Gomez Rivera, Juan R v. Mapei Caribe, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2024
DocketKLCE202400297
StatusPublished

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Gomez Rivera, Juan R v. Mapei Caribe, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JUAN R. GÓMEZ RIVERA Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLCE202400297 Caso núm.: BY2024CV00255 MAPEI CARIBE, INC.; ASEGURADORA ABC Sobre: Despido Peticionarios Injustificado y Represalias (Procedimiento sumario-Ley 2)

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.

Comparece MAPEI Caribe Inc., en adelante MAPEI o la

peticionaria, quien solicita que revoquemos la

Resolución emitida el 29 de febrero de 2024 y notificada

el 1 de marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI. Mediante

esta, el foro recurrido declaró no ha lugar la moción de

desestimación presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega la expedición del auto de Certiorari.

-I-

En el contexto de una Querella sobre despido

injustificado y represalias (procedimiento sumario bajo

la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones

Laborales, en adelante Ley Núm. 2 de 17 de octubre de

1961), el señor Juan R. Gómez Rivera, en adelante el

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400297 2

señor Gómez o el recurrido, presentó tres causas de

acción contra MAPEI, a saber: represalias, despido

injustificado y cobro de comisiones no pagadas.1

Por su parte, la peticionaria presentó una

solicitud de desestimación en la que adujo que la

notificación del emplazamiento fue insuficiente porque

no se hizo con el formulario “diseñado específicamente

para los procedimientos sumarios bajo la Ley Núm. 2,

supra”.2 Arguyó, además, que no se incluyó el término

correcto para presentar la alegación responsiva. En su

opinión, este error en el emplazamiento supone el

incumplimiento de las Reglas de Procedimiento Civil y de

la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. Aunque presentó

su alegación responsiva en término, opinó que los

errores del señor Gómez afectaron su derecho

constitucional al debido proceso de ley, porque de haber

contestado la Querella en el término erróneamente

indicado por el recurrido, “pudo haber visto frustrado

su derecho a ser considerado parte en el caso de autos,

toda vez que el tribunal no hubiese tenido discreción de

haberle impuesto la rebeldía automática”. En síntesis,

afirmó que la omisión de estos elementos esenciales en

el emplazamiento provocó que el foro primario careciera

de jurisdicción sobre la persona de MAPEI y, por

consiguiente, la nulidad del emplazamiento y la

desestimación de la Querella.

De manera complementaria, la peticionaria presentó

una Moción Informativa y Anejos, en la que expuso, que

en el emplazamiento diligenciado se le apercibió de

presentar su alegación responsiva a través del Sistema

1 Apéndice de la peticionaria, págs. 3-6. 2 Id., págs. 25-39. KLCE202400297 3

Unificado de Manejo y Administración de Casos o en la

secretaría del tribunal, si la presentaba por derecho

propio; en cuyo caso, el emplazamiento le instruyó para

que también le enviara una copia de la alegación

responsiva a la abogada del recurrido e incluyó la

información contacto de aquella, a saber, su dirección

postal, su correo electrónico y número de teléfono; así

mismo, se le indicó que debía cumplir con lo anterior

“dentro de diez (10) días después de esta notificación,

si esta se hiciere en el distrito judicial que se

promueve la acción o de quince (15) días en los demás

casos”.3

Además, MAPEI presentó una moción suplementaria a

la solicitud de desestimación, en la que insistió que el

emplazamiento no fue notificado a través de un

representante de la compañía y que, por el contrario, se

hizo a través de una empleada de servicio al cliente sin

capacidad representativa.4 Adujo que, de haber sido

diligente, el emplazador hubiera notado que la empleada

no era la persona apta para recibir el emplazamiento y

pudo haber optado por otra alternativa contemplada en la

Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, como realizar la

notificación del emplazamiento en la residencia del

representante autorizado de la peticionaria.

Posteriormente, el señor Gómez presentó su

oposición a la moción de desestimación, mediante la cual

alegó que el emplazamiento cumplió a cabalidad con el

procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre

de 1961.5 Destacó además, que MAPEI contestó la Querella

en término y, por lo tanto, el foro recurrido sí tenía

3 Id., págs. 40-48. 4 Id., págs. 49-56. 5 Id., págs. 57-66. KLCE202400297 4

jurisdicción sobre la peticionaria. Argumentó que la

ley, explícitamente, flexibiliza el emplazamiento al

patrono porque tiene el propósito de establecer un medio

“que ofrezca una probabilidad razonable de informarle al

demandado sobre la acción entablada en su contra”. Del

mismo modo, destacó que ni la Ley Núm. 2 de 17 de octubre

de 1961, ni la jurisprudencia exigen que el

emplazamiento se haga con el formulario OAT 1843 y que

el lenguaje en el emplazamiento utilizado es idéntico al

de aquel. En su opinión, MAPEI fue debidamente

notificada y supo lo que debía hacer tras recibir el

emplazamiento, al extremo de contestar la Querella

dentro del término. Finalmente, destacó que “el

emplazamiento [fue] diligenciado en las oficinas y

predios de la peticionaria y se le entregó a una empleada

Representante de Servicio al Cliente”. Así pues, la

persona que recibió el emplazamiento, por su cercanía y

posición ocupada en la empresa, razonablemente podía

recibirlo y transmitirlo a sus superiores.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, el TPI declaró no ha lugar la desestimación

presentada por MAPEI.6

Insatisfecha, la peticionaria presentó una Petición

de Certiorari, en la que alegó que el TPI cometió los

siguientes errores:

COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL PRIMARIO AL NO CONCEDER LA DESESTIMACIÓN DEL CASO POR DEFICIENCIA EN LA NOTIFICACIÓN DE LA QUERELLA, DECLARÁNDOLA NO HA LUGAR Y DEJANDO DE ATENDER ESTE ASUNTO EN SUS MÉRITOS. ESTO, A PESAR DE QUE FUE EL 8 DE FEBRERO DE 2024 QUE LA PETICIONARIA EXPUSO POR PRIMERA VEZ LA DEFICIENCIA EN LA NOTIFICACIÓN DE LA QUERELLA Y, POSTERIORMENTE, EL ERROR EN LA PERSONA MEDIANTE QUIEN SE DILIGENCIÓ COPIA DEL EMPLAZAMIENTO.

6 Id., págs. 1-2. KLCE202400297 5

COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL PRIMARIO AL NO CONCEDER UNA VISTA EVIDENCIARIA PARA CONSIDERAR PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIFICAL SOBRE LOS MÉRITOS DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN Y MOCIÓN SUPLEMENTARIA DEL CASO. ELLO, MUY A PESAR DE QUE LA PRESUNCIÓN DE CORRECCIÓN DEL DILIGENCIAMIENTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA QUERELLA FUE IMPUGNADA MEDIANTE CERTIFICACIÓN EMITIDA POR MAPEI QUE DESCARTA QUE LA PERSONA SEÑALADA POR EL EMPLAZADOR COMO PERSONA AUTORIZADA FUERA REPRESENTANTE DEL PETICIONARIO, EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO SOBRE EL DEBER DEL TRIBUNAL PRIMARIO DE REALIZAR LAS VISTAS EVIDENCIARIAS NECESARIAS PARA DILUCIDAR LA CORRECCIÓN Y VALIDEZ DEL EMPLAZAMIENTO, Y SI LA PERSONA QUE RECIBIÓ LA NOTIFICACIÓN TENÍA, O NO, FACULTAD PARA REPRESENTAR AL PATRONO, SEGÚN LO EXPUESTO EN LUCERO CUEVAS V.

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