Crespo Morrell v. Fundación Dr. Pila h/n/c Hospital Dr. Pila

13 T.C.A. 1123, 2008 DTA 54
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2008
DocketNúm. KLCE-2008-00176
StatusPublished

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Crespo Morrell v. Fundación Dr. Pila h/n/c Hospital Dr. Pila, 13 T.C.A. 1123, 2008 DTA 54 (prapp 2008).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[1124]*1124TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

El Dr. Marcos González, por sí y como integrante de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con su esposa Jane Doe (en adelante, el “Dr. Marcos González”), solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Hon. Pedro Polanco Bezares, Juez, el 15 de enero de 2008, en el caso Lucía Crespo Morell y otros v. Fundación Dr. Pila h/n/c Hospital Dr. Pila; Dr. Marcos González y otros, Civil Núm. JDP2006-0605, sobre: daños y perjuicios. Mediante el dictamen, recogido en Acta transcrita el 15 de enero de 2008, se declaró Sin Lugar una Moción de Desestimación presentada por el Dr. Marcos González, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, encaminada a que se desestimare la demanda presentada en su contra, por no haberse diligenciado el emplazamiento en el término de seis (6) meses de haber sido expedido, según dispuesto por la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 4.3.

Mediante Resolución de 21 de febrero de 2008, le concedimos a los recurridos, Lucía Crespo Morell y otros, diez (10) días, a partir de la notificación, para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución emitida el 11 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. En cumplimiento con lo ordenado, el 6 de marzo de 2008, los recurridos presentaron escrito titulado Oposición a Petición de Certiorari, solicitando se denegare la expedición del auto solicitado por el Dr. Marcos González.

Resolvemos con el beneficio de los escritos, el derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer lo acontecido.

II

El 1 de diciembre de 2006, los recurridos presentaron su demanda contra varios codemandados, entre éstos, el aquí peticionario, Dr. Marcos González, reclamándoles daños y perjuicios por alegada impericia médica. El 18 de diciembre de 2006, instancia dictó la Orden que en su parte pertinente, según transcrita, se lee como sigue:

“A tenor con lo resuelto en Pietri González v. Tribunal Superior, 117 D.P.R. 638 (1986), se reduce a 30 días el término para diligenciar el (los) emplazamiento (s), contados los mismos a partir de la notificación de esta [1125]*1125orden. De no diligenciarse el (los) emplazamiento (s) dentro del término de 30 días aquí dispuesto, la desestimación será sin perjuicio. ”

Una vez emplazada, la parte codemandada, Fundación Dr. Manuel de la Pila Iglesias, Inc. h/n/c Hospital Dr. Pila (el “Hospital Dr. Pila”), en o para el 22 de diciembre de 2006, presentó escrito titulado Moción Solicitando Prórroga para Contestar Demanda. Posteriormente, en o para el 22 de enero de 2007, solicitó prórroga adicional para contestar la demanda, petición que el 2 de febrero de 2007, fue declarada No Ha Lugar. Finalmente, el 29 de enero de 2007, el Hospital Dr. Pila contestó la demanda. El 2 de febrero de 2007, el Hospital Dr. Pila envió a los recurridos su primer interrogatorio, el que fue contestado el 29 de marzo de 2007.

Como se notará, los procedimientos continuaron contra el Hospital Dr. Pila, sin que el Dr. Marcos González hubiese sido emplazado, y sin que los recurridos solicitaran prórroga para emplazarlo. Así las cosas, en la Conferencia Sobre el Estado de los Procedimientos celebrada el 27 de abril de 2007, la representación legal de los recurridos informó que estaba pendiente de emplazarse al Dr. Marcos González, quien sería emplazado por edicto. Es decir, transcurrido ciento cuarenta y siete (147) días de expedido el emplazamiento, al 27 de abril de 2007, aún no se había emplazado al Dr. Marcos González. Más aún, los recurridos no habían cumplido con lo ordenado por instancia el 18 de diciembre de 2006, es decir, diligenciar el emplazamiento al Dr. Marcos González en treinta (30) días. Se señaló una vista de seguimiento para el 4 de septiembre de 2007, a las 9:00 a.m.

Así las cosas, el 2 de mayo de 2007, los recurridos presentaron escrito titulado Moción Solicitando Autorización para Emplazar por Edicto, expresando desconocer la dirección del codemandado Dr. Marcos González y por ello se le hacía imposible emplazarlo personalmente. El 18 de mayo de 2007, notificada el 16 de ese mes y año, instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de emplazar por edicto por no haberse establecido que el Dr. Marcos González no pudiera ser localizado. Los recurridos no recurrieron de ese dictamen, ni solicitaron prórroga para extender el término de seis (6) meses para diligenciar el emplazamiento.

Surge del emplazamiento dirigido al Dr. Marcos González, por sí y como integrante de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con Jane Doe, que fue expedido por la Secretaria del tribunal de instancia, el 1 de diciembre de 2006. Se desprende del Diligenciamiento Por Persona Particular, jurado y suscrito por el señor Ramón Ortiz Lugo, emplazador, que lo recibió el 6 de junio de 2007, notificándolo personalmente al Dr. Marcos González y su esposa Ana Inés Ruiz el 9 de agosto de 2006 (lo correcto debe ser 9 de agosto de 2007). El mismo fue presentado y juramentado por el emplazador señor Ortiz Lugo en la Secretaría de instancia, el 10 de agosto de 2007. Habiendo sido entregado el emplazamiento al emplazador Ortiz Lugo el 6 de junio de 2007, es decir, expirado los seis (6) meses de que se disponía para su diligenciamiento, el mismo fue diligenciado fuera del término dispuesto por la Regla 4.3 de Procedimiento Civil.

El emplazamiento diligenciado fue notificado al tribunal en la vista de seguimiento pautada para el 4 de septiembre de 2007. En esa vista, se hizo constar que la parte codemandada, Hospital Dr. Pila, informó por conducto de su representante legal, que se había acogido a la protección federal de la Ley de Quiebra, acompañando copia del documento titulado “Notice of Bankruptcy Case Filling”. No obstante a la información bajo juramento ofrecida por el diligenciante del emplazamiento, Ortiz Lugo, el representante legal de los recurridos señaló que se había emplazado al Dr. Marcos González el 9 de agosto de 2007, y todavía no se había emplazado a su esposa. El caso se dejó sin señalamiento en espera de que los recurridos emplazaren a la esposa del Dr. Marcos González.

Posteriormente, el 7 de septiembre de 2007, instancia dictó Sentencia Parcial, decretando la desestimación y archivo de la reclamación contra el Hospital Dr. Pila, sin perjuicio, sin imposición de costas, gastos, ni honorarios de abogado. '

El 9 de octubre de 2007, el Dr. Marcos González, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó [1126]*1126Moción de • Desestimación. Luego de expresar todo lo concerniente al emplazamiento y la jurisprudencia aplicable, alegó que el emplazamiento se diligenció fuera del término establecido, privando al tribunal de adquirir jurisdicción sobre su persona. Finalmente, solicitó se desestimare la demanda, con perjuicio.

Así pues, el 11 de enero de 2008, fecha pautada para una Vista de Seguimiento y Discusión de la Moción de Desestimación, el tribunal declaró Sin Lugar la solicitud de desestimación del Dr. Marcos González, expresando lo siguiente: “Tomando en consideración los argumentos de las partes, lo que surge del expediente del caso y el hecho de que no ha habido una total dejadez de parte de la demandante, ya que la tardanza obedeció a que el Dr. Marcos González no podía ser localizado, el tribunal declara Sin Lugar la Moción de Desestimación presentada. ”

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