Martinez De Dios, Heriberto v. Atlantic University College, Inc.
This text of Martinez De Dios, Heriberto v. Atlantic University College, Inc. (Martinez De Dios, Heriberto v. Atlantic University College, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
HERIBERTO MARTÍNEZ DE DIOS Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de KLCE202300005 Primera v. Instancia, Sala de San Juan ATLANTIC UNIVERSITY COLLEGE, INC. Caso Núm. SJ2022CV10063 Peticionaria Sobre: Procedimiento Sumario bajo Ley Núm. 2
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
I.
El 16 de noviembre de 2022, el Sr. Heriberto Martínez De Dios
presentó una Querella contra Atlantic University College Inc. (AUC),
al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.1 Alegó que
fue despedido sin justa causa a tenor con la Ley Núm. 80 de 30 de
mayo de 1976, según enmendada.2 El 4 de diciembre de 2022, AUC
presentó Contestación a Querella. Adujo que no despidió al señor
Martínez De Dios injustificadamente y levantó múltiples defensas
afirmativas. Anejó a su alegación responsiva, 62 documentos de los
cuales pretende demostrar un posible esquema de fraude a fondos
estatales y federales por parte del señor Martínez De Dios y su
familia. En la misma fecha, AUC presentó Solicitud para que se
Ventile el Caso bajo el Procedimiento Ordinario por razón del Fraude
Cometido por Heriberto Martínez De Dios. Sostuvo que debía realizar
un amplio descubrimiento de prueba en posesión de terceros.
1 32 LPRA § 3118 et seq. 2 29 LPRA § 185a et seq.
Número Identificador
RES2023__________ KLCE20230005 2
El 20 de diciembre de 2022, el señor Martínez De Dios radicó
Oposición a la Solicitud de Conversión. Atendidas las solicitudes de
las partes, el 20 de diciembre de 2022, notificada el 22, el Foro
primario emitió Resolución y declaró “No Ha Lugar” la conversión del
procedimiento sumario a uno ordinario. El 21 de diciembre de 2022,
AUC presentó Moción para Informar Intención de Presentar Objeción
Fundamentada al amparo de la Regla 8.4 de Procedimiento Civil de
2009. Solicitó que se le concediera un término de treinta (30) días
para presentarle al Tribunal un escrito de refutación con un cuadro
más certero sobre los hechos pertinentes a la solicitud de
conversión.
El 21 de diciembre de 2022, notificada el 22, nuevamente el
Foro primario emitió Orden y expuso, “Académico. Véase resolución
de 20 de diciembre de 2022. Adviértase a ambas partes que nuestro
más alto foro ya se ha expresado sobre la controversia de alegaciones
de conducta delictiva en el derecho laboral, GONZÁLEZ V. BAXTER
HEALTHCARE, 2019 TSPR 19.” Insatisfecho, el 3 de enero de 2023,
AUC recurrió ante nos mediante Certiorari. Aduce que el Foro
primario cometió el siguiente error:
ERRÓ EL TPI Y VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE AUC, LA POLÍTICA PÚBLICA EN CONTRA DE LA CORRUPCIÓN EN EL MANEJO DE FONDOS PÚBLICOS ESTATALES Y FEDERALES DESTINADOS A LA EDUCACIÓN Y ACTUÓ DE FORMA ULTRAVIRES AL DENEGAR LA SOLICITUD PARA QUE SE VENTILE EL CASO BAJO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
El 18 de enero de 2023, el señor Martínez De Dios presentó
Oposición a Certiorari y Solicitud de Desestimación por Falta de
Jurisdicción. El 23 de enero de 2023, AUC presentó Oposición a
Moción de Desestimación. Contando con la comparecencia de las
partes, procedemos a resolver.
II.
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,3 establece un
procedimiento sumario de reclamaciones laborales de obreros y
3 32 LPRA § 3118 et seq. KLCE20230005 3
empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y
derechos laborales.4 Su propósito es proveerle al obrero un
mecanismo procesal abreviado mediante el establecimiento de
términos cortos que facilite y aligere el trámite de sus
reclamaciones.5 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado
que la médula y esencia del trámite de la Ley 2, es precisamente el
procesamiento sumario y su rápida adjudicación. La naturaleza
sumaria del procedimiento constituye su característica esencial.6
Por ello se ha exigido su rigurosa observancia en aras de evitar que
las partes desvirtúen su carácter especial y sumario.7
No obstante, nuestro más alto Foro, en Dávila Rivera v.
Antilles Shipping Inc.,8 explicó que nuestra intervención está
limitada cuando se recurre de resoluciones interlocutorias emitidas
en casos atendidos por el Tribunal de Primera Instancia bajo el
procedimiento sumario de la Ley Núm. 2. Razonó que:
La parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias deberá esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente a base del alegado error cometido. De este modo se da cumplimiento a la médula del procedimiento analizado y, por otro lado, no queda totalmente desvirtuado el principio de economía procesal ya que, si tenemos en cuenta la rapidez con que sobrevienen los escasos eventos procesales previstos por la Ley Núm. 2 veremos que la pare podrá revisar en tiempo cercano los errores cometidos.9
Sin embargo, se reconoció que esta norma de autolimitación
judicial no es absoluta. A modo de excepción, se pueden revisar las
resoluciones interlocutorias dictadas por un tribunal sin
jurisdicción y aquellos casos extremos en los cuales los fines de la
4 Ríos Moya v. Industrial Optics, 155 DPR 1 (2001); Berríos Heredia v. González, 151 DPR 327 (2000); Rivera Rivera v. Insular Wire Products, 140 DPR 912, 921 (1996). 5 Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653 (2005); Lucero v. San Juan Star, 159 DPR
494 (2003); Ríos, 155 DPR; Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR 226 (2000); Berríos, 151 DPR; Rivera, 140 DPR, págs. 923-924. 6 Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 929 (2008); Lucero 159 DPR,
pág. 505; Rodríguez Aguiar v. Syntex, 148 DPR 604 (1999); Dávila v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999); Santiago v. Palmas del Mar, 143 DPR 886, 891 (1997); Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 DPR 458, 460 (1986); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 DPR 314, 316 (1975). 7 Ríos, 155 DPR; Dávila, 147 DPR; Mercado Cintrón v. Zeta Communications, Inc.,
135 DPR 737 (1994); Srio. del Trabajo v. J.C.Penny Co., Inc., 119 DPR 660 (1987). 8 147 DPR 483, 497 (1999). 9 Íd. KLCE20230005 4
justicia requieran la intervención del foro apelativo.10 Es decir, en
aquellas situaciones en que la revisión inmediata disponga del caso
en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto
de evitar una grave injusticia.11
III.
En el presente caso, AUC nos plantea que el procedimiento
sumario debe convertirse a uno ordinario debido a la posibilidad de
un fraude multimillonario, sumamente complejo, que requiere un
extenso descubrimiento de prueba. No obstante, luego de evaluadas
las comparecencias de las partes, somos del criterio que no debemos
intervenir en esta etapa de los procedimientos. Debemos recordar
que, la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al
carácter sumario del procedimiento laboral.12 Además,
consideramos que el recurso incoado no plantea ninguna de las
instancias que a modo de excepción pueden revisarse
interlocutoriamente en los procedimientos laborales sumarios.
Consecuentemente, aplicados los criterios de nuestra Regla 40,13 y
la doctrina interpretativa,14 no intervendremos con la decisión
recurrida.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del presente recurso de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Martinez De Dios, Heriberto v. Atlantic University College, Inc., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/martinez-de-dios-heriberto-v-atlantic-university-college-inc-prapp-2023.