Vargas Negron, Ailyris v. Oriental Bank

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2025
DocketKLAN202401034
StatusPublished

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Vargas Negron, Ailyris v. Oriental Bank, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

APELACIÓN procedente del AILYRIS VARGAS Tribunal de Primera NEGRON Instancia Sala Superior de Aibonito Apelante KLAN202401034 v. Caso Número: AI2022CV00148 ORIENTAL BANK Y OTROS Sobre: Apelados DISCRIMEN (LEY NUM. 100)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.

Comparece la parte apelante, Ailyris Vargas Negrón, en

adelante, Vargas Negrón o apelante, mediante recurso de

“Apelación”, y nos solicita la revocación de la “Sentencia Sumaria”

notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aibonito, en adelante TPI- Aibonito, el 21 de octubre de 2024. En la

sentencia apelada, el foro recurrido declaró “Ha Lugar” la “Moción de

la Sentencia Sumaria” presentada por Oriental Bank y Héctor Cruz,

en conjunto, apelados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

Los hechos que dan curso a la controversia que hoy nos

ocupa, tuvieron su génesis durante el año 2020, cuando la apelante

trabajaba en la sucursal de Aibonito de Oriental Bank. El referido

Banco realizó una investigación al recibir una denuncia sobre el

comportamiento de la apelante en su ambiente laboral. Así las

cosas, el 26 de febrero de 2021, la apelante presentó una demanda

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202401034 2

contra los aquí apelados, en un pleito independiente al de epígrafe,

con el alfanumérico AI2021CV00067.1 Dicho petitorio se realizó al

amparo de la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto

Rico, en adelante Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA et. seq. 3111; y la Ley

contra el Discrimen en el Empleo, en adelante Ley Núm. 100-1959,

20 LPRA et seq. 146. Así, el 6 de diciembre de 2021, el TPI-Aibonito

desestimó el pleito, sin perjuicio, para darle la oportunidad a la

apelante de agotar los remedios provistos por la Ley Núm. 90-2020.2

Además, concluyó que no se justificaba un remedio al amparo de la

Ley Núm. 100-1959, supra.

Así las cosas, el 11 de mayo de 2022, Vargas Negrón y su

cónyuge, Marcos Santiago Luna, presentaron una “Demanda” sobre

hostigamiento laboral y daños y perjuicios en contra de los apelados

y sus aseguradoras, cuyos nombres eran desconocidos.3 La apelante

alegó que, en octubre del año 2020, Oriental Bank inició una

investigación dirigida en su contra por una denuncia recibida por

un empleado de la sucursal del Banco de Aibonito. Indicó haber sido

notificada de dicha investigación por el equipo de Recursos

Humanos de Oriental Bank, a pesar de que no se le indicaron los

motivos de esta, ni el nombre del empleado que había hecho la

denuncia. A su vez, sostuvo que, tras haber concluido una

investigación amañada y deficiente, Oriental Bank concluyó que la

apelante realizaba comentarios ofensivos y tocaba temas de política

en el trabajo. Adujo, además, que no se le permitió poder defenderse

y que, de manera punitiva a raíz de la investigación, fue trasladada

a otra sucursal, donde le asignaron a un puesto distinto. Arguyó que

dichas acciones constituyeron hostigamiento laboral, discrimen, y

represalias en su contra. Indicó que lo sucedido le continuaba

1 SUMAC, Entrada 13, Anejo 1. 2 SUMAC, Entrada 1, Anejo 2. 3 SUMAC, Entrada 1. KLAN202401034 3

causando daños emocionales severos que requirieron atención

psiquiátrica, y represalias infundadas que culminaron con el cambio

de sucursal de la apelante. Así pues, le solicitó al Foro Primario que

ordenara a los apelados a pagar ciento setenta y cinco mil dólares

($175,000.00) por los daños y angustias mentales sufridos por la

apelante, setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) por los daños y

angustias mentales sufridos por el cónyuge de la apelante, más diez

mil dólares ($10,000.00) por concepto de costas y el pago de

honorarios de abogado.

El 23 de junio de 2022, los apelados presentaron la

“Contestación a Demanda”.4 En lo pertinente, alegaron que el equipo

de Recursos Humanos de Oriental Bank le notificó a la apelante que,

de la investigación, se concluyó que su comportamiento y

actuaciones fueron percibidas por sus compañeros como

inapropiadas, faltas de respeto y despectivas. Adujeron que se le dio

oportunidad a la apelante para ofrecer su versión de los hechos, y

que la investigación fue realizada conforme lo establecen los

procedimientos internos del Banco. Además, plantearon que, toda

acción y determinación respecto al empleo de la apelante estuvo

justificada y fue motivada por razones legítimas de negocios, velando

en todo momento por el buen y normal funcionamiento del negocio.

A su vez, negaron categóricamente las alegaciones de hostigamiento

laboral. Así, los apelados indicaron que todas las acciones de

Oriental Bank fueron ejercidas conforme la Ley Núm. 90-2020,

supra. En consecuencia, por sus acciones no constituir acoso

laboral, y por sus alegaciones dejar de exponer hechos que

justifiquen la concesión de un remedio, solicitaron que se declarara

“No Ha Lugar” la demanda instada por la apelante.

4 SUMAC, Entrada 10. KLAN202401034 4

Tras varios incidentes procesales, el 6 de diciembre de 2022,

los apelados presentaron una “Moción de Desestimación Parcial”, y

solicitaron que se desestimara, con perjuicio, la “Demanda” en su

contra.5 En síntesis, alegaron que, previo a la presentación del caso

de epígrafe, para el año 2021, la apelante había presentado una

demanda en contra de los apelados, con alegaciones prácticamente

idénticas, en un pleito con el alfanumérico AI2021CV00067. Por

tanto, debido a que existía una sentencia final y firme en donde el

TPI-Aibonito concluyó que no se justificaba la concesión de un

remedio por las mismas alegaciones, sostuvieron que, al amparo de

la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, procedía la

desestimación de la reclamación bajo la Ley Núm. 100-1959, supra.

A su vez, adujeron que, por segunda ocasión, las alegaciones de la

apelante carecían de hechos específicos y concretos que

demostrasen que fue discriminada por alguna de las modalidades

de discrimen establecidas al amparo de dicha Ley. Además,

sostuvieron que la demanda de epígrafe fue presentada por la

apelante después de que esta hubiese agotado los remedios

establecidos por la Ley Núm. 90-2020, supra, y que se limitó a alegar

exactamente lo mismo que en la demanda del caso AI2021CV00067.

Así, el 13 de febrero de 2023, el TPI-Aibonito emitió “Sentencia

Parcial”.6 Mediante este dictamen, el Foro Primario concluyó que la

apelante no pudo establecer un caso de discrimen prima facie

porque la “Demanda” no contenía hechos concretos, específicos y

demostrativos que apuntaran hacia algún acto discriminatorio

prohibido por nuestro ordenamiento jurídico. A su vez, señaló que

concurrían todos los requisitos para desestimar el reclamo, al

amparo de la doctrina de cosa juzgada, por existir una sentencia

final y firme desestimando el reclamo de la apelante bajo la Ley Núm.

5 SUMAC, Entrada 13. 6 SUMAC, Entrada 23. KLAN202401034 5

100-1959, supra. Por entender que procedía la desestimación de la

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