Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc.

174 P.R. 921
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 6, 2008
DocketNúmero: CC-2008-195
StatusPublished

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Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 P.R. 921 (prsupreme 2008).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos resolver si un tribunal tiene discreción para negarse a anotarle la rebeldía a un patrono que no contestó una querella laboral en el término correspondiente ni presentó una solicitud de prórroga juramentada a esos efectos, conforme a lo establecido en el procedimiento sumario para resolver querellas laborales dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A. see. 3118 et seq.).

Con el propósito de terminar con la incertidumbre, tanto en los tribunales de instancia como en el Tribunal de Apelaciones, sobre la correcta aplicación de la Ley Núm. 2, supra, [926]*926resolvemos que, según este estatuto, un tribunal no tiene discreción para negarse a anotar la rebeldía en las circunstancias descritas. No obstante, luego de anotar la rebeldía, el tribunal debe celebrar las vistas que sean necesarias para que el querellante sustente sus alegaciones y pruebe los daños reclamados. Dichas vistas deberán realizarse según las normas que rigen los procedimientos en rebeldía.

I

Los hechos de este caso no están en controversia. El 24 de agosto de 2007 la Sra. Olivia Vizcarrondo Morales presentó una querella contra la corporación foránea MVM, Inc. (MVM), en la cual invocó el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2, supra. En la querella, la señora Vizcarrondo Morales alegó que fue objeto de un despido injustificado y discriminatorio por razón de su edad. Adujo que la actuación del patrono le causó daños morales y lucro cesante, por lo que solicitó indemnización al amparo de la Ley General Contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. see. 146 et seq.), y la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq.).

MVM fue notificada de la querella presentada en su contra el 4 de septiembre de 2007. En el emplazamiento, se le apercibió de que se había invocado el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2, supra, y que, por haberse diligenciado éste fuera del distrito judicial en que se promueve la acción, MVM tenía un plazo de quince días para presentar su contestación. No obstante, MVM no presentó su contestación en el plazo indicado, por lo que el 27 de septiembre de ese mismo año la señora Vizcarrondo Morales presentó una moción para solicitar la anotación de rebeldía y el señalamiento de una vista. En respuesta a dicha solicitud, el tribunal de instancia emitió una orden para que la querellante evidenciara haber notificado a MVM de la querella presentada. A tales efectos, el 5 de [927]*927noviembre de 2007 la señora Vizcarrondo Morales presentó evidencia de la notificación debidamente diligenciada.

Así las cosas, el 26 de octubre de 2007, cincuenta y tres días luego de ser notificada de la querella, MVM presentó su contestación junto a una moción en oposición a que se le anotase la rebeldía por no haber contestado en el término correspondiente. Además, solicitó que la reclamación se ventilara mediante el procedimiento ordinario. Justificó dicha solicitud aduciendo que es una corporación foránea, con oficinas centrales y división legal localizadas fuera de Puerto Rico, y que las alegaciones de patrono sucesor y de discrimen por edad, así como la reclamación por daños morales que hiciera la querellante, no están relacionadas con información que obre en los expedientes de la empresa.

El 26 de noviembre de 2007, el tribunal de instancia declaró “con lugar” la solicitud del patrono querellado. Asimismo, dictó una orden para solicitar a la representación legal de ambas partes que se reunieran para poder continuar con los procedimientos ulteriores.

Inconforme, la señora Vizcarrondo Morales recurrió al Tribunal de Apelaciones y solicitó la revisión de la orden dictada por el foro de instancia. De igual forma, solicitó al tribunal apelativo que, en auxilio de su jurisdicción, paralizara los procedimientos en el tribunal de instancia. En su recurso, la señora Vizcarrondo Morales adujo que erró el foro primario al no anotar la rebeldía a MVM y al autorizar que la reclamación se ventilara mediante el procedimiento ordinario. Por último, le imputó error al tribunal de instancia por aceptar la contestación presentada por MVM fuera del término establecido para ello en la Ley Núm. 2, supra.

El Tribunal de Apelaciones se negó a expedir el auto solicitado. En esencia, resolvió que aun cuando en estos casos el patrono debe contestar la querella presentada en el término establecido en la Ley Núm. 2, supra, la solicitud para que la querella se tramite por la vía ordinaria puede hacérsele al tribunal en cualquier momento, antes o después de transcurrido el plazo mencionado. El tribunal fundamentó su determinación en la sentencia emitida por este [928]*928Tribunal en Padilla v. Anabas, 162 D.P.R. 637 (2004). Ello a pasar de que ella no creó un precedente.

Inconforme con la determinación del foro apelativo, acude ante nos la señora Vizcarrondo Morales y, esencialmente, presenta los mismos señalamientos de error. Sostiene que erró el foro apelativo al no anotar la rebeldía, según le fue solicitado, ni señalar los procedimientos correspondientes. De igual forma, le imputa al tribunal apelativo haber errado al permitir la contestación tardía de la querella y al autorizar la solicitud de la parte recurrida para continuar el trámite de los procedimientos por la vía ordinaria.

Examinado el recurso, emitimos una orden a MVM para que mostrara causa, si alguna tuviera, por la cual no debíamos revocar la resolución dictada en este caso por el Tribunal de Apelaciones. Con el beneficio de su comparecencia, procedemos a resolver sin trámites ulteriores.

II

La Ley Núm. 2, supra, provee un procedimiento sumario de reclamaciones laborales para la rápida consideración y adjudicación de las querellas de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales. 32 L.PR.A. see. 3118. Dichas reclamaciones, por su naturaleza y finalidad, ameritan ser resueltas a la brevedad posible “para así lograr los propósitos legislativos de proteger el empleo, desalentar los despidos injustificados y proveerle al obrero despedido medios económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo empleo”. Lucero v. San Juan Star, 159 D.P.R. 494, 504 (2003); Ruiz v. Col. San Agustín, 152 D.P.R. 226 (2000); Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912 (1996).

El procedimiento sumario consagrado en la Ley Núm. 2, supra, es especial, cuyas disposiciones deben interpretarse liberalmente a favor del empleado. Ello, de acuerdo con la desigualdad de los medios económicos que exista en[929]*929tre las partes. Lucero v. San Juan Star, supra; Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998); Landrum Mills Corp. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 689 (1965). Por lo tanto, el procedimiento le impone la carga procesal más onerosa al patrono, sin que ello signifique que éste queda privado de defender sus derechos. Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra.

Hemos expresado que la naturaleza sumaria del procedimiento constituye su característica esencial, por lo que tenemos la obligación de promover y exigir diligencia y prontitud en la tramitación de las reclamaciones laborales, conforme al claro mandato legislativo plasmado en la Ley Núm. 2, supra. Lucero v. San Juan Star,

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