Dragotto, Andrea v. Calypso Cafe Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 11, 2024·No. KLCE202400938·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ANDREA DRAGOTTO Certiorari procedente del

Recurrida Tribunal de Primera KLCE202400938 Instancia, Sala de v. Aguada

CALYPSO CAFÉ, INC., Caso Núm.

H/N/C CADDY´S AG2024CV00844 CALYPSO CAFÉ Sobre:

Peticionario Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2024.

I.

El 22 de mayo de 2024, la Sra. Andrea Dragotto instó Querella contra su antiguo patrono, Calypso Café Inc., haciendo negocios como Caddy's Calypso Café, (Calypso), al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.1 Reclamó $31,000.00 como compensación por alegadamente haber sido despedida injustificadamente. Explicó, que fue despedida luego de que se quejara de cierta conducta alegadamente ilegal de parte de Calypso, por lo que exigió compensación de $500,000 por los daños y perjuicios y angustias mentales.

El 17 de junio de 2024, la señora Dragotto presentó Moción Anejando Emplazamiento Diligenciado. En ella, acreditó haber diligenciado el emplazamiento sobre Calypso el 12 de junio de 2024. Debidamente emplazada, el 21 de junio de 2024, Calypso solicitó la

1 32 LPRA § 3118 et seq.

Número Identificador RES2024__________

desestimación de la Querella a tenor con la Regla 10.2 (5) de las Procedimiento Civil.2 El 28 de junio de 2024, la señora Dragotto presentó su Oposición a Moción de Desestimación y en Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia. Planteó que no procedía la desestimación de la Querella y sí, la anotación de la rebeldía, puesto que Calypso no había presentado su alegación responsiva.

En su Réplica presentada el 1 de julio de 2024, Calypso arguyó que no procedía la rebeldía y solicitó se convirtiera el procedimiento sumario en uno ordinario. Tras Dúplica presentada por la señora Dragotto, mediante Resolución emitida el 22 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia se negó a desestimar la Querella y a convertir el procedimiento en uno ordinario. En su lugar, anotó la rebeldía a Calypso.

Insatisfecho, el 30 de agosto de 2024, Calypso recurrió ante nos mediante Certiorari. Plantea:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que están sujetas al procedimiento sumario bajo la Ley 2 de 17 de octubre de 1961 las reclamaciones en daños y perjuicios por angustias mentales y emocionales, ánimo decaído, que se ha afectado su habilidad de disfrutar la vida, desorden alimenticio, ayuda psicológica, difamación y daños a la reputación por alegadas declaraciones falsas, según alega la recurrida, en contravención al mandato, propósito e intención legislativa de la Ley Núm 2-1961 y en crasa violación al debido proceso de ley de la peticionaria.

Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía a la peticionaria luego de concluir que ésta no presentó una alegación responsiva en su “Moción de Desestimación”, a pesar de que dicho escrito contiene en detalle defensas y objeciones levantadas oportunamente por la peticionaria en contra de las alegaciones de la querella, lo que es contrario a derecho, en violación al debido proceso de ley y constituye un total fracaso de la justicia.

Tercer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que la “Moción de desestimación”

de la peticionaria no interrumpió el término para contestar la querella a pesar de que la misma se presentó oportunamente y dentro del correspondiente término para contestar.

2 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

Cuarto error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al utilizar una interpretación liberal y de la forma más favorable a la parte recurrida para declarar No Ha Lugar la “Moción de Desestimación” y anotar la rebeldía de la peticionaria cuando el estándar aplicable es el consignado en la Ley 4-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral” que eliminó dicha normativa de nuestro estado de derecho.

El 4 de septiembre de 2024, la señora Dragotto compareció mediante Oposición a Expedición de Auto de Certiorari. En el mismo nos advierte que carecemos de jurisdicción para atender el recurso por recurrirse de una determinación interlocutoria bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2-1961 vetada por la doctrina jurídica. En la alternativa, nos invita a denegar el recurso. El 20 de septiembre de 2024 le concedimos diez (10) días a la peticionaria para que nos mostrara causa por la cual no debíamos desestimar el recurso a la luz de lo resuelto en Dávila v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999). El 2 de octubre de 2024 Calypso presentó Moción en Cumplimiento de Orden. Insiste en que las determinaciones del Foro primario fueron tomadas sin jurisdicción. Además, que, en virtud de los daños reclamados, el descubrimiento de prueba dentro de los parámetros de la Ley Núm. 2-1961 impiden que el Tribunal pueda hacer una adecuada valoración de los daños. Alega que lo anterior acarrea un fracaso a la justicia y que, por lo tanto, procede la revisión de la Resolución del Foro primario en esta etapa. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el derecho y jurisprudencia aplicables, resolvemos.

II.

La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,3 establece un procedimiento sumario de reclamaciones laborales de obreros y empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales.4 Su propósito es proveerle al obrero un

3 32 LPRA § 3118 et seq. 4 Ríos Moya v. Industrial Optics, 155 DPR 1 (2001); Berríos Heredia v. González,

151 DPR 327 (2000); Rivera Rivera v. Insular Wire Products, 140 DPR 912, 921 (1996).

mecanismo procesal abreviado mediante el establecimiento de términos cortos que facilite y aligere el trámite de sus reclamaciones.5 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado que la médula y esencia del trámite de la Ley Núm. 2-1961, es precisamente el procesamiento sumario y su rápida adjudicación. La naturaleza sumaria del procedimiento constituye su característica esencial.6 Por ello se ha exigido su rigurosa observancia en aras de evitar que las partes desvirtúen su carácter especial y sumario.7 No obstante, nuestro más alto Foro, en Dávila Rivera v.

Antilles Shipping Inc.,8 explicó que nuestra intervención está limitada cuando se recurre de resoluciones interlocutorias emitidas en casos atendidos por el Tribunal de Primera Instancia bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2- 1961.9 Razonó lo siguiente:

La parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias deberá esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente a base del alegado error cometido. De este modo se da cumplimiento a la médula del procedimiento analizado y, por otro lado, no queda totalmente desvirtuado el principio de economía procesal ya que, si tenemos en cuenta la rapidez con que sobrevienen los escasos eventos procesales previstos por la Ley Núm. 2 veremos que la pare podrá revisar en tiempo cercano los errores cometidos.10

Sin embargo, se reconoció que esta norma de autolimitación judicial no es absoluta. A modo de excepción, se pueden revisar las resoluciones interlocutorias dictadas por un tribunal sin jurisdicción y aquellos casos extremos en los cuales los fines de la

5 Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 665-667 (2005); Lucero v. San Juan Star,

159 DPR 494 (2003); Ríos v. 155 DPR, pág. 10; Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR 226 (2000); Berríos v. 151 DPR, págs. 349-350; Rivera v. 140 DPR, págs. 923-924. 6 Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 929 (2008); Lucero v. 159 DPR,

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Dragotto, Andrea v. Calypso Cafe Inc., (prapp 2024).

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