Ayala Santiago v. Autozone Puerto Rico

15 T.C.A. 833, 2010 DTA 28
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-01433
StatusPublished

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Ayala Santiago v. Autozone Puerto Rico, 15 T.C.A. 833, 2010 DTA 28 (prapp 2009).

Opinion

[834]*834TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

AutoZone de Puerto Rico, Inc. (AutoZone) nos pide que revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, mediante la cual denegó una solicitud para que el caso del título, iniciado como uno sumario al amparo de la Ley Número 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. 3118 et seq., sea tramitado de manera ordinaria.

Por los fundamentos que discutiremos, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

El 23 de junio de 2009, el Sr. Eddie B. Ayala Santiago, aquí recurrido, presentó una querella contra AutoZone al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Número 2, supra. En la querella presentada, alegó que fue reclutado el 17 de septiembre de 2007 por AutoZone para ocupar un puesto de “Commercial Specialist” para [835]*835trabajar en la tienda ubicada en el pueblo de Vega Baja. Sostuvo además, que por su buen desempeño, fue ascendido al puesto de “Commercial Manager” en la misma tienda. Para junio de 2008, el supervisor inmediato del Sr. Ayala le notificó que no podía continuar en el puesto de “Commercial Manager” debido a que alegadamente tenía unos boletos de tránsito en su récord. Adujo que nunca se le informó que como requisito de su puesto no podía incurrir en infracciones de tránsito. En virtud de las razones expresadas, el Sr. Ayala fue descendido al puesto de “Part Sales Manager”, lo que conllevó una reducción salarial.

Alegó también el Sr. Ayala que no estuvo de acuerdo con el cambio, por lo que solicitó asesoramiento ante el Negociado de Normas del Trabajo y Recursos Humanos. Como consecuencia de ello, fue despedido de su empleo. Sostuvo que AutoZone utilizó como pretexto para el despido unas boletas manuales hechas a clientes comerciales, las cuales eran realizadas como uso y costumbre por la compañía.

En virtud de los hechos narrados en la querella, el recurrido solicitó una indemnización ascendente a $3,987.00 en concepto de mesada. Además, adujo que el despido fue contrario a la Ley de Represalias, Número 115 de 20 de diciembre de 1991, 11 L.P.R.A. See. 194 et. seq. Reclamó daños ascendentes a $50,000 y honorarios de abogado.

AutoZone fue emplazada el 11 de agosto de 2009; el 21 de agosto presentó su alegación responsiva. Tres días después, solicitó que el caso se tramitara bajo el procedimiento ordinario. Sostuvo que la querella presentada no constituía una reclamación cuyos hechos esenciales podían verificarse fácilmente en documentos que el patrono esté obligado por ley a recopilar. Adujo que una reclamación por concepto de daños y angustias mentales requiere presentar prueba pericial y documental, tanto para probar la validez de la reclamación.

El 17 de septiembre de 2009 notificada el 29 de septiembre siguiente, el foro recurrido dictó una resolución, mediante la cual denegó el pedido de AutoZone.

Inconforme con la resolución dictada por el foro primario, AutoZone presentó ante nos recurso de certiorari, en el que sostiene que erró el tribunal recurrido al negarse a tramitar el caso por la vía ordinaria. Expresa que la Ley Número 2, supra, limita el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba y establece un término breve para contestar la querella y que, aunque limitadamente, se permite la revisión de resoluciones interlocutorias mediante el recurso de certiorari para evitar un fracaso de la justicia o cuando el tribunal actúa sin jurisdicción.

Expresa AutoZone que en el presénte caso, no revisar la orden equivale a una violación a su debido proceso de ley y constituiría un fracaso de la justicia. En apoyo a su planteamiento, sostiene que la naturaleza sumaria del procedimiento establecido al amparo de la Ley Número 2, supra, se fundamenta en que las reclamaciones se basan en información y documentos que el patrono tiene y debe de preservar como récords de negocios. Expresa que las alegaciones y causas de acción contenidas en la querella justifican tramitar el caso al amparo del procedimiento ordinario, porque no se trata de una mera reclamación de salarios adeudados, ni de despido injustificado, sino que surgen causas de acción sobre represalias y daños y angustias mentales. Sostiene que la prueba, en este caso, está en posesión del recurrido y de terceros ajenos al patrono, tales como profesionales médicos y/u hospitales. Por tal razón, interesa utilizar peritos que analicen los daños y angustias mentales alegadas, a deponer a médicos y otros testigos y a revisar los expedientes médicos del recurrido.

Sin el beneficio de la comparecencia del recurrido, resolvemos.

n

La Ley Núm. 2, § 3118 et seq., establece un procedimiento sumario para los casos de reclamaciones instadas por obreros y empleados contra sus patronos por servicios prestados, respondiendo a la política pública clara e inequívoca establecida por el Estado de abreviar dicho procedimiento, de manera que sea lo menos oneroso posible para el obrero. Ríos Moya v. Industrial Optics y/o Centro Visual del Norte, 155 D.P.R. 1, 10 (2001); [836]*836Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483, 492 (1999).

La esencia y médula del trámite fijado por la Ley Núm. 2, constituye precisamente el procesamiento sumario y expedito. Santiago v. Palmas del Mar Properties, Inc., 143 D.P.R. 886, 891 (1997); Marín v. Fastening Systems, Inc., 142 D.P.R. 499, 515 (1997); Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912, 923 (1996). En otras palabras, la naturaleza sumaria del procedimiento establecido constituye su característica esencial. Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 D.P.R. 660, 665 (1987).

Asimismo, las normas establecidas en la Ley Núm. 2, intentan evitar que el patrono dilate innecesaria y viciosamente los procedimientos judiciales, sin negar una pronta y justa solución para ambas partes. León v. Restaurante El Tropical, 154 D.P.R. 249, 259 (2001).

Nuestro ordenamiento jurídico ha sostenido que "[e]l hecho de que en ocasiones las circunstancias especiales de algún caso particular requieran alguna flexibilidad en la aplicación de la Ley Núm. 2, de ningún modo da carta blanca para soslayar en cualquier caso el inequívoco y mandatorio precepto de rapidez en el trámite judicial estatuido en dicha ley. De ordinario, existe otra alternativa que no sea la rigurosa aplicación de los términos taxativos de la Ley Núm. 2. Sólo en casos excepcionales, cuando median circunstancias especiales, podemos ser más flexibles". Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135 D.P.R. 737, 742 (1994).

Es norma reiterada que cuando se entabla una reclamación bajo el procedimiento sumario y se notifica al patrono querellado con copia de la querella, éste viene obligado a presentar su contestación dentro de unos términos más cortos que los provistos para los procedimientos ordinarios. Sobre el particular, la Sección 3 de la Ley Núm. 2 dispone que una vez presentada la querella, la parte querellada deberá radicar su contestación por escrito, "dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle". 32 L.P.R.A. § 3120. La razón es conocida, el propósito fundamental de la Ley Núm.

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