Juanpadilla Perez v. Anabas Corporation-Villa Pannonia, Representadapor Pedro Ortiz

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 2004
DocketCC-2003-0402
StatusPublished

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Juanpadilla Perez v. Anabas Corporation-Villa Pannonia, Representadapor Pedro Ortiz, (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan Padilla Pérez

Querellante-Peticionario Certiorari

v. 2004 TSPR 129

Anabas Corporation–Villa Pannonia, 162 DPR ____ representada por Pedro Ortiz

Querellada-Recurrida

Número del Caso: CC-2003-402

Fecha: 23 de julio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional V

Juez Ponente:

Hon. German J. Brau Ramírez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Reynaldo E. Torres Muñiz

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. René F. Sotomayor Santos

Materia: Reclamación por Despido por Razón Impedimento

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2003-402 2

Querellante peticionario

v.

Anabas Corporation - Villa Pannonia, representada CC-2003-402 por Pedro Ortiz

Querellada recurrida

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 23 de julio de 2004

En el presente recurso debemos determinar si el

antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones (en

adelante Tribunal de Apelaciones) actuó

correctamente al confirmar una Resolución del

Tribunal de Primera Instancia mediante la cual

ordenó encauzar el trámite procesal de la querella

laboral instada por el Sr. Juan Padilla Pérez por la

vía ordinaria. A continuación detallaremos el

trasfondo fáctico del recurso de autos.

2 CC-2003-402 2

I

El querellante señor Padilla Pérez fue contratado

por Anabas Corporation el 26 de junio de 2001 para

realizar el trabajo de ayudante de plomero en el Proyecto

Villa Pannonia en Ponce. De acuerdo a las condiciones

del empleo, éste debía trabajar durante cuarenta (40)

horas semanales los cinco (5) días de la semana y días

feriados y devengaría un salario de $5.15 por hora. El

señor Padilla Pérez tiene una limitación física

consistente en la falta de la mano y el brazo del lado

izquierdo.

El 6 de julio de 2001, luego de haber trabajado sólo

ocho (8) días en la empresa, el señor Padilla Pérez fue

despedido de su empleo. Insatisfecho con la decisión del

patrono, el 28 de mayo de 2002 presentó una querella

alegando que su despido se debió a su impedimento físico

y que el mismo fue ilegal y discriminatorio, en

contravención a la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1

L.P.R.A. secs. 501 et seq. (en adelante Ley Núm. 44), y a

la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs.

146 et seq. (en adelante Ley Núm. 100). Invocó la

jurisdicción del tribunal al amparo de la Ley Núm. 44,

supra, la Ley Núm. 100, supra, y la Ley de Procedimiento

Sumario Laboral, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32

L.P.R.A. secs. 3118 et seq. (en adelante Ley Núm. 2).1

1 Aparentemente por un error involuntario, en la querella se citó incorrectamente la Ley Núm. 2, supra, como la “Ley 10 del 14 de noviembre de 1917”, sin CC-2003-402 3

Adujo que estaba cualificado y capacitado para llevar a

cabo sus tareas en el empleo y que el patrono estaba

obligado a proveerle acomodo razonable, de entender que

su impedimento físico obstaculizaba el cumplimiento con

las funciones del empleo. El querellante solicitó que

Anabas Corporation cesara sus prácticas discriminatorias,

lo repusiera en su empleo e indemnizara por los daños,

angustias mentales y pérdida de ingresos que le había

ocasionado por la cantidad de $19,624.00.

El 4 de junio de 2002 el tribunal de instancia

emitió una orden para que se notificara un mandamiento

dirigido a la querellada Anabas Corporation donde la

apercibió que debía presentar su contestación a la

querella por escrito dentro del término de diez (10) días

de haber recibido la notificación, si ésta se hacía

dentro del distrito judicial en el que se presentó la

reclamación, o dentro del término de quince (15) días, si

se hacía en un distrito judicial distinto. Dicho

mandamiento fue diligenciado el 7 de julio de 2002.

Anabas Corporation presentó su contestación el 16 de

agosto de 2002, es decir, treinta y nueve (39) días

después de haber sido notificada la querella. En ésta

negó que sus actuaciones fueran discriminatorias y adujo

que la querella no podía ser tramitada al amparo de la

embargo, se citaron correctamente las secciones de la Ley de Procedimiento Sumario Laboral en la colección Leyes de Puerto Rico Anotadas. 3 CC-2003-402 4

Ley Núm. 2, supra, debido a la acumulación de

reclamaciones que contenía.

El 29 de agosto de 2002 el foro de instancia celebró

una vista en la que el señor Padilla Pérez alegó que la

querellada Anabas Corporation no había presentado su

contestación dentro del término establecido en la Ley

Núm. 2, supra, y que tampoco había solicitado prórroga

para contestar, por lo cual procedía que el tribunal

dictase sentencia en rebeldía. El tribunal concedió

término a las partes para expresarse sobre el particular.

Luego de contar con sus respectivos argumentos y tras

varios incidentes procesales, el foro a quo emitió una

Resolución el 9 de abril de 2003 en la que determinó:

1) Las controversias adelantadas en este caso son de naturaleza compleja y por lo tanto el mismo debe proceder por la vía ordinaria. 2) La anotación de rebeldía en este caso no es procedente. Para formar la adecuada conciencia judicial, es necesario comprobar las alegaciones vertidas mediante prueba. La vista en los méritos es requisito indispensable para esta encomienda. (Énfasis suplido y citas omitidas.)

De esta determinación recurrió el señor Padilla

Pérez ante el Tribunal de Apelaciones mediante petición

de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción. Ambas

fueron denegadas el 1 de mayo de 2003. Señaló el foro

apelativo que la adjudicación de la reclamación requería

una ponderación de hechos a la luz de las respectivas

alegaciones de las partes, por lo que debía ser tramitada

por la vía ordinaria. 4 CC-2003-402 5

Inconforme, el señor Padilla Pérez presentó una

solicitud de certiorari ante este Tribunal donde alegó

que el foro apelativo intermedio incidió al determinar

que no procedía la anotación de rebeldía al querellado a

pesar de que éste presentó tardíamente su contestación.

Mediante Resolución de 3 de julio de 2003 ordenamos

la paralización de los procedimientos ante el tribunal de

instancia. Además, ordenamos a la parte recurrida,

Anabas Corporation, mostrar causa por la cual no debemos

revocar el dictamen del foro apelativo. Con el beneficio

de los argumentos de las partes, resolvemos que actuó

correctamente el foro apelativo intermedio al ordenar la

tramitación del caso por la vía ordinaria. En

consecuencia, se expide el auto de certiorari solicitado

y se dicta sentencia confirmando la Resolución emitida

por el Tribunal de Apelaciones. Devolvemos el caso al

foro de instancia para que continúen los procedimientos

de forma compatible con lo aquí resuelto.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta

señora Naveira Merly emitió una Opinión de Conformidad.

El Juez Asociado señor Hernández Denton disiente con

Opinión escrita a la que se une el Juez Asociado señor

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