Rodríguez Figueroa Y Otros v. Centro De Salud Mario Canales Torresola Y Otros

2017 TSPR 53
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 12, 2017
DocketCC-2014-1081
StatusPublished

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Rodríguez Figueroa Y Otros v. Centro De Salud Mario Canales Torresola Y Otros, 2017 TSPR 53 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Julia Rodríguez Figueroa, et al. Certiorari Recurridos 2017 TSPR 53 v. 197 DPR ____ Centro de Salud Mario Canales Torresola, et al.

Peticionario

Número del Caso: CC-2014-1081

Fecha: 12 de abril de 2017

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas y Humacao

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José O´Neill Font Lcdo. Norberto Pagán Rivera

Abogados de las Partes Recurridas:

Lcdo. Carlos Agrelot Aponte Lcda. Mayra Estrella Pérez-Valdivieso Lcda. Ivelisse Iguina de la Rosa Lcdo. Héctor Moreno Luna Lcda. Laura Moreno Orama Lcda. Coral Rivera Torres Lcda. Nidia Teissonniere Rueda

Materia: Responsabilidad civil extracontractual: Alcance del límite de responsabilidad por acciones de impericia médica respecto a los Centros Médicos Académicos Regionales y los facultativos que en ellos laboran, conforme a la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Julia Rodríguez Figueroa, et al.

Recurridos

v. Núm. CC-2014-1081 Centro de Salud Mario Canales Torresola, et al.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2017

En esta ocasión nos corresponde determinar el

alcance del límite de responsabilidad por acciones de

impericia médica que contempla el Artículo 7 de la Ley de

los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico,

Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006 (Ley Núm. 136 de

2006), 24 L.P.R.A. secs. 10031 et seq., según enmendada,

respecto a los Centros Médicos Académicos Regionales y

los facultativos que ejercen labores docentes en éstos.

Conviene, pues, repasar someramente los hechos

pertinentes para dilucidar la controversia.

I

El 25 de junio de 2009, el Sr. Javier Santiago

Rodríguez acudió al Centro de Diagnóstico y Tratamiento

(CDT) de Jayuya. Allí indicó, entre otros particulares,

que sentía dolor en el cuerpo, náuseas y fiebre. Luego de

que se le suministraran una inyección y dos sueros para

hidratarlo, el señor Santiago Rodríguez fue dado de alta. CC-2014-1081 2

Sin embargo, el 26 de junio de 2009, éste regresó al

CDT en cuestión, alegando sufrir dolencias similares.

Luego que se le realizara un examen de sangre, y dado que

éste reflejó un bajo contaje de plaquetas, el señor

Santiago Rodríguez fue referido al Saint Luke‟s Hospital

(u Hospital Episcopal San Lucas).1

Al llegar a dicha institución hospitalaria, el señor

Santiago López fue evaluado en la sala de emergencias y

admitido al cuidado de la Dra. Melanie Albors Mora

(peticionaria), quien procedió a realizar el diagnóstico

de rigor. Empero, el 28 de junio de 2009, luego de haber

sido trasladado a la unidad de cuidados intensivos del

hospital en cuestión, el señor Santiago Rodríguez

falleció.

Así las cosas, el 24 de junio de 2010, la madre del

difunto, sus hermanas y su expareja consensual -por sí y

en representación de los hijos que procreó con éste- (en

conjunto, las demandantes) presentaron una demanda ante

el Tribunal de Primera Instancia.2 Esencialmente, alegaron

que tanto la doctora Albors Mora, como el Hospital

Episcopal San Lucas, entre otros (en conjunto, los

1 Conviene señalar en este momento que el Hospital Episcopal San Lucas es parte de un consorcio con la Escuela de Medicina de Ponce. Mediante éste, el hospital provee un Programa de Residencia de Medicina Interna, debidamente acreditado. 2 Nótese que las demandantes, posteriormente, enmendaron su demanda en dos ocasiones. Estas enmiendas, sin embargo, son impertinentes para la resolución de la controversia que nos atañe. CC-2014-1081 3

demandados), fueron negligentes al proveerle servicios

médicos al difunto señor Santiago Rodríguez.

Los demandados, por su parte, contestaron

oportunamente la demanda. En lo pertinente a la

controversia que nos ocupa, la doctora Albors Mora alegó

que ejercía labores docentes en el Programa de Residencia

de Medicina Interna que proveía la Escuela de Medicina de

Ponce en el Hospital Episcopal San Lucas. Ello, en el

contexto del consorcio hecho entre ambas entidades, el

cual, a su vez, está comprendido dentro del Centro Médico

Académico Regional del Sur-Oeste. Por lo tanto, debido a

la afiliación del consorcio con el Centro Médico

Académico Regional, negó su responsabilidad e invocó la

presunta inmunidad absoluta que consagra la Ley Núm. 136

de 2006, según enmendada.

Habida cuenta de lo anterior, el 13 de mayo de 2011,

el Hospital Episcopal San Lucas presentó una moción

solicitando que se dictara sentencia sumaria, bajo el

fundamento de que también le era de aplicación la

inmunidad que establece la referida ley. El 6 de junio de

2011, la doctora Albors Mora se unió a esta solicitud.

Luego de varios trámites procesales, el foro

primario declaró sin lugar la referida moción de

sentencia sumaria. En síntesis, razonó que la inmunidad

consagrada en el artículo 7 de la Ley Núm. 136 de 2006

tuvo el efecto de imponerle límites monetarios a la

responsabilidad de los Centros Médicos Académicos CC-2014-1081 4

Regionales, así como a los facultativos que ejercieran

labores docentes en éstos, tal y como es el caso de la

doctora Albors Mora. Ello, según el razonamiento del foro

primario, no suponía una inmunidad absoluta, cuyo efecto

fuera la inexistencia de una causa de acción respecto al

hospital y la galena.

Inconforme, tanto el Hospital Episcopal San Lucas

como la doctora Albors Mora presentaron recursos de

certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El 30 de

septiembre de 2014, sin embargo, dicho foro denegó la

expedición de los recursos en cuestión. Así, la

peticionaria recurrió ante este Tribunal, arguyendo -en

esencia- que el foro apelativo intermedio erró al no

desestimar la demanda en su contra por la vía sumaria

cuando a ésta le cobijaba la inmunidad absoluta

establecida por virtud de la Ley Núm. 136 de 2006 y la

Ley Núm. 103 de 27 de junio de 2011.

II

A

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 136 de 2006,

la Asamblea Legislativa creó las entidades jurídicas

conocidas como los Centros Médicos Académicos Regionales

(CMAR). En esencia, éstos son un conjunto de “uno (1) o

más hospitales, facilidades de salud, grupos médicos y

programas de formación y entrenamiento de profesionales

de la salud relacionadas a una Escuela de Medicina CC-2014-1081 5

acreditada, cuya misión es la educación, investigación y

provisión de servicios de salud”. 24 LPRA sec. 10031 (b).3

La creación de los CMAR tiene diversos propósitos.

En primer lugar, mediante éstos, se intenta fortalecer y

desarrollar un sistema integrado de salud pública. Ello,

con tal de crear un ambiente óptimo en el que se ofrezcan

y brinden servicios de salud “costo efectivo[s],

accesibles y de buena calidad a todas las personas por

igual, sin tener en cuenta su raza, sexo, creencias

religiosas y políticas”. 24 LPRA 10033. Por otro lado, se

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