Ocasio Sanabria v. Consolidated Waste Services Corp.

12 T.C.A. 375, 2006 DTA 109
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2006
DocketNúm. KLCE-06-00546
StatusPublished

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Ocasio Sanabria v. Consolidated Waste Services Corp., 12 T.C.A. 375, 2006 DTA 109 (prapp 2006).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

[376]*376TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Héctor R. Ocasio Sanabria y nos solicita la revisión de una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (Hon. Rafael Angel Flores Díaz, Juez), el 10 de abril de 2006 y notificada el día 12 de ese mismo mes y año. En la referida orden, el tribunal a quo aceptó la contestación a la querella presentada por la parte querellada-recurrida y señaló una vista sobre el estado de los procedimientos para el 19 de junio de 2006.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, expedimos el auto de certiorari, pero a los únicos efectos de ordenar la anotación de rebeldía al Sr. Ocasio en cuanto a la causa de acción por despido injustificado y la celebración de una vista para determinar la cuantía de la mesada. No obstante, denegamos en cuanto a la causa de acción por daños y perjuicios. La misma deberá ser encausada por el procedimiento civil ordinario. El foro a quo deberá celebrar lo antes posible la vista en rebeldía para impartirle a este asunto la premura con que debe ser atendido dado su carácter sumario.

I

El 28 de febrero de 2006, el querellante-peticionario, Ocasio Sanabria, demandó a la querellada-recurrida, Consolidated Waste Services Corp. (en adelante, ConWaste), bajo el procedimiento sumario de reclamaciones laborales que dispone la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sees. 3118 et seq. La demanda fue presentada en el distrito judicial de Humacao. En la misma, el querellante-peticionario alegó violación a la política de reserva del empleo por licencia militar al amparo de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 811 et seq. La querellada-recurrida fue debidamente emplazada el 17 de marzo de 2006.

El 23 de marzo de 2006, ConWaste presentó una moción de solicitud de prórroga, en la que solicitó al Tribunal que le concediera un término adicional de 20 días para contestar la querella. No la juramentó. Dado lo anterior, el querellante-peticionario presentó una solicitud de anotación de rebeldía, el 29 de marzo de 2006. En la misma, alegó que la querellada-recurrida no presentó su contestación a la querella dentro del término de 10 días que dispone la Ley Núm. 2, supra. Indicó que, por tratarse de una reclamación laboral al amparo del procedimiento sumario, la querellada tenía 10 días para presentar su contestación o solicitar una prórroga exponiendo los motivos que fundamenten su solicitud. Posteriormente, ConWaste presentó su contestación a la querella.

A renglón seguido, el tribunal a quo emitió la orden recurrida, en la que aceptó la contestación a la querella presentada por ConWaste y señaló una vista sobre el estado de los procedimientos para el 19 de junio de 2006.

Inconforme con dicha determinación, el querellante-peticionario acude ante nos mediante el presente recurso en el que alega haber errado el Tribunal de Primera Instancia al aceptar la contestación a la querella presentada por la peticionaria conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 2; y al no ordenar la anotación y sentencia en rebeldía contra la parte querellada.

II

La Ley Núm. 2, supra, establece un procedimiento sumario para los casos de reclamaciones instadas por [377]*377obreros y empleados contra sus patronos por servicios prestados. Esto responde a la política pública clara e inequívoca establecida por el Estado de abreviar dicho procedimiento, de manera que sea lo menos oneroso posible para el obrero. Ríos v. Industrial Optics, 155 D.P.R. 1, 10 (2001); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483, 492 (1999). La médula del trámite lo constituye el procesamiento sumario y la rápida disposición de la reclamación. Ríos v. Industrial Optics, supra; Valentín v. Housing Promoters, Inc., 146 D.P.R. 712, 716 (1998); Santiago v. Palmas del Mar Properties, 143 D.P.R. 886, 891 (1997); Díaz v. Hotel Miramar, Corp., 103 D.P.R. 314, 316 (1975). Las normas establecidas en dicha ley lo que intentan es evitar que el patrono dilate innecesaria y viciosamente los procedimientos judiciales, sin negar una pronta y justa solución para ambas partes. Ríos v. Industrial Optics, supra, a la pág. 10; Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912, 923 (1996).

La sección 3 de la referida Ley Núm. 2, supra, sec. 3120, establece que, una vez presentada la querella, la parte querellada deberá radicar su contestación por escrito, [d]entro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellada o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga.

Como norma general, los tribunales tienen la obligación de darle estricto cumplimiento al procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, y no tienen jurisdicción para conceder prórrogas en los casos en que no se cumplan con las disposiciones de ésta. Ocasio v. Kelly Servs., Inc., Opinión de 20 de enero de 2005, 163 D.P.R. _ (2005), 2005 J.T.S. 9, pág. 639; Valentín v. Housing Promoters, Inc., supra, a las págs. 717-718. De ordinario, este mandato no está sujeto a la discreción del tribunal. Ocasio v. Kelly Servs., Inc., supra; Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135 D.P.R. 737, 742 (1994). No obstante, se han reconocido casos excepcionales en que se justifica flexibilizar la aplicación de la Ley Núm. 2, supra, como por ejemplo, cuando del mismo expediente surgen las causas que justifican la dilación en la presentación de la contestación de una querella. Ibíd. En estos casos, aun cuando no se le solicite, el tribunal puede mota proprio y en el ejercicio de su discreción, conceder una extensión al término para contestar la querella si entiende que al así hacerlo evitará un fracaso de la justicia. Valentín v. Housing Promoters, Inc., supra, a la pág. 718.

De todo lo anterior se desprende que, de ordinario, para que el Tribunal de Primera Instancia pueda conceder una prórroga para contestar a la parte querellada en una reclamación al amparo de la Ley Núm. 2, supra, dicha parte debe haber presentado una moción de prórroga jurada de cuya faz surja causa justificada para concederla. Además, la referida moción debe presentarse dentro del término concedido por la ley para contestar la querella. Ocasio v. Kelly Servs., Inc., supra, a la pág. 639; Ruiz v. Col. San Agustín, 152 D.P.R. 226, 234 (2000); Valentín v. Housing Promoters, Inc., supra, a la pág. 717.

Por su parte, la Sección 4 de la misma ley dispone, en lo pertinente:

“Si el querellado no radicara contestación a la querella en la forma y en el término dispuesto en la see. 3120 de este título, el juez dictará sentencia contra la parte recurrida, a instancias del querellante, concediendo el remedio solicitado.

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