recordar que este Tribunal ha sido enfático en
determinar que al tener dos disposiciones legales que
aparentan estar en contradicción, los tribunales deben
realizar una interpretación armoniosa de la ley, dentro de
lo posible, de manera que se logre su compatibilidad y no
su contradicción. Por lo tanto, los tribunales no deben
concluir innecesariamente que unas disposiciones están en
conflicto cuando si pueden ser leídas de forma armónica. A
esos efectos, sólo cuando las disposiciones no puedan ser
armonizadas es que procede que se declaren
contradictorias, con el efecto que conlleve en cada caso
particular. Banco Santander de Puerto Rico v. Santana
Serrano, supra, págs. 12-13. CC-2017-146 20
A tenor con el derecho aplicable expuesto, opino que
erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la Sentencia
dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia. El
historial del Art. 3.003 de la Ley de Municipios Autónomos
y la uniformidad del lenguaje utilizado por el legislador,
tanto al aprobar la Ley de Municipios Autónomos, así como
la enmienda del año 2014, me lleva a la conclusión de que
el citado artículo nunca ha sido derogado. Más aún, es la
única disposición existente en nuestro ordenamiento
jurídico que contempla el proceso para llenar la vacante
cuando un alcalde electo no toma posesión de su cargo
dentro del ciclo electoral en el cual fue electo, tal como
ocurrió en este caso.
IV
Por los fundamentos que anteceden, disiento del curso
de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal. En su
lugar, proveería “ha lugar” a la Solicitud Urgente en
Auxilio de Jurisdicción y a la petición de certiorari
presentadas. Asimismo, hubiera revocado el dictamen
emitido por el Tribunal de Apelaciones y determinado que
ante la vacante creada por razón de que el Alcalde electo
de Gurabo no juramentó, el proceso aplicable para
seleccionar a su suplente es el dispuesto en el Art. 3.003
de la Ley de Municipios Autónomos.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado