Partido Nuevo Progresista, Representado Por Su Secretario General, Rafael "June" Rivera v. Comité Local PNP Gurabo

2017 TSPR 45
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 3, 2017·No. CC-2017-146·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Nuevo Progresista, Representado por su Secretario General, Rafael “June” Rivera Certiorari

Recurrido 2017 TSPR 45

v.

197 DPR ____

Comité Local PNP Gurabo, por Conducto de Vimarie Peña Dávila y Otros

Peticionarios

Número del Caso: CC-2017-146

Fecha: 3 de marzo de 2017

Abogado de la parte Peticionaria: Lcdo. Rómulo Suero Ponce

Materia: Resolución con voto particular disidente.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Nuevo Progresista, representado por su Secretario General, Rafael “June” Rivera

Recurrido CC-2017-0146 Certiorari

v.

Comité Local PNP Gurabo, por conducto de Vimarie Peña Dávila y Otros

Peticionarios

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2017.

Examinada la Solicitud Urgente en Auxilio de Jurisdicción y la petición de certiorari, se provee no ha lugar a ambas.

Notifíquese inmediatamente por teléfono, correo electrónico y por la vía ordinaria.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez proveerían ha lugar a ambas. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente al cual se unen la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.

Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Nuevo Progresista Representado por su Secretario General, Rafael “June” Rivera CC-2017-146 Certiorari Recurrido

v.

Comité Local PNP Gurabo por conducto de Vilmarie Peña Dávila, Rafael Rodríguez Rivera, Rachely Rivera Santana y Víctor Rosa Pérez; Legislatura Municipal por conducto de su presidenta la Hon. María E. Rodríguez

Peticionarios

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ

San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2017.

Nos encontramos ante una controversia de alto interés público donde teníamos la oportunidad de pronunciarnos en cuanto a cuál procedimiento es el aplicable para la selección de un nuevo Alcalde de un municipio cuando el electo no juramentó. En ese sentido, nos correspondía determinar si en estos supuestos aplican las disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 o de la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ante la importancia

de los procesos electorales, considero que este Tribunal debió ejercer su rol de máximo adjudicador y atender el recurso presentado. Particularmente, considero que procedía reafirmar la vigencia del Art. 3.003 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4103, el cual dispone de forma expresa y específica el proceso que debe seguirse en circunstancias en que el Alcalde electo no toma posesión del cargo. No obstante, hoy una Mayoría de este Tribunal, declina considerar la solicitud en auxilio de jurisdicción y la petición de certiorari presentadas, con el efecto de mantener vigente la sentencia del Tribunal de Apelaciones, y con ello, se sostiene una interpretación errada de las disposiciones de estos estatutos a los efectos de que el Art. 3.003 de la referida Ley fue derogado tácitamente. Ello, en clara contravención con los principios de hermenéutica jurídica. En consecuencia, disiento de la determinación tomada por una Mayoría de este Tribunal.

Para una cabal comprensión de este asunto, procedo a exponer el contexto fáctico y procesal en el que se desató la cuestión planteada ante nos.

I

Los hechos que originan la controversia ante nuestra consideración tienen su génesis cuando el Sr. Víctor M. Ortiz Díaz, quien fuera el Alcalde de Gurabo desde el 2005 al 2016, fue electo a un nuevo término en las pasadas elecciones de 2016. No obstante, el 7 de diciembre de

2016, el Federal Bureau of Investigation (FBI) lo arrestó y fue acusado de corrupción pública por extorsión y solicitar soborno. Ante esto, la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI) lo suspendió de su puesto de Alcalde. Conforme a la ley, el Alcalde electo debió haber juramentado el 9 de enero de 2017. Al no haber juramentado, la Legislatura Municipal le otorgó un término adicional de quince (15) días para juramentar y tomar posesión de su cargo. Transcurrida la prórroga, quedó vacante el puesto de Alcalde del Municipio de Gurabo. Así las cosas, la Legislatura Municipal decidió llenar la vacante y notificó al Comité Local, conforme a la Ley de Municipios Autónomos. Sin embargo, no le notificó al organismo estatal. A raíz de ello, el organismo local señaló una asamblea de delegados para el 2 de febrero de 2017.

En desacuerdo con lo anterior, el Partido Nuevo Progresista (PNP) presentó una Petición Urgente de Entredicho Preliminar, Injunction Preliminar y Permanente ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, contra el Comité Local del PNP en Gurabo (Comité Local) y la Legislatura Municipal de Gurabo (Legislatura Municipal). En ésta, los peticionarios solicitaron el auxilio del Tribunal y alegaron que las acciones tomadas por el Comité Local y la Legislatura Municipal limitaban el derecho de los electores y la libre competencia entre los aspirantes al puesto de Alcalde. Específicamente,

arguyeron que la Legislatura Municipal actuó en completa contravención a lo establecido en la Ley Electoral, y que los artículos de la Ley de Municipios Autónomos fueron derogados de forma tácita.

Por su parte, la Legislatura Municipal cuestionó la legitimación activa del PNP y alegó que la vacante debía llenarse de acuerdo al procedimiento establecido en el Art. 3.003 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4103.

Evaluadas las posturas de las partes, y tras la celebración de una vista el 31 de enero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que determinó que el PNP tenía legitimación activa; que no procedía la paralización del proceso de selección del Alcalde de Gurabo, y que la vacante debía llenarse conforme al proceso que dispone la Ley de Municipios Autónomos.

Particularmente, el foro primario fundamentó su determinación en que el Art. 3.003 de la Ley de Municipios Autónomos es la única disposición legal vigente que establece un procedimiento para designar a una persona al puesto de Alcalde en el caso particular en el que el Alcalde electo no toma posesión de su cargo. A tales efectos, determinó que el citado artículo se encuentra vigente y no ha sido derogado expresa ni tácitamente por ninguna ley posterior. De otra parte, expresó que la aplicación del Art. 9.006(4) de la Ley Electoral, 16 LPRA

sec. 4146, sólo se limita al Art. 3.004 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4104, que regula el proceso en situaciones de renuncia, muerte, destitución, incapacidad total o permanente o cualquier otra causa. Ello, con excepción del procedimiento aplicable cuando un Alcalde electo no toma posesión.

Inconformes, el 2 de febrero de 2017, los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones mediante un Recurso de Apelación. En éste, solicitaron que se revocara el dictamen emitido por el foro primario. Además, arguyeron que erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar improcedente el recurso de interdicto presentado por el PNP.

En esa misma fecha, el foro apelativo intermedio ordenó la paralización de todos los procedimientos ante la Legislatura Municipal de Gurabo y el Comité Local, y le concedió un término a los recurridos para presentar los correspondientes alegatos en oposición.

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Partido Nuevo Progresista, Representado Por Su Secretario General, Rafael "June" Rivera v. Comité Local PNP Gurabo, 2017 TSPR 45 (prsupreme 2017).

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