Bobonis Rosario v. Centro de Diagnóstico Integral Inc.

15 T.C.A. 1206, 2010 DTA 66
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2010
DocketNúm. KLCE-2009-01858
StatusPublished

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Bobonis Rosario v. Centro de Diagnóstico Integral Inc., 15 T.C.A. 1206, 2010 DTA 66 (prapp 2010).

Opinion

[1207]*1207TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La peticionaria, Abigail Bobonis Rosario, nos pide que revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la que se denegó la anotación de rebeldía a la parte recurrida y se dispuso convertir en ordinario el procedimiento de autos, que fue instado bajo las disposiciones de la Ley de Reclamaciones Laborales, infra. Posteriormente solicitó que dictásemos orden en auxilio de nuestra jurisdicción, para evitar que se celebrara el juicio en su fondo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

I

La peticionaria presentó el 10 de septiembre de 2009 una querella al amparo de la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Número 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. 3118., en la que alegó haber sido despedida injustificadamente y que su despido fue discriminatorio, por razón de sus creencias religiosas.

Según surge de la querella presentada por la peticionaria, ésta trabajó desde el 15 de enero de 1993 en el Centro de Diagnóstico Integral y fue despedida verbal y fulminantemente el 30 de junio de 2009 por el Dr. José Milton Soltero Ramírez, de quien era secretaria. Adujo además que su desempeño fue satisfactorio durante los 16 años y 5 meses que laboró en la institución, al igual que su conducta. Según alegó el día de su despido, el Dr. Soltero Ramírez -en presencia de varias personas-, le mostró una hoja de receta o referido de un paciente privado suscrito por otro médico y le pidió que lo leyera, a lo cual la peticionaria se negó por ser un documento confidencial. Tras varios intentos por lograr que la peticionaria leyera el referido documento, el Dr. Soltero Ramírez le gritó en tono alto, irrespetuoso y humillante que estaba despedida y que ella “es más inmoral que el Dr. Soltero Zamora”. Tras preguntarle la peticionaria al Dr. Soltero Ramírez si, en efecto, estaba despedida, el Dr. Soltero Ramírez le indicó que sí.

Además del incidente del despido, la peticionaria alegó en la querella que había sido objeto de discrimen. Según adujo, el Dr. Soltero Ramírez se refería a la peticionaria frente a otras personas como la “fundamentalista”, haciendo alusión a sus creencias religiosas como Pentecostal. Sostuvo que el Dr. Soltero Ramírez era intolerante hacia sus creencias religiosas, lo que creó un ambiente hostil de trabajo. En cierta ocasión oyó al Dr. Soltero [1208]*1208Ramírez referirse a la peticionaria como “talibana”, de forma despectiva, discriminatoria y violatoria de sus derechos. Además, expresaba el Dr. Soltero Ramírez que los pentecostales eran “peligrosos y mentirosos porque interpretan la Biblia como les da la gana”.

En virtud de sus alegaciones, la peticionaria solicitó que se le impusiera a la parte aquí recurrida el pago de la mesada dispuesta por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. see. 185 et seq.). Asimismo, solicitó el pago de $125,000 como indemnización por la conducta discriminatoria a que fue sometida, además de honorarios, costas y gastos.

La parte recurrida, Centro de Diagnóstico Integral, Inc. y el Dr. José Milton Soltero Ramírez, por sí y la Sociedad Legal de Gananciales fueron notificados de la querella presentada el mismo día en que se presentó; es decir, el 10 de septiembre de 2009. La señora Sara Grecco fue emplazada el 14 de septiembre de 2009.

El 16 de septiembre de 2009, comparecieron los recurridos a solicitar una prórroga de 30 días para anunciar representación legal. Por su parte, el 22 de septiembre de 2009, la peticionaria compareció ante el foro primario para solicitar la anotación de rebeldía de la parte recurrida. Sostuvo, en síntesis, que la solicitud de prórroga que había sometido la parte recurrida no cumplió con los requisitos dispuestos por la Ley Número 2, supra. Expresó que la prórroga se había presentado para anunciar representación legal y no para someter la alegación responsiva y que tampoco cumplió con el requisito de juramentarla. Por tanto y, habiendo transcurrido el término dispuesto para presentar la alegación responsiva, procedía anotarle la rebeldía a la parte recurrida y dictar sentencia en rebeldía.

El 28 de septiembre de 2009, la parte recurrida presentó la contestación a la querella, en la que presentó varias defensas afirmativas.

El 30 de septiembre de 2009, nuevamente la parte peticionaria solicitó que se le anotara la rebeldía a la parte recurrida, por haber transcurrido el término para someter la contestación a la querella, sin que ésta así lo hubiese hecho. Ese mismo día, la parte recurrida sometió una oposición a la solicitud de sentencia en rebeldía. Para esa fecha, ya el foro primario había dictado una orden, de 28 de septiembre de 2009 y notificada el 6 de octubre siguiente, en la que se le apercibió a la parte recurrida que la solicitud de prórroga debía ser presentada bajo juramento; para ello, les concedió 5 días adicionales para presentar declaración jurada.

El 6 de octubre de 2009, notificada el 16 de octubre siguiente, el Tribunal de Primera Instancia concedió 10 días a la peticionaria para replicar a la oposición de solicitud de sentencia en rebeldía.

El 21 de octubre de 2009, los recurridos presentaron otro escrito, en el que sostuvieron que la contestación a la querella que habían presentado hacía innecesario la presentación de una declaración jurada. A su vez, el 27 de octubre de 2009, los recurridos replicaron el escrito de la peticionaria y expresaron las razones por las que procedía dictar sentencia en rebeldía.

El 5 de noviembre de 2009, notificada el 12 de noviembre siguiente, el foro primario dictó una orden denegando la solicitud para que se dictara sentencia en rebeldía y convirtiendo el proceso en uno ordinario. Es precisamente, para que revisemos estas dos resoluciones, que la peticionaria compareció ante este tribunal mediante escrito de certiorari. En síntesis, sostiene que erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de anotación de rebeldía y al preterir el trámite sumario invocado por la querellante y encausar sus reclamaciones por el trámite ordinario.

II

Procedimiento sumario de reclamaciones laborales

[1209]*1209La naturaleza sumaria de los casos laborales está anclada en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. see. 3118 et seq., mediante la cual se crea un mecanismo procesal con el propósito de lograr una rápida consideración y adjudicación de querellas presentadas por empleados u obreros contra sus patronos, principalmente en casos de reclamaciones salariales y beneficios. Ocasio v. Kelly Servs., 163 D.P.R. 653 (2005); Lucero v. San Juan Star, 159 D.P.R. 494 (2003); Ríos v. Industrial Optic, 155 D.P.R. 1 (2001); Ruiz v. Col. San Agustín, 152 D.P.R. 226 (2000); Berríos v. González, et al., 151 D.P.R. 327 (2000); Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912, 920-923 (1996).

En consideración a la política pública de proteger el empleo, desalentando el despido sin justa causa y proveyendo al obrero así despedido los medios económicos para la subsistencia de éste y de su familia, en la etapa de transición entre empleos, estos casos de despido del empleo por su naturaleza y finalidad requieren ser resueltos a la brevedad posible. Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135 D.P.R. 737 (1994); Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 D.P.R.

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