Island Portfolio Services, LLC v. Rios Diaz, Alba E

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 30, 2023·No. KLCE202301159·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ISLAND PORTFOLIO Certiorari SERVICES, LLC COMO procedente del Tribunal de AGENTE DE ACE ONE Primera Instancia, Sala FUNDING, LLC Superior de SAN JUAN DEMANDANTE(S)- KLCE202301159 PETICIONARIA(S)

Caso Núm.

SJ2023CV07428 (603)

V. Sobre:

Cobro de Dinero

ALBA E. RÍOS DÍAZ DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de octubre de 2023.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, ISLAND PORTFOLIO SERVICES, LLC COMO AGENTE DE ACE ONE FUNDING, LLC (ISLAND PORTFOLIO) mediante Petición de Certiorari incoada el 20 de octubre de 2023. En su recurso, nos solicita que revisemos la Orden dictada el 6 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1 Mediante dicho dictamen, entre otras cosas, el foro a quo le requirió a ISLAND PORTFOLIO “presentar una declaración jurada semanal (cada viernes) hasta que logre diligenciar el emplazamiento, detallando por cada día y hora, todas y cada una de las gestiones vigorosas y los esfuerzos realizados por el emplazador para razonablemente intentar hallar al demandado”. Del mismo modo, advirtió “que la presentación de declaraciones juradas estereotipadas y/o el incumplimiento de esta orden podrá conllevar la imposición de sanciones”.

1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 6 de octubre de 2023. Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 52. Número Identificador: SEN2023___________

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.

-I-

El 3 de agosto de 2023, ISLAND PORTFOLIO entabló una Demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil de 2009, contra la señora ALBA E. RÍOS DÍAZ (señora RÍOS DÍAZ).2 En su reclamación, adujo que: la última dirección conocida de la señora RÍOS DÍAZ es: 205 Calle Las Palomas San Juan, PR 00912-4004; es el tenedor y dueño de la cuenta número: 0103862439; y existe una deuda vencida, líquida y exigible. Expuso que, al 3 de julio de 2023, la señora RÍOS DÍAZ adeudaba la cuantía de $6,889.66. Añadió que, pese a sus requerimientos no ha podido lograr que se cumpla con la satisfacción de dicho pasivo.

Así las cosas, el 7 de agosto de 2023, se expidió Notificación-

Citación sobre Cobro de Dinero dirigido a la señora RÍOS DÍAZ y pautando audiencia para el 12 de septiembre de 2023.3 El 15 de agosto de 2023, ISLAND PORTFOLIO remitió por correo certificado con acuse de recibo la Notificación-Citación sobre Cobro de Dinero dirigido a la señora RÍOS DÍAZ a la dirección antes mencionada.4 No obstante, la audiencia mediante videoconferencia pautada para el 12 de septiembre de 2023 no pudo celebrarse ante la falta de evidencia de haber citado a la señora RÍOS DÍAZ.5 Ante esta situación, el foro primario le concedió a ISLAND PORTFOLIO un plazo de quince (15) días para informar el curso a seguir.

Días después, el 19 de septiembre de 2023, ISLAND PORTFOLIO presentó una Moción para Diligenciar Nuevas Citaciones.6 Mediante el escrito, manifestó que del servicio postal surge de la notificación–citación remitida como “Addresse Unknown”; informó haber realizado gestiones y hallado otra dirección de la señora RÍOS DÍAZ. Al día siguiente, se emitió

2 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1- 2. 3 Íd., págs. 20- 22. 4 Íd., págs. 23- 26. 5 Íd., pág. 27. 6 Íd., págs. 28-31.

Notificación-Citación sobre Cobro de Dinero dirigido a la señora RÍOS DÍAZ y se pautó audiencia para el 10 de octubre de 2023.7 Seguidamente, el 25 de septiembre de 2023, ISLAND PORTFOLIO presentó una Moción Informativa en la cual se expresa: “dada la fecha que se expidió torna imposible diligenciar la misma al demandado, toda vez que incumple con los términos mínimos que requiere la Regla 60 [de] Procedimiento Civil”.8 Por ello, ese mismo día, el foro recurrido dictaminó Orden disponiendo: “Se concede 48 horas a la parte demandante para presentar un proyecto de emplazamiento para ser expedido por el tribunal, so pena de desestimar la demanda. El tribunal convierte el caso a procedimiento ordinario. Se ordena a secretaria realizar el cambio para fines estadísticos y administrativos de este caso a procedimiento ordinario. Se deja sin efecto la vista del 10 de octubre de 2023”.9 El 27 de septiembre de 2023, ISLAND PORTFOLIO presentó su Moción en Cumplimiento de Orden.10 En la misma fecha, se tramitó un Emplazamiento dirigido a la señora RÍOS DÍAZ y Orden expresando: “[..] De conformidad a la [R]egla 68.2 de Procedimiento Civil, se reduce el t[é]rmino para emplazar a 15 días, expirado dicho t[é]rmino de no acreditarse el emplazamiento diligenciado se podrá desestimar la demanda”.11 El 5 de octubre de 2023, ISLAND PORTFOLIO presentó Moción para Unirse a Representación Legal y en Reconsideración de Orden.12 El 6 de octubre de 2023, se decretó la Orden recurrida. Insatisfecho, el 13 de octubre de 2023, ISLAND PORTFOLIO presentó una Reconsideración de Orden.13 El día 16 de octubre de 2023, el tribunal recurrido intimó una NHL Reconsiderar Orden.14 Mediante su determinación expresó:

No ha lugar. En el ejercicio de la discreción reconocida al Tribunal, tenemos un deber ministerial de promover una solución justa, rápida, económica del caso de acuerdo a la complejidad del caso y que se demuestren los intentos

7 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 32- 34. 8 Íd., pág. 36. 9 Íd., págs. 37- 38. 10 Íd., págs. 39- 42. 11 Íd., págs. 43- 45 y 47- 48. 12 Íd., págs. 49- 51. 13 Íd., págs. 53- 55. 14 Íd., pág. 56.

realizados por el emplazador para perfeccionar el emplazamiento personal conforme a Derecho. En consecuencia, se concede 5 días a la parte demandante para mostrar causa por la cual no deban impon[e]rse sanciones y/o desacato ante incumplimiento con la orden [15], por no acreditar las gestiones efectivas realizadas por el emplazador, conforme a la información y los recursos a su disposición, conducentes a localizar a la parte demandada para entregarle personalmente copia de la demanda instada en su contra y del emplazamiento.

Inconforme, el 20 de octubre de 2023, ISLAND PORTFOLIO instó ante este Tribunal de Apelaciones una Petición de Certiorari. En su escrito, señala el(los) siguiente(s) error(es):

Primer Error: Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al [o]rdenar a la parte demandante-recurrente a cumplir con unos requisitos extremadamente onerosos para emplazar a un demandado, excediendo -por mucho- lo preceptuado en las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, sobre el diligenciamiento del emplazamiento, así como su Regla 1, de resolver las controversias de forma justa, rápida y económica.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”. Evaluado concienzudamente el expediente del caso; nos encontramos en posición de resolver. Detallamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s) a los fines de adjudicar.

- II -

-A-

El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial.15 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.16

15 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65; 211 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46; 211 DPR ___ (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 16 Íd.

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Island Portfolio Services, LLC v. Rios Diaz, Alba E, (prapp 2023).

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