Rodríguez Figueroa Y Otros v. Centro De Salud Mario Canales Torresola Y Otros

2017 TSPR 53
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 12, 2017·No. CC-2014-1081·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Julia Rodríguez Figueroa, et al.

Certiorari

Recurridos 2017 TSPR 53

v.

197 DPR ____

Centro de Salud Mario Canales Torresola, et al.

Peticionario

Número del Caso: CC-2014-1081

Fecha: 12 de abril de 2017

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas y Humacao Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José O´Neill Font Lcdo. Norberto Pagán Rivera

Abogados de las Partes Recurridas:

Lcdo. Carlos Agrelot Aponte Lcda. Mayra Estrella Pérez-Valdivieso Lcda. Ivelisse Iguina de la Rosa Lcdo. Héctor Moreno Luna Lcda. Laura Moreno Orama Lcda. Coral Rivera Torres Lcda. Nidia Teissonniere Rueda

Materia: Responsabilidad civil extracontractual: Alcance del límite de responsabilidad por acciones de impericia médica respecto a los Centros Médicos Académicos Regionales y los facultativos que en ellos laboran, conforme a la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Julia Rodríguez Figueroa, et al.

Recurridos

v. Núm. CC-2014-1081 Centro de Salud Mario Canales Torresola, et al.

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2017 En esta ocasión nos corresponde determinar el alcance del límite de responsabilidad por acciones de impericia médica que contempla el Artículo 7 de la Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006 (Ley Núm. 136 de 2006), 24 L.P.R.A. secs. 10031 et seq., según enmendada, respecto a los Centros Médicos Académicos Regionales y los facultativos que ejercen labores docentes en éstos.

Conviene, pues, repasar someramente los hechos pertinentes para dilucidar la controversia.

I

El 25 de junio de 2009, el Sr. Javier Santiago Rodríguez acudió al Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT) de Jayuya. Allí indicó, entre otros particulares, que sentía dolor en el cuerpo, náuseas y fiebre. Luego de que se le suministraran una inyección y dos sueros para hidratarlo, el señor Santiago Rodríguez fue dado de alta.

Sin embargo, el 26 de junio de 2009, éste regresó al CDT en cuestión, alegando sufrir dolencias similares. Luego que se le realizara un examen de sangre, y dado que éste reflejó un bajo contaje de plaquetas, el señor Santiago Rodríguez fue referido al Saint Luke‟s Hospital (u Hospital Episcopal San Lucas).1 Al llegar a dicha institución hospitalaria, el señor Santiago López fue evaluado en la sala de emergencias y admitido al cuidado de la Dra. Melanie Albors Mora (peticionaria), quien procedió a realizar el diagnóstico de rigor. Empero, el 28 de junio de 2009, luego de haber sido trasladado a la unidad de cuidados intensivos del hospital en cuestión, el señor Santiago Rodríguez falleció.

Así las cosas, el 24 de junio de 2010, la madre del difunto, sus hermanas y su expareja consensual -por sí y en representación de los hijos que procreó con éste- (en conjunto, las demandantes) presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia.2 Esencialmente, alegaron que tanto la doctora Albors Mora, como el Hospital Episcopal San Lucas, entre otros (en conjunto, los

1 Conviene señalar en este momento que el Hospital Episcopal San Lucas es parte de un consorcio con la Escuela de Medicina de Ponce. Mediante éste, el hospital provee un Programa de Residencia de Medicina Interna, debidamente acreditado. 2 Nótese que las demandantes, posteriormente, enmendaron su demanda en dos ocasiones. Estas enmiendas, sin embargo, son impertinentes para la resolución de la controversia que nos atañe.

demandados), fueron negligentes al proveerle servicios médicos al difunto señor Santiago Rodríguez.

Los demandados, por su parte, contestaron oportunamente la demanda. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la doctora Albors Mora alegó que ejercía labores docentes en el Programa de Residencia de Medicina Interna que proveía la Escuela de Medicina de Ponce en el Hospital Episcopal San Lucas. Ello, en el contexto del consorcio hecho entre ambas entidades, el cual, a su vez, está comprendido dentro del Centro Médico Académico Regional del Sur-Oeste. Por lo tanto, debido a la afiliación del consorcio con el Centro Médico Académico Regional, negó su responsabilidad e invocó la presunta inmunidad absoluta que consagra la Ley Núm. 136 de 2006, según enmendada.

Habida cuenta de lo anterior, el 13 de mayo de 2011, el Hospital Episcopal San Lucas presentó una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria, bajo el fundamento de que también le era de aplicación la inmunidad que establece la referida ley. El 6 de junio de 2011, la doctora Albors Mora se unió a esta solicitud.

Luego de varios trámites procesales, el foro primario declaró sin lugar la referida moción de sentencia sumaria. En síntesis, razonó que la inmunidad consagrada en el artículo 7 de la Ley Núm. 136 de 2006 tuvo el efecto de imponerle límites monetarios a la responsabilidad de los Centros Médicos Académicos

Regionales, así como a los facultativos que ejercieran labores docentes en éstos, tal y como es el caso de la doctora Albors Mora. Ello, según el razonamiento del foro primario, no suponía una inmunidad absoluta, cuyo efecto fuera la inexistencia de una causa de acción respecto al hospital y la galena.

Inconforme, tanto el Hospital Episcopal San Lucas como la doctora Albors Mora presentaron recursos de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El 30 de septiembre de 2014, sin embargo, dicho foro denegó la expedición de los recursos en cuestión. Así, la peticionaria recurrió ante este Tribunal, arguyendo -en esencia- que el foro apelativo intermedio erró al no desestimar la demanda en su contra por la vía sumaria cuando a ésta le cobijaba la inmunidad absoluta establecida por virtud de la Ley Núm. 136 de 2006 y la Ley Núm. 103 de 27 de junio de 2011.

II

A

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 136 de 2006, la Asamblea Legislativa creó las entidades jurídicas conocidas como los Centros Médicos Académicos Regionales (CMAR). En esencia, éstos son un conjunto de “uno (1) o más hospitales, facilidades de salud, grupos médicos y programas de formación y entrenamiento de profesionales de la salud relacionadas a una Escuela de Medicina acreditada, cuya misión es la educación, investigación y provisión de servicios de salud”. 24 LPRA sec. 10031 (b).3 La creación de los CMAR tiene diversos propósitos.

En primer lugar, mediante éstos, se intenta fortalecer y desarrollar un sistema integrado de salud pública. Ello, con tal de crear un ambiente óptimo en el que se ofrezcan y brinden servicios de salud “costo efectivo[s], accesibles y de buena calidad a todas las personas por igual, sin tener en cuenta su raza, sexo, creencias religiosas y políticas”. 24 LPRA 10033. Por otro lado, se utilizan para desarrollar programas de educación para los profesionales de salud que no cuentan con suficientes espacios de internado y residencia -con los pacientes y talleres clínicos necesarios- para rendir sus servicios y proseguir con sus prácticas. Véase Cámara de Representantes, Informe positivo sobre el P. del S. 985, 3ra Ses. Ord., 15va Asam. Leg. Así, se pretende evitar poner en riesgo la acreditación de programas de educación y adiestramiento existentes, al igual que el éxodo de nuestros profesionales de salud. Véase Senado de Puerto

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Rodríguez Figueroa Y Otros v. Centro De Salud Mario Canales Torresola Y Otros, 2017 TSPR 53 (prsupreme 2017).

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